Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia388
Número de resolución388
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 388

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 14 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., entidad constituida de conformidad las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. F.B. núm. 127 de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, debidamente representada por su gerente general el señor R.A.N.P., en su persona y los socios Ana Argentina Hernández R. de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: N., J.A.N.H., J.E.D.J.N.H., A.J. De los Ángeles Hernández de H., M. delC.N.H., M.A.N.H. y B.R.N.H. y los señores dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0114317-4, 031-0094309-5, 031-0227904-3, 031-0034192-8, 031-0034195-1, 031-0034193-6, 031-0201346-7 y 031-0095215-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. F.B. núm. 127, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.O., por sí y por la Licda. L.M.O.R., abogada de los recurrentes Compañía Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., R.A.N.P., A.A.H.R. de Núñez, J.A.N.H., J.E.D.J.N.H., A.J. De los Ángeles Hernández de H., M. delC.N.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: H., M.A.N.H. y B.R.N.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de la entidad recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.B.O.G. y L.M.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0822865-1 y 224-0018806-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de la entidad recurrida;

Que en fecha 10 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 11 de febrero de 2014 el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en ocasión del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria incoado en contra de la empresa Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., y compartes y en respuesta al recurso de oposición interpuesto por éstos contra los mandamientos de pago de fecha 23 de enero de 2014, dictó la Resolución G. L./C.C. núm. 01/2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido como en efecto declara, solo en cuanto a la forma, la oposición interpuesta por el contribuyente Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., RNC núm. 1-02-32654-1, mediante instancia recibida en fecha 3 de febrero de 2014, en tanto ha sido hecha dentro del plazo de diez (10) días

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: establecido por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar como en efecto rechaza, las conclusiones y solicitudes contenidas en la misma oposición interpuesta por contribuyente Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., RNC núm. 1-02-32654-1, debido a que las mismas son infundadas, carentes de sustento y base legal, en tanto no se establece ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código Tributario; Tercero: Ratificar, como en efecto ratifica, con sus mismos efectos jurídicos los actos objeto de la oposición, tramitados por la Dirección General de Impuestos Internos con el núm. 005/2014 de fecha 23 de enero de 2014, contentivo de mandamiento de pago a la persona del contribuyente Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., RNC núm. 1-02-32654-1; núm. 001/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) B.R.N.H., portador de la Cédula/RNC núm. 031-0095215-3; núm. 002/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) M.A.N.H.; núm. 003/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) M. delC.N.H.; núm. 004/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) A.J. de los Ángeles N.H. de H.; núm. 006/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) José

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: E. de J.N.H.; núm. 007/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) J.A.N.H.; núm. 008/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) A.A.H.R. de N.; núm. 009/2014 de fecha 23 de enero de 2014, a la persona del señor (a) R.A.N.P.; todas estas últimas personas físicas en la calidad común de responsables solidarios de la obligación inherente a la Inmobiliaria Corfysa, S.R.L.; todos instrumentados por M.T., notificador designado para los actos de esa naturaleza; Cuarto: Disponer, como en efecto dispone que la presente resolución sea notificada a la oponente Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., RNC núm. 1-02-32654-1, conjuntamente con sus apoderados que suscriben la oposición, en el domicilio de elección indicado en su instancia, sito en Ave. Privada núm. 46, local núm. 203, segundo piso, Ed. P.M., Santo Domingo, Distrito Nacional”; b) que no conforme con esta resolución, los hoy recurrentes interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 13 de junio de 2014, suscrita por sus abogados L.. J.B.O.G. y L.M.O.R., resultando apoderada para decidirlo la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 20 de noviembre de 2015, dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Compañía Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., en fecha trece
(13) de junio del año 2014, contra la Resolución de Reconsideración G. L./C.C. núm. 01/2014, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 144 del Código Tributario (Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992) y 5 de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;
Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la Compañía Inmobiliaria Corfysa, S.R.L., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 44

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 309-12 de Amnistía Fiscal; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa del numeral 4 artículo 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se examinan conjuntamente por ser los únicos que contienen un contenido ponderable, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia carente de base legal al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario a sabiendas de que en dicho recurso se había invocado la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de propiedad y la dignidad humana; que dicho tribunal a pesar de que le fue invocada la prescripción de algunos de los períodos fiscales reclamados por la DGII, se limitó a ponderar los alegatos de inadmisibilidad planteados por dicha institución y el Procurador General Administrativo, a sabiendas de que cuando hay derechos fundamentales sobre el debido proceso y el derecho de propiedad no es posible pronunciar la inadmisibilidad conforme lo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: establece el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que fue violado por dicho tribunal”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que, ciertamente el Tribunal Superior Administrativo procedió a declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los hoy recurrentes en contra de la resolución de rechazo de oposición dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos y para fundamentar su decisión dicho tribunal se basó en las razones siguientes: “Que entre la fecha del conocimiento de la resolución por parte del recurrente que fue el 1ro de mayo de 2014 y la fecha de interposición del recurso, que es el 13 de junio de 2014, transcurrieron 43 días a pesar de que la ley dispone que el plazo para recurrir es de 30 días; no obstante al no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, se convierte en treinta y dos (32) días, de lo que se infiere que tiene dos días adicionales a los establecidos por el artículo 144 del Código Tributario; que de la ponderación de los documentos que integran el expediente existe constancia de que la parte recurrente incumplió con el plazo otorgado por la legislación para la interposición del recurso contencioso tributario, ante esta sede, toda vez que el plazo para recurrir las decisiones jurisdiccionales será franco y calendario, por el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: cual al recurrente haber interpuesto el presente recurso en fecha 13 de junio del 2014, después de haber transcurrido 43 días, queda evidenciado que ha incurrido en una violación procesal, toda vez que el plazo otorgado por la legislación vigente se encontraba plenamente vencido, motivo por el cual esta Sala procede a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Corfysa, S.R.L.”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente ponen de manifiesto que al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los hoy recurrentes, el Tribunal Superior Administrativo se ajustó a las disposiciones contempladas por los artículos 144 del Código Tributario y 5 de la Ley núm. 13-07, que son las disposiciones legales que contemplan el plazo para recurrir ante la sede jurisdiccional en contra de las actuaciones administrativas que contengan un acto desestimatorio o de gravamen en materia impositiva, pudiendo dicho tribunal, establecer, de forma incuestionable, que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta días francos previsto por dichos textos legales, y para llegar a esta conclusión dichos jueces demostraron que entre la fecha de notificación del acto recurrido que fue notificado el 1ro. de mayo de 2014 y la fecha de interposición del recurso

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que fue el 13 de junio de 2014, habían transcurrido un tiempo superior a los 30 días francos dispuestos por el legislador;

Considerando, que por tanto como el plazo para interponer un recurso constituye una formalidad taxativa y sustancial dispuesta por el legislador que no puede ser obviada ni sustituida por otra, y cuya inobservancia acarrea la inadmisión del recurso fuera de plazo con la subsiguiente pérdida del derecho del accionante para que se le conozca el fondo de su pretensión, como ocurre en la especie, resulta apegado al derecho que los jueces del Tribunal Superior Administrativo, tras pronunciar esta sanción de inadmisibilidad se hayan abstenido de juzgar el fondo del asunto sin que con su actuación hayan incurrido en el vicio de falta de base legal, ni mucho menos violado el debido proceso ni el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, como pretenden los recurrentes, ya que previo a que el tribunal pudiera estar en condiciones procesales de conocer el fondo del asunto para decidir sobre la alegada violación del derecho de propiedad y de la prescripción de la acción del fisco sobre algunos de los ejercicios fiscales reclamados, tenía que examinar, previamente, el incidente de inadmisión que le fuera propuesto por la parte hoy recurrida donde planteaba que el recurso era

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: tardío, lo que al ser comprobado por dichos jueces y así lo declararon en su sentencia, les impedía pronunciarse sobre el fondo del recurso sin que su decisión pueda ser criticada, sino que por el contrario, la forma de obrar de estos jueces revela una aplicación correcta de la ley, por lo que se rechazan estos medios;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en otra parte del primer medio de que los artículos 5 de la Ley núm. 13-07 y 144 del Código Tributario que regulan los plazos para acudir a la sede jurisdiccional en materia contencioso administrativa, fueron derogados por el artículo 20 de la Ley núm. 107-13, y que por tanto el plazo que tenían para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo se debe computar de conformidad con lo previsto por el párrafo I de dicho artículo que se computa en base a días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y feriados; ante estos alegatos esta Tercera Sala se pronuncia por el rechazo de los mismos, por las razones siguientes: 1) Porque la Ley núm. 107-13 que pretenden los hoy recurrentes que le sea aplicada, es la que regula los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y el Procedimiento Administrativo, por lo que no aplica en el caso de los recursos en sede jurisdiccional ante el Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Administrativo, como erróneamente entienden dichos recurrentes, de donde resulta incuestionable que el plazo para recurrir ante el tribunal en esta materia y la forma de computo del mismo, sigue estando regulado por los señalados artículos 5 de la Ley núm. 13-07 y 144 del Código Tributario, puesto que dichos textos no han sido afectados ni derogados por el indicado artículo 20, sino que por el contrario, mantienen todo su imperio; 2) que independientemente de lo anterior, es preciso resaltar que los propios recurrentes reconocen que la resolución recurrida por ellos ante dicha jurisdicción les fue notificada el 1ro de mayo de 2014, resultando también incuestionable que interpusieron su recurso en fecha 13 de junio de 2014, por lo que a todas luces el mismo resulta extemporáneo, tal como fue correctamente decidido por dicho tribunal, razón más que suficiente para rechazar estos alegatos de los hoy recurrentes;

Considerando, que el segundo y cuarto medios los recurrentes presentan alegatos que esta Tercera Sala se encuentra en la imposibilidad de ponderar, ya que en los mismos los recurrentes se refieren a la violación del derecho de propiedad y a su derecho de expedir comprobantes fiscales a sus clientes y a la violación de los artículos 1 y 3

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de la Ley núm. 309-12 sobre A.F., que al entender de dichos recurrentes fueron vulnerados por la sentencia impugnada, sin embargo, al tratarse de alegatos de fondo que no fueron juzgados por los jueces del Tribunal Superior Administrativo a causa de que el recurso contencioso tributario no traspasó el umbral de admisibilidad por ser tardío, ésto impide que estos medios puedan ser examinados por esta Corte en funciones de Casación por ser extraños o ajenos a lo juzgado en la sentencia impugnada, por lo que se declaran inadmisibles;

Considerando, que por último, y con respecto al quinto medio en el que los recurrentes presentan cuestionamientos que atañen a la resolución de oposición dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, donde manifiestan que este acto administrativo violó su derecho de defensa al no contener la mención del plazo en que debía ser recurrido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende, que dicho medio resulta inadmisible por no referirse a la sentencia atacada en casación sino al acto administrativo que fue recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto, cualquier vicio que los hoy recurrentes pudieran reprocharle a dicho acto administrativo debió ser planteado en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: su recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción de fondo, cuya misión es la de ejercer el control de legalidad de la actuación administrativa, siendo la competencia de esta Suprema Corte en Justicia en funciones de Corte de Casación, la de examinar si la ley fue bien o mal aplicada por los jueces del fondo que emitieron la sentencia que hoy se ataca en casación; en consecuencia, como los recurrentes en este quinto medio no se dirigen en contra de esta sentencia sino contra el acto administrativo que fuera recurrido ante dicha jurisdicción, sus alegatos resultan estériles por no atacar la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que por los motivos anteriores y tras quedar demostrado que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al valorar los hechos que por ellos estaban siendo juzgados aplicaron debidamente la ley al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto ante dicha jurisdicción por los hoy recurrentes, puesto que dichos jueces pudieron establecer, de forma incontrovertible, que dicho recurso se interpuso fuera del plazo que taxativamente disponen los artículos 144 del Código Tributario y 5 de la Ley núm. 13-07, por tales razones esta Tercera Sala entiende que al decidir de esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: forma los jueces de dicho tribunal dictaron una sentencia que contiene una buena aplicación del derecho y con motivos convincentes que la respaldan, lo que permite validar esta decisión; y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Corfysa, S.R.L. y compartes, contra la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso tributario, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia por disposición de la ley no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M..-Robert C.

Placencia Álvarez

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristina A. Rosario V.

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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