Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia366
Número de resolución366
Fecha14 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 366

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C. De León y J.J.L.A., dominicanos, Cédulas de Identidad y

Audiencia pública del 14 de junio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad Electoral núms. 001-0858645-4 y 001-141669-8, domiciliados y residentes en la calle Manzana 49, núm. 19, Urbanización Primaveral, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A. por sí y los Licdos. M.C. y C.S., abogados de la empresa recurrida, Victoria De León, S. R. L.

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2015, suscrito por los Dres. M.V. y F.G.R. y los Licdos. J.C.A.G. y J.A.S.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-056742-9, 001-0010857-1, 001-0903050-5 y 011-0010785-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.R.S.C., M.C.G., M.A.M. y E.T.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0013697-3, 054-0111146-2, 001-1852629-2 y 001-0918926-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 10 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por los señores C. De León y J.J.L.A. contra Importadora y Distribuidora de Calzado Victoria De León, S.R.L., Voce Club de Catálogo y Victoria De León, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de agosto del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Importadora y Distribuidora de Calzado Victoria De León, S.R.L., Voce Club de Catálogo y la señora Victoria De León, fundado en la falta de derecho para actuar y falta de calidad de los demandantes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha catorce (14) de marzo de 2014 por C. De León y J.J.L.A., en contra de Importadora y Distribuidora de Calzado Victoria De León, S.R.L., Voce Club de Catálogo y la señora Victoria De León, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por C. De León y Julio j. L.A., en contra de Importadora y Distribuidora de Calzado Victoria De León, S.R.L., Voce Club de Catálogo y la señora Victoria De León, por improcedente, pues la naturaleza de servicio prestado por el demandante a favor de los demandados era un oficio liberal, conforme las previsiones del artículo 5, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las reclamaciones de indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por los señores C. De León y J.J.L.A., por los motivos expuestos; Quinto: Rechaza la reclamación de indemnización por daños y perjuicios intentada por los señores C. De León y J.J.L.A., por los motivos expuestos; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunos de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, egular por ser conforme a la ley el recurso de apelación interpuesto por la señora C. De León y S.J.J.L.A. en fecha 19 de septiembre de 2014, en contra de la sentencia dada por la Cuarta Sala del Juzgado del Distrito Nacional en fecha 12 de agosto de 2014, número 237/2014; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que lo rechaza y en consecuencia ello a la sentencia de referencia la confirma en todas sus partes; Tercero: Condena a la señora C. De León y el señor J.J.L.A. a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de los L.C.R.S.C., M.C.G., M.A. y E.T.P.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 177, 220, 195, numerales 1, 2, 3, 4, 13, 14 y 34 y los Principios VI, X y los artículos 141 del Código de Trabajo, Ley (16/92) y los artículos del Código Civil Dominicano, artículos 110, 115, 1382, 1383 y 1386 por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; Considerando, que la parte recurrente, en el único medio de casación propuesto, expone en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua no ponderó debidamente los documentos depositados por las recurrentes, no valoró el registro del verdadero nombre de la empresa Voce Club de Catálogo, propiedad de Victoria de León, tal y como lo expresa la certificación expedida por la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual, (Onapi), en fecha 24 de abril de 2014, así como tampoco ponderó las nóminas de pago de comisiones, certificaciones de retención de ITBIS y RI-17, de Impuesto sobre la Renta, documentos éstos que prueban el vínculo laboral existente entre las partes, que al momento de condenar a los demandantes al pago de las costas y honorarios profesionales, de los abogados, cometió una desnaturalización grosera de toda la documentación aportada, lo que evidencia que la corte hizo una incorrecta aplicación de la ley”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que en cuanto a las pruebas producidas esta Corte declara por una parte que acoge a los documentos porque no fueron controvertidos en su existencia o contenido, por la otra parte que de los testimonios admite por merecerles crédito los dados por las señoras K.M.P.D. y C.A.H. de la Cruz y rechaza por no considerarlo creíble al de la señora V.D.L.D., que mediante las pruebas admitidas ha comprobado que Victoria de León, SRL., Voce Club de Catálogos y la señora Victoria De León en lo concerniente a los señores C. De León y el señor J.J.L.A. operaba como un modelo de negocios mediante un sistema de ventas por catálogo que consistía en que los señores C. De León y J.J.L.A. le compraban productos a Victoria De León, SRL, Voce Club de Catálogos y la señora Victoria De León que previamente habían sido ofertados a los compradores mediante su mercadeo directo provenientes de los catálogos que les eran suministrados y que según el monto mensual de las operaciones de Compra-Venta les eran reembolsadas unas comisiones vinculadas a las compras, por tales razones para esta Corte en el caso juzga operaba un Sistema de Venta y Mercadeo por Catálogos que era una relación de tipo comercial y no laboral, ya que entre ambos sujetos de la relación el objetivo era la obtener lucro y por ende entre estas partes no hubo Contrato de Trabajo”; C.: “que resultado de las ponderaciones que ha hecho en el proceso y relacionadas a las controversias de las que ha sido apoderada ésta Corte declara que las aprecia de igual modo que el Tribunal de Primera Instancia por lo tanto procede a confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que en el examen integral de las pruebas y utilizando el principio de la primacía de la realidad, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley a los jueces del fondo en la apreciación, valoración y alcance de las mismas, acogiendo las que entendía que le merecían credibilidad y verosimilitud, estableció que el contrato que regía a las partes no era de naturaleza laboral, sino comercial en la cual estaba no había subordinación jurídica y los recurrentes hacían su compra y tenían la potestad de entrar personas al negocio y por las compras que hicieran dichas personas le pagaban una comisión a los recurrentes.

En cuanto a la no ponderación de algunos documentos Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que depositados por la señora C. De León y el señor J.J.L.A. obran en el expediente copia de los documentos siguientes: 1) Carnet con el logo de Voce, con el nombre de la señora C. De León con una foto no reconocible; 2) Recibo de Ingreso de Comisión de Voce Club, a nombre de la señora C. De León, correspondiente al mes de noviembre de 2012 en el que se consignan el pago por comisiones ganadas de RD$16,975.02; 3) Tres comunicaciones enviadas por Victoria De León, SRL, a la Dirección General de Impuestos Internos en las fechas 16 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013 y 13 de enero de 2014, en las cuales informa que pagó a la señora C.G. por concepto de comisión en el año 2010 la suma de RD$181,431.87, en el año 2011 el monto de RD$193,245.47, en el año 2012 valores ascendentes a RD$217,456.69 y que les fueron retenidos los pagos al Impuesto Sobre la Renta (SR) y a la Transferencia de Bienes y Servicios (ITEBIS); 4) Información sobre cuenta del Banco Popular Dominicano dirigido a la señora C. De León, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 en la que se registran depósitos hechos por Voce Club Catálogo y
5) Listado de Clientes de Voce Club de C.J.L. en que figuran 96 personas”; también expresa la sentencia recurrida: “que entregados por Victoria De León, SRL, Voce Club de Catálogos y la señora Victoria De León están en el expediente copia de los documentos siguientes: 1) Relación de Compras por Clientes Cecilia De León de fecha 4 de marzo de 2014 por un total comprado de RD$273,430.00, 2) Relación de Compras por C.J.L. de fecha 6 de marzo de 2014 por un total comprado de RD$63,635.00; 3) Cinco Panfletos publicitarios de Voce Club de Catálogos en los que se especifica que es un Club de Catálogos; 4) Catálogo de marzo de 2014 de Voce Club el que se ofertan mercancías diferentes”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: ”para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate”;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo ciertamente no ponderó los siguientes documentos: 1) Certificación de fecha 30 de abril del año 2015, expedida por la oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), donde certifica que Voce Club de Catalogo no es un nombre comercial, pero que sí está registrada como marca, cuyo titular es Victoria De León, S.A.; 2) Comunicación de fecha 7 de mayo del 2015, de la Dirección General de Impuestos Internos por medio de la cual certifica que la empresa Victoria De León, SRL. realizó los pagos de Itbis por valor de RD$56,226,714.24 y los pagos de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias por valor de RD$4,772,773.63, a la vez que indica que no puede señalar en detalles cuáles valores corresponden a las retenciones de los señores C. De León y J.J.L.A.; sin embargo, dichos documentos no tienen ninguna trascendencia para la solución del caso, puesto que se ha podido comprobar que la sentencia impugnada estableció que no existía una relación laboral entre las partes, sino por el contrario que lo que existía entre las mismas era una relación comercial.

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, al ponderar las pruebas aportadas, incluidas las declaraciones de las partes y de los testigos, darle la credibilidad que a su juicio tenían cada una de ellas, estableció que en la especie, entre las partes, no existió un contrato de naturaleza laboral, ya que no se cumplía con los elementos necesarios que concretizan la subordinación jurídica para la formación del contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del examen de la sentencia impugnada se advierte, una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C. De León y J.J.L.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Rm La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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