Sentencia nº 372 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia372
Fecha14 Junio 2017
Número de resolución372
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 372

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0552968-9, domiciliada y residente en la calle D.B., núm. 13, Los Frailes II, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Audiencia pública del 14 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad Tierras del Departamento Central, el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio de J.P.G., por sí y por la Licda. N.M.M.L., abogados de las recurridas, las señoras G.A. y A.R., de apellidos G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2015, suscrito por D.R. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrente, la señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. Julio de J.P.G. y N.M.M.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113330-4 y 001-0941856-6, respectivamente, abogados de las recurridas; Que en fecha 19 de abril de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Desalojo), en relación a la Parcela núm. 217-B-8, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la Primera Sala del Tribunal de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 29 de julio de 2014, la sentencia núm. 20144302, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a su forma, buena y válida la instancia dirigida a esta Jurisdicción en fecha 20 de junio del 2012, suscrita por la Dra. N.M.M.L. y el Lic. Julio de J.P., actuando a nombre y representación de G.A.G.P. y A.R.G.P., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo las conclusiones vertidas en su instancia, así como las presentadas en audiencia pública, por el Lic. Julio de J.P., actuando a nombre y representación de G.A.G.P. y A.R.G.P., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo de la demanda las conclusiones vertidas en audiencia pública, por el Dr. M.D.D., actuando a nombre y representación de la señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena, de manera inmediata, el desalojo de la Sra. M. de J. delC.T.C., así como de todo ocupante ilegal, que se encuentre ocupando la Parcela núm. 217-B-8, del Distrito Catastral núm. 6 de Santo Domingo, propiedad de los señores G.A.G.P., A.R.G.P. y E.S.G.P., Quinto: Condena en costas del proceso, a la señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro, a favor de la Dra. N.M.M.L. y el Lic. Julio de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a la secretaria del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; C. al Registro de Títulos de Santo Domingo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que contra dicha decisión fue interpuesto un recurso de apelación en fecha 25 de agosto de 2014, resultando la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2014, por la señora M. de Jesús Del Carmen Torres Castro, vía su abogado, contra la sentencia núm. 20144302, dictada en fecha 29 de julio de 2014 por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 217-B-8, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Segundo: Declara, la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la presente demanda en desalojo por virtud de las razones dadas, rechazando la excepción de incompetencia planteada; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20144302, dictada en fecha 29 de julio de 2014 por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, por las justificaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, acompañadas de las contenidas en la Dirección que por la presente se confirma; Cuarto: Condena a la recurrente señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro, al pago de las costas del procedimiento, en provecho de la parte recurrida, señoras G.A.G.P. y A.R.G.P., por el motivo expuesto; C. a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para los fines de publicidad y protocolo”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo de la Constitución. Falsa ponderación y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de ponderación de documento. Violación del artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Errónea apreciación de los hechos y incongruencia; Tercer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua al rechazar la excepción de incompetencia incurre en una grosera desnaturalización y falsa ponderación de los hechos y de las pruebas del proceso, pues de lo que se trata no es si las recurridas tienen o no derecho sobre dicha propiedad, sino sobre el hecho de si la exponente es intrusa o no, debiendo precisar que la ocupación es en virtud de un contrato de trabajo, el cual, lejos de ser controvertido, es admitido por las hoy recurridas y reconocido en la propia sentencia; que el Tribunal a-quo no obstante considerar que los hoy recurridos son continuadores jurídicos del señor R.G., quien la contrató, obvia considerar como continuadores jurídicos a los hoy recurridos en cuanto a los efectos del contrato de trabajo se refiere, pues si ellos son continuadores jurídicos para tener la titularidad de dicho bien, los mismos son también para lo derivado de dicha titularidad, tal como lo son, los efectos del aludido contrato, todo ésto además, de que en la sentencia tampoco se ponderó debidamente el escrito de la demanda inicial depositado por ante el Tribunal de Primer Grado, en el cual se sostuvo, que los hoy recurridos admiten y confiesan que la recurrente no es una intrusa en el inmueble, lo que indudablemente hubiese inducido al Tribunal a no retener su competencia para conocer el caso, pues al tenor del artículo 47, párrafo II, de la aludida Ley núm. 108-05, el desalojo del que ocupe un inmueble con autorización del propietario, la Jurisdicción Inmobiliaria no es competente, sino que el caso debe tramitarse o perseguirse por ante la Jurisdicción Ordinaria, tal y como fue solicitado; que la sentencia recurrida al referirse al fondo del recurso de apelación y a la demanda que acoge, se limita a considerar, en ese sentido, el hecho de si la exponente es copropietaria o no del inmueble de que se trata, con lo cual, desnaturaliza los hechos de la causa, pero dejando de lado en sus consideraciones y argumentaciones el aspecto más importante”;

Considerando, que sigue agregando la recurrente lo siguiente: “que el Tribunal a-quo a los fines de justificar la decisión rendida incurre en el vicio de contradicción de motivos, al establecer, por un lado, que ella vivió en la propiedad de que se trata de calidad de empleada y de esposa del señor R.G. y por otro lado afirma que la exponente disque no aporto prueba en contrario a los alegatos de las hoy recurridas, que ella se limitó a verter argumentos sin prueba y que, por tanto “paso a una situación de ilegalidad”, pero sin que se haya demostrado la terminación del contrato de trabajo, consideraciones éstas que han servido de base para el fallo dado, todo lo cual revela ausencia manifiesta de logicidad en la estructuración de la sentencia impugnada, una grave incongruencia; que la Corte a-qua debió revocar la decisión recurrida, acogiendo la excepción de incompetencia en razón de la materia, o en su defecto rechazar la demanda, por no ser ella una intrusa y el Tribunal competente es la jurisdicción ordinaria;

C., que la alegada desnaturalización y falsa ponderación de los hechos y de las pruebas, atribuida por la recurrente a los jueces aquo, sustentada básicamente en atacar la competencia de los Tribunales de Tierras para conocer de la demanda en desalojo, básicamente se fundamenta en que ella no es una ocupante ilegal en el inmueble cuyo desalojo se persigue, sino que su calidad viene dada por un contrato de trabajo, lo que no fue ponderado por la Corte a-qua, no obstante haber depositado pruebas en ese sentido y sobre todo ser un hecho reconocido y admitido por las partes hoy recurridas;

Considerando, que previo evaluar la demanda, la Corte a-quo estableció, los siguientes hechos: 1- que el señor R.G., padre de las hoy recurridas, había adquirido el inmueble objeto de la presente acción, mediante Acto de Venta de fecha 2 de noviembre de 2000, siendo soltero; 2- que el referido fenecido contrató en calidad de doméstica a la hoy recurrente, señora M. de J. delC.T.C.; 3- que en fecha 23 de octubre de 2002, la citada señora contrajo matrimonio con el señor R.G. quien falleció el 12 de diciembre de 2002; 4- que los hoy recurridos, en su calidad de hijos del fenecido, realizaron la “Determinación de Herederos”, quedando demostrado que la hoy recurrente no es copropietaria del inmueble, porque el mismo fue adquirido antes de su matrimonio con el finado, pasando dicho inmueble a ser registrado a nombre de los herederos del señor R.G., señoras G.A. y A.R., de apellidos G.P., partes hoy recurridas; Considerando, que luego de examinado los referidos agravios, es preciso indicar, que la calidad, en materia de derechos registrados, no solo está derivada de derechos que hayan sido previamente registrados, sino que esta calidad también se puede sustentar cuando los derechos se derivan de convenciones sinalagmáticas o de cualquier acto jurídico, bastando para ello que uno de los contratantes tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribirse el convenio, tal como fue apreciado por el Tribunal a-quo, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican adecuadamente su decisión, por lo que procede rechazar el medio que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua en sustento al rechazo de la referida excepción de incompetencia en razón de la materia son: “… este tribunal tiene a bien comprobar que el derecho de propiedad tiene su origen en un contrato de compra venta de fecha 2 de noviembre del año 2000, expedida la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 63-126 de fecha 26 de septiembre del 2001 a favor del señor R.G.. Que los derechos fueron transferidos a favor de sus continuadores jurídicos por virtud de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de septiembre del año 2003 en su totalidad, lo cual tampoco ha sido controvertido; que en ese panorama, si bien la señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro vivió en dicha propiedad primero en calidad de empleada y luego en calidad de esposa, pero nunca en calidad de dueña. Que al transferirse el derecho de propiedad a favor de sus legítimos continuadores jurídicos, la señora M. de Jesús Carmen Torres Castro pasó a una situación de ilegalidad, toda vez que los demandantes no la han autorizado a ocupar la propiedad y vivir en ella a título de dueña, lo cual tampoco justifica con el alegado contrato de trabajo ya que éste genera otros tipos de derechos si así lo estima el tribunal competente”;

Considerando, que para el Tribunal a-quo retener su competencia para conocer de la demanda en cuestión, se basó en el hecho de que, contrario a lo aducido por la recurrente, lo demandado por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original caía dentro de la competencia de los Tribunales de Tierras, conferidas en el artículo 3, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., partiendo de que la misma ocupaba el inmueble identificado como Parcela núm. 217-B-8, del Distrito Catastral núm. 6, provincia Santo Domingo de manera ilegal, es decir, sin la autorización de sus dueños, que son los continuadores jurídicos del fenecido señor R.G., señores G.A. y A.R.G.P. y que la calidad de trabajadora que ella ostentaba antes del matrimonio generaba otro tipos de derechos, no el de copropiedad como erróneamente lo entiende la recurrente, razón por la cual procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que en cuando al fondo del recurso de apelación, la Corte a-quo sustento lo siguiente: “…que la parte recurrente sostiene también que la sentencia debe ser revocada porque “el Tribunal debió cerciorarse de si la exponente es copropietaria o no del inmueble objeto de la Litis, debiendo tener en cuenta también si existe o no en los Tribunales alguna Demanda en Partición al respecto, pendiente de conocerse”, que, conforme el indicado artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; que en los procesos de carácter privado, el J. no asume un rol activo, sino que son las partes quienes proveen al Tribunal de las pruebas de sus alegaciones, por tanto no ha demostrado que exista ningún proceso abierto de esa naturaleza; que además de lo anterior, se desprende que la recurrente M. de Jesús del Carmen Torres Castro no contradijo ninguna de las fechas en que se efectuaron las actuaciones señaladas por la contraparte, ni aportó prueba en contrario (fecha de adquisición del inmueble por el propietario, fecha del matrimonio entre éste y la recurrente, fecha de fallecimiento del propietario, y determinación de herederos de éste en la persona de sus hijos), limitándose exclusivamente a verter argumentos sin pruebas”;

Considerando, que respecto a la alegada contradicción de motivos invocada por la recurrente, basada en que la Corte a-qua estableció, por un lado, que “que ella vivió en la propiedad de que se trata de calidad de empleada y de esposa del señor R.G. ” y a la vez afirma que no aportó prueba en contrario a los alegatos de las hoy recurridas, que ella se limitó a verter argumentos sin prueba y que por tanto pasó a una situación de ilegalidad”, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima que tales alegatos no constituyen la contradicción denunciada, puesto que para que este vicio pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias, sean de forma tal, que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra; que en la especie, si bien la Corte dio como un hecho cierto que la hoy recurrente ostentaba las calidades de trabajadora y esposa del finado R.G., no menos cierto es, que el Tribunal a-quo estableció también, que en relación a la primera calidad, la misma generaba otros derechos y en cuanto a la segunda, ella no era co-propietaria, por ser el inmueble en cuestión adquirido posterior al matrimonio, por tanto, se impone rechazar dicho agravio; Considerando, que en vista del análisis precedentemente efectuado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios que invoca la recurrente y que sus motivos se justifican con su dispositivo, lo que ha permitido comprobar que, en el caso ocurrente, se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M. de Jesús del Carmen Torres Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de julio de 2015, en relación a la Parcela núm. 217-B-8, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho de los Licdos. Julio de J.P.G. y N.
M.M.L., quienes afirman haberla avanzados en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..-S.I.H.M..-R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

LR

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