Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución368
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia368
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 368

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1452048-6, domiciliado en la calle 8 núm. 16, Lucerna, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2015, suscrito por la Licda. J.L.R., Cédula de Identidad y F.M.S., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.P.G. y D.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058159-4 y 223-0032796-6, respectivamente, abogados de la compañía recurrida, Talleres Aeronáuticos del Caribe, SRL.;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934; 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor F.M.S. contra Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de octubre de 2014 una sentencia cuyo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 18 de septiembre del 2014, en contra de la parte demandada JDS Aviation, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Trece (2013), incoada por el señor F.M.S. en contra de Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor F.M.S. con la empresa Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la parte demandada Talleres F.M.S., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de quince (15) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, un salario mensual de RD$75,000.00 y diario de RD$3,147.29: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$88,124.12; b-) 351 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$1,104,698.79; c-) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$56,651.22; d-) El salario de Navidad del año 2012, ascendente a la suma de RD$70,105.95; e-) Seis meses en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$450,000.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$1,769,580.08); Quinto: Condena a la parte demandada, Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.A., a pagar a favor del demandante, señor F.M.S. la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil con 00/100 pesos Dominicanos (RD$375,000.00), por concepto de pago de los salarios dejados de pagar correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012; Sexto: Condena a la parte demandada Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona al Ministerial J.P.C., B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre la demanda en referimiento tendente a obtener la ejecución de la sentencia transcrita anteriormente, intervino la Ordenanza hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 260/2014, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.A., a favor del señor F.M.S., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, la suspensión pura y simple de la sentencia núm. 260/2014, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de Talleres Aeronáuticos del Caribe, S.R.L., y a favor del señor F.M.S., todo mientras se juzgue la instancia de apelación, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Reserva las costas de la presente instancia, pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación de los artículos Código de Procedimiento Civil, contradicción con jurisprudencia establecida, desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por éste ser extemporáneo, es decir, interpuesto fuera del plazo de treinta días a partir de su expedición;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo expresa: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, no cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Consideran, que en el caso no hay prueba de que la parte recurrente hubiera violentado el plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, al no existir evidencia alguna de la notificación y el recurrido fundamenta su petición en expedición de la Ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la pura y simplemente la sentencia porque no se respetó el plazo del artículo 539 del Código de Trabajo, omitiendo exactamente la forma en que estaba siendo ejecutada la sentencia, otorgando una suspensión sin garantía bajo esta razón, el hoy recurrente trabó un embargo retentivo en contra de las cuentas bancarias de la empresa Talleres Aeronáuticos del Caribe, SRL., suspensión que fue precedida de graves violaciones a la normativa legal en perjuicio del trabajador recurrente, como es la violación a la tutela judicial efectiva, la cual toma una importancia fundamental cuando se trata de créditos privilegiados, como el de los trabajadores, la cual encuentra su origen en la naturaleza alimentaria de las prestaciones laborales y el salario, que en este caso, el recurrente ni ejecutó la sentencia, ni tuvo la oportunidad de obtener una garantía para su crédito, pues el Juez de los Referimientos al aplicarle un criterio errado invalidó su crédito, encontrándose entonces el señor F.M.S. carente de cualquier garantía para el cobro de sus prestaciones laborales y salarios debidamente acreditados mediante la sentencia núm. 260 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional”;

Considerando, que en la Ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional expresa lo siguiente: “que la pura y simple, alegando que la misma le fue notificada al día siguiente, sin respetar el plazo establecido en el artículo 539 del Código de Trabajo, trabaron embargo retentivo en contra de los bienes por ante las instituciones bancarias, por lo que al no respectar el plazo establecido en dicho texto legal, procede acoger sus pretensiones en ese sentido”; y añade “que la competencia del J.P. de la Corte de Trabajo está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, y puede ordenar en referimiento las medidas que no colidan con ninguna constestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que la Ordenanza de Referimiento impugnada por el presente recurso señala: “que si bien el Juez de los Referimientos está en el deber de velar por el cumplimiento al artículo 539 y 667 del Código de Trabajo y 93 del Reglamento para su aplicación, no menos cierto es que tiene los poderes para examinar si en la sentencia a suspender no se ha incurrido en un error grosero, desconocimiento de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, violación al derecho de defensa o exceso de poder, que amerite la suspensión pura y simple sin garantía”; y añade “que si bien los jueces gozan de un poder de sus facultades privativas la solución de las incidencias que se produzcan en la instancia que sean sometidas a su escrutinio, no menos cierto es que tales facultades son siempre cuestionables para los casos que no se hubiere salvaguardado el debido proceso, artículo
69.10 y 111 de la Constitución, el cual tiene por objeto que toda persona tiene el derecho garantías mínimas en una instancia determinada y competente, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo al hacer valer sus pretensiones frente a la jurisdicción”;

Considerando, que la Ordenanza de Referimiento impugnada por el presente recurso señala: “que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de casa juicio (art. 69.7 de la Constitución); y añade “que las decisiones del Juez de los Referimientos tienen carácter provisional, éste no decide el litigio, no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal, medidas provisionales y son ejecutorias provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el referimientos es una institución procesal procedimiento (sent. 22 de febrero 2012, B. J. núm. 228, págs.. 7-8);

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo expresa: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el J.P. puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo”;

Considerando, que disponiendo el artículo 539 del Código de Trabajo que las sentencias son ejecutorias al tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, significa que dichas sentencias son ejecutorias provisionalmente de pleno derecho para que el Juez de los Referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia, en ausencia del depósito del duplo de las condenaciones, es menester que la decisión esté afectada de una nulidad evidente o haya sido violación al derecho de defensa;

Considerando, que en la especie el J. al determinar su competencia, estableció correctamente que la misma se limitó a las medidas que no colidan con ninguna contestación seria, lo que observado en la especie, donde vista la urgencia y el daño que la actuación manifiestamente ilícita, podrá ocasionarle al embargado, el Juez a-quo procedió a ordenar el levantamiento del embargo retentivo en oposición, como una medida necesaria, que no colide con la demanda principal en reclamación de prestaciones laborales…” (sent. núm. 18, 9 de abril 2013, B. J. núm. 1109, vol. II, pág. 724) como en la especie, un ejercicio que violenta la normativa procesal y que violenta el principio de legalidad por lo que el tribunal a-quo al ordenar dicha medida actuó correctamente y dentro de las facultades que le confiere la ley que rige la materia, al comprobar que se estaba en presencia de una actuación manifiestamente ilícita que debía ser prevenida para evitar un daño inminente (sent. núm. 18 9 de abril 2013, B. J. núm. 1109, vol. II), en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.S., contra la Ordenanza de Referimiento dictada por el Juez Presidente de la Corte dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-SaraI.H.M.R.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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