Sentencia nº 377 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia377
Fecha14 Junio 2017
Número de resolución377
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 377

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0675647-1, domiciliado y residente en la Av. Sarasota núm. 123, apartamento núm. 302, E.B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.V.C. y Licda. D. De los Santos R., por sí y por los Licdos. J.C.S. y J.M.A., abogados del recurrente, el señor C.M.R.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2015, suscrito por el Dr. M.V.C. y los Licdos. D. De los S.R., J.C.S. y J.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-103981-6, 001-0202214, 0010937073-4 y 001-1577216-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2015, suscrito por el Dr. F.
E.G.C. y el Lic. V.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 091-00022210-0 y 001-0718749-4, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida, Inversiones La “O”, C. por A.;

Vista la Resolución núm. 4445-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Banco Popular Dominicano, C. por A. y los señores E.L.G. y M.A.D.O.R.;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20134775 de fecha 11 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada, Inversiones La “O”, en la audiencia celebrada por este tribunal el día 18 de marzo del año 2014 y en consecuencia, se declara la competencia total y absoluta de la Jurisdicción Inmobiliaria para el conocimiento de la presente demanda; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión deducido de la caducidad propuesta por la parte demandada, Inversiones La “O”, en la audiencia celebrada por este tribunal el 18 de marzo del año 2013 en atención a los motivos de esta sentencia; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados en nulidad de actos de venta intentada por el señor C.M.R.A., por conducto de sus abogados M.V.C. y F.C.G.; Cuarto: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones propuestas por los Licdos. J.V.C., D. De los Santos, N.R. y C.E., en la audiencia celebrada por este tribunal el día 18 de marzo de 2013, y en consecuencia; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por los letrados F.G. y R.E., representantes de las co-demandada Inversiones La “O”, S.
A. y Banco Popular Dominicano, respectivamente, en atención a los motivos de esta sentencia; Sexto: Se libra acta de que en fecha 25 de junio del año 2009, el señor E.L.G., demandado en este proceso, arribó a un acuerdo transaccional con el demandante, C.M.R.A., legalizadas las firmas del aludido contrato por la Lic. C.L.M.F., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; Séptimo: Se libra acta de que en fecha 20 de julio del año 2009, el señor M.A.D.O.R., demandado en este proceso, arribó a un acuerdo transaccional con el demandante C.M.R.A., siendo legalizadas las firmas del aludido contrato por la Lic. C.L.M.F., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; Octavo: Se declara que en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2013, el Dr. N.R., abogado representante del señor E.L.G., en este proceso, presentó en su nombre, aquiescencia en todas sus partes, a las peticiones de la parte demandante, C.M.R.A., en este proceso; Noveno: Se declara que en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2013, el Lic. C.E., abogado representante del señor M.A.D.O.R. en este proceso, presentó en su nombre, aquiescencia en todas sus partes a las peticiones de la parte demandante, C.M.R.A. en este proceso; Décimo: Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal acoge las conclusiones vertidas por la parte demandante en su instancia introductiva de fecha 1° de abril del año 2009,, así como las presentadas por ella en la audiencia de fecha 18 de marzo del año 2013, y por ello; Décimo Primero: Se declara la nulidad absoluta, por los motivos de esta sentencia, del contrato de venta de fecha 2 de abril del año 1989, entre C.M.R.A. y M.A.D.O.R. en relación a los Solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, así como el poder especial de fecha 2 de julio del año 1993, legalizadas por las firmas por el Dr. R.O., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; Décimo Segundo: Se declaran sin ningún valor ni efectos jurídicos, por los motivos de esta sentencia, los siguientes actos de venta: a) Contrato de venta intervenido entre M.A.D.O. y E.L. de fecha 22 de diciembre del año 1993, legalizadas las firmas por el Dr. J.B.L.M., Abogado, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en relación a los Solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Manzana núm. 1216 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; b) Contrato de venta intervenido entre E.L. y la sociedad Inversiones La “O”, en fecha 18 de noviembre del 1996, legalizadas las firmas por J.P.E., Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en relación a los Solares núms. 1, 2, 5, 15, 16, 17 y 19, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; c) Contrato de venta intervenido entre el Banco Popular Dominicano, C. por A., y la sociedad Inversiones La “O”, S.A. y E.L., de fecha 2 de diciembre del 1996, legalizadas las firmas por la Dra. W.M.M., Abogada, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en relación a los solares núms. 20, 21, 9, 4, 3 y 18, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Décimo Tercero: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar los Certificados de Títulos que amparen el derecho de propiedad de Inversiones La “O”, C. por A., sobre los Solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; b) Expedir nuevos Certificados de Títulos que amparen los derechos de C.M.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0675647-1, en relación a los solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; c) Cancelar cualquier oposición a transferencia inscrita sobre los Solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a requerimiento de C.M. Andújar; d) Se le indica al Registro de Títulos que proceda a asentar en sus libros archivos o registros, por vía de consecuencia, ejecutar la presente sentencia y dejar constancia de la cancelación de los duplicados del dueño de los Certificados de Títulos de los solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, emitidos a nombre de Inmobiliaria La “O”, sin que éstos se aparten físicamente, en atención a que durante el proceso judicial del cual emanó esta sentencia, los aludidos duplicados no fueron depositados; Décimo Cuarto: Se condena al Banco Popular Dominicano y a la sociedad Inversiones La “O”, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados J.V.C. y D. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por la sociedad Inversiones La “O”, C. por A., representada por los Licdos. F.G. y V.S.P., en contra de los señores C.M.R.A., M.A.D.O.R. y E.L. y contra la sentencia núm. 20134775, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 11 de octubre de 2013, por los motivos expuestos con anterioridad, y rechaza las conclusiones planteadas por la parte recurrida, señor C.R.A., por intermedio de sus abogados L.. J.C.S. y D. De los Santos R., y en consecuencia: Segundo: Declara la incompetencia de esta Jurisdicción Inmobiliaria para el conocimiento de demanda en “nulidad de contrato de compra y venta y de Certificado de Título” intentada en fecha 9 de abril de 2001, por el señor C.R.A., contra la sociedad Inversiones La “O”,
C. por A., el Banco Popular Dominicano y los señores M.A.D.O.R. y E.L.G., por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia;
Tercero: Anula sentencia núm. 20134775, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 11 de octubre de 2013, por los motivos señalados, cuyo dispositivo fue transcrito en el considerando 1 de esta sentencia, por los motivos señalados; Cuarto: Declina el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para fines del sorteo del mismo, por los motivos antes esbozados; Quinto: Reserva las costas del presente proceso, para que sigan la suerte de lo principal; Sexto: Ordena a la Secretaria General de Tribunal Superior de Tierras, lo siguiente: a) Proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos; y b) Remitir el presente expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”; Considerando, que el recurrente expone como medios que sustentan

su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 10, 11, 12 del Reglamento de los Tribunales de Tierra, en la irregular conformación de los Tribunales de Tierras, en la conformación de ternas para el conocimiento, instrucción de fallo de este caso. Violación de los artículos 69.2, 69.07 y 69.10 de la Constitución de la República que consagra el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 3, 28 y 29 de la Ley núm. 108-05 sobre Derecho Inmobiliario, que establece la competencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer de la Litis de Terrenos Registrados, que involucran todos los actos de la vida jurídica de los inmuebles. Nueva violación de los artículos 69.02,
69.07 y 69.10 de la Constitución de la República que consagra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Violación al artículo 51 de la Constitución que obliga al Estado a garantizar el derecho de propiedad; Tercer Medio: Violación por incorrecta aplicación de los artículos 6 y 67 numeral 9 de la Constitución;. Cuarto Medio: Contradicción de motivos-falta de base legal con el dispositivo de la sentencia. Violación al artículo 69 de la Constitución relativo a Tutela Efectiva y Debido Proceso; Quinto Medio: Vicio de exceso de poder por fallar “ultra petita”, con relación al objeto del recurso de apelación y lo fallado por el tribunal a-quo. Violación al artículo 69 de la Constitución relativo a Tutela Efectiva y Debido Proceso; Sexto Medio: Insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 69 de la Constitución relativo a tutela efectiva y debido proceso; Considerando, que del desarrollo del segundo, tercer, cuarto y quinto medios de casación los cuales se estudian en primer lugar por la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no solo admitió, de forma claramente injustificada y violatoria de todas las normas aplicables y de los derechos fundamentales del exponente, la excepción de incompetencia, sino que para ampliar la incalificable injusticia, la hizo efectiva para los 13 solares y para todas las operaciones de transferencia de esos inmuebles, que eran incluso anteriores a las sentencias de adjudicación; que así mismo el Tribunal a-quo en su ordinal tercero declaró la anulación total de la sentencia recurrida, sobre la base de éste alegato de incompetencia total de la Jurisdicción Inmobiliaria, lo cual constituye una clara violación de los artículos 3, 28 y 29 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; que el tribunal a-quo tuvo un exceso de poder e injusticia cuando no solo falló en relación a los solares números 20, 21, 4, 9, 3, y 18 sino también lo hizo en relación a los otros solares que no estaban envueltos en la litis, los cuales son los solares números 1, 2, 5, 15, 16, 17 y 19; que al declararse el Tribunal a-quo incompetente, usando como excusas sentencias posteriores, violó flagrantemente los artículos 3, 28 y 29 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que configuran este medio de casación, al mismo tiempo incurrió en la violación, afectando directamente los derechos fundamentales del exponente, a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de ley, previstos en los artículos 69.2,
69.7 y 69.10 de la Constitución de la República y que su reclamo pudiera ser oído y juzgado conforme las reglas establecidas por el tribunal competente, tal y como lo consagra específicamente el artículo 69.7 de la Constitución; que el Tribunal a-quo violó las disposiciones de los artículos 6 y 67 numeral 9 de la Constitución al disponer la nulidad total de la sentencia núm. 20134775 dictada por la Jueza de Jurisdicción Original; que las normas motivacionales de la sentencia evacuada por el Tribunal a-quo vulneran una de las reglas principales de los derechos a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso del exponente, previstos en el artículo 69 de la Constitución, puesto que aplica la misma solución a los solares que fueron afectados por sentencias de adjudicación con solares que no fueron afectados por ésta; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido dilucidar que el tribunal de primer grado fue apoderado para conocer de una Litis Sobre Terrenos Registrados en Nulidad de Actos de Venta, del supuesto contrato de venta pactado en fecha 19 de diciembre de 1996, por el señor E.L. con Inversiones La “O”, C. por A., sobre 7 solares marcados con los números 1, 2, 5, 15, 16, 17 y 19; que en ese entendido, la parte demandada solicitó por ante dicho tribunal la excepción de incompetencia en razón de la materia, por considerar que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria eran incompetentes para conocer del caso que se trata; que dicho tribunal emitió su fallo en relación a lo planteado precedentemente rechazando la excepción de incompetencia planteada por los demandados, y acogiendo las conclusiones planteadas por los demandantes; que posteriormente dicha decisión fue apelada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y que dicho tribunal falló declarándose incompetente de conocer el mencionado recurso, pues se trataban de solares que habían sido adjudicados mediante sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción Civil; Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo estableció en uno de sus considerandos lo siguiente; “Que en el caso de la especie el demandante en primer grado pretende, además de lo indicado en el considerando núm. 11, que sean cancelados los Certificados de Títulos que amparan los inmuebles objeto del presente proceso, por tratarse de derechos que se derivaron del contrato que se pretende sea declarado nulo. Que al respecto comprobamos que dichos Certificados de Títulos fueron originarios por un proceso de embargo inmobiliario llevado a cabo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Que si bien es cierto, que se trata de una acción de carácter in rem, por pretenderse la nulidad de un contrato suscrito con relación de un derecho registrado; también es cierto que la evaluación de la sentencia de adjudicación implicaría necesariamente, estatuir sobre el embargo inmobiliario perseguido por el Banco Popular Dominicano, mediante el cual fue adjudicado el Solar núm. 20 a favor de dicha entidad, mediante Sentencia núm. 357 de fecha 16 de febrero de 1996, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, toda vez que se pretende la reivindicación del derecho a favor del hoy recurrido, señor C.M.R.A.”; Considerando, que igualmente el tribunal sigue diciendo: “Que al tenor de lo expuesto, el tribunal de primer grado decidió con relación al fondo del litigio, especialmente al cancelar un Certificado de Título originado por un acto administrativo que puso fin a un proceso de embargo inmobiliario decidido por la jurisdicción civil, cuando lo que procedía era la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para decidir sobre aspectos que escapan a su competencia, y declinar el expediente ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal natural.”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente esta tercera sala ha podido verificar que la incompetencia declarada por el Tribunal a-quo tuvo su sustento en que se estaba frente a una litis que había surgido como consecuencia de unos solares que habían sido adjudicados mediante sentencia de adjudicación emitida por un Tribunal de la Jurisdicción Civil, por lo que dicho Tribunal a-quo reiteró en su decisión que el tribunal competente, para conocer de dicha litis, era la Presidencia de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el caso de que se trata, sin tomar en cuenta que dentro de los solares en litis se encontraban envueltos otros solares que no habían sido adjudicados mediante sentencia de adjudicación;

Considerando, que en cuanto a la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece, que: “La jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley”;

Considerando, que así mismo el artículo 29 de la Ley núm.- 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que: “Los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados, siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente”; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido verificar, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, el Tribunal a-quo entró en una seria contradicción cuando en el acápite e.1) de la página 81, expresa lo siguiente: “El Lic. V. Santana, en representación de la parte recurrente, sociedad Inversiones La “O”,
C. por A. concluyó de la manera siguiente:…. ..Segundo: en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia, comprobar y declarar que los derechos del causante de la compañía Inversiones La “O”, C. por A., respecto de los solares 3, 4, 9, 18, 20 y 21 de la manzana 1216, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, los mismos tiene, sus orígenes en las sentencias núms. 357 del 16 de febrero de 1996 y 716 del 25 de marzo de 1996, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional…”
; que posteriormente en el párrafo nueve de la página 90 los Jueces del Tribunal a-quo, expresan lo siguiente; “Que con relación a la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente en su instancia introductiva del recurso, para que el tribunal se avoque al conocimiento del expediente núm. 031-200921049, relacionado con los solares núms. 20, 21, 4, 9, 3 y 18 de la manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la sustenta bajo el fundamento de que dichos inmuebles fueron objeto de adjudicación…..”; y luego, en el dispositivo de la mencionada sentencia, dicho Tribunal aquo falló declarándose incompetente y anulando la sentencia emitida por el Tribunal de Primer Grado respecto de los solares 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; es decir, fallando en relación a 13 solares en vez de los 7, para el cual fue apoderado; Considerando, que con lo expuesto precedentemente, quedo claro que el Tribunal a-quo no solo incurrió en el vicio de contradicción al mencionar en el dispositivo de su sentencia unos solares para los cuales no había sido apoderado, sino que, de igual manera, éste incurrió en el vicio de fallar de manera extra petita al decidir más de lo que se le había solicitado; Considerando que la excepción de incompetencia siempre estuvo limitada a los solares núms. 20, 21, 4, 9, 3 y 18, y solo al contrato de fecha 6 de diciembre de 1996 por medio del cual Inversiones La “O”, S.A. adquirió de manos del Banco Popular Dominicano esos 6 solares que a su vez había adquirido por la vía de sentencias de adjudicación núm. 357-96, dictada en fecha 16 de febrero de 1996 por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, 5ta. Sala; y sentencias de adjudicación de fechas 25 de febrero y 25 de marzo de 1996, dictada por dicha sala civil; Considerando, que en ese entendido si bien es verdad que toda demanda en nulidad de un acto jurídico es en principio de carácter personal, cuando ella pone en juego la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario registrado ésta adquiere un carácter mixto, planteándose así una litis sobre derechos registrados, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los Tribunales de Tierras;

Considerando, que la contradicción de motivos en una sentencia se traduce como ausencia de motivos, que al aniquilarse recíprocamente ninguno de los motivos esbozados en la misma puede ser considerado como base de la decisión recurrida, por lo tanto dejan implícitamente sin motivo dicha decisión;

Considerando, que así mismo al fallar los Jueces del Tribunal aquo, de manera extra petita, vulneraron los derechos del hoy recurrente, violentando con ésto el debido proceso de ley;

Considerando, que el vicio de fallo extra petita tal y como lo ha expresado innumerablemente esta Suprema Corte de Justicia, en distintas decisión, se configura cuando el J., con su decisión, desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, como es el caso de la especie;

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto, ciertamente, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de contradicción de motivos, lo que equivale al vicio invocado por el recurrente y de fallar, de manera extra petita, como mencionamos en parte arriba; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por las violaciones ya mencionadas sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos por el recurrente;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procediendo de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el día 23 de marzo de 2015, en relación a los Solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Manzana núm. 1216, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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