Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia371
Número de resolución371
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 371

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice: TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.E.M., E.V., J.E.R., R.R.I., S.P. y G. De la Rosa, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0065043-5, 031-0262314-1, 031-0388451-0 y 031-0063451-2, respectivamente, miembros activos de la directiva del Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago, organizado de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle P.M.H. núm. 66, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representado por su S. General, el señor D.E., de generales que constan más arriba, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.G.C., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.D., E.A.V.M. y V.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0290498-8, 031-0319891-1 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados del recurrido, Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago, representado por su S. General, el señor D.R.;

Que en fecha 6 de abril de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por nulidad de asamblea restructiva, interpuesta por el Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago contra la supuesta Directiva del Sindicato de Albañiles y los señores D.E.M., E.V., J.E.R., R.R.I., S.P. y G. De la Rosa, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la demanda incoada por Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago, en contra de Supuesta Directiva del Sindicato de Albañiles y los señores D.E.M., E.V., J.E.R., R.R.I., S.P. y G. De la Rosa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza los medios de inadmisión presentados por la parte recurrida, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago, por órgano de su legítimo secretario general, señor D.R., en contra de la sentencia núm. 179-2012, dictada en fecha 27 de abril de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se revoca en todas sus partes dicha decisión; y b) se acoge en todas sus partes la demanda a que se contrae el presente caso y, por consiguiente: 1o) se declara la nulidad (y, por tanto, sin efecto jurídico alguno) de la asamblea general extraordinaria de fecha 7 de noviembre de 2010; y 2o) se declara, por igual, la nulidad de la elección de la directiva o consejo directivo electo en dicha asamblea, dirigido por el señor Domingo Espinal; comité directivo que, por tanto, carece de calidad para representar válidamente al señalado sindicato; y Cuarto: Se condena a los señores D.E.M., E.V., J.E.R., R.R.I., S.P. y G. De la Rosa al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.D., E.V. y V.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 621 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa, desnaturalización de las pruebas, falta de ponderación y valoración de las pruebas; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de los Estatutos del Sindicato de Albañiles de Santiago, falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas, errónea interpretación de la ley y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte aqua para rechazar el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrente, alegó que ciertamente la sentencia objeto de apelación fue notificada a la parte hoy recurrida a través del acto núm. 84/2012 de fecha 9 de mayo del 2012, en la dirección del local que aloja al Sindicato, en manos del señor J.M.H., quien aparece en documentos aportados como vocal de la directiva contraria y que por lo tanto procedía anular, sin efecto, la notificación por carente de validez, asunto que no fue un hecho controvertido ante la Corte a-qua de lo cual ninguna de las partes pudieron hacer valer sus medios de defensa; que además la Corte a-qua alega que en el expediente aparece una segunda notificación en el domicilio de elección indicado en el escrito inicial de demanda a que se refiere el presente caso; que en la especie, se trata de una institución con un domicilio social establecido legalmente, la misma en modo alguno podrá hacer cambios de su domicilio, aun sea personal, para recibir actos de procedimientos de un conflicto judicial entre sus miembros, quienes sí podrían hacer elección de domicilio procesal en dirección diferentes a la de la institución a la cual pertenezcan sus miembros, en busca de salvaguardar sus derechos individuales procurados, no así los derechos de la institución, sin embargo, el acto tomado en cuenta por la Corte para rechazar el medio de inadmisión planteado, fue en una supuesta oficina de abogados, que en modo alguno podrá sustituir el domicilio legal establecido del Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago, a menos que dicha institución así lo disponga por resolución de su Consejo Directivo; que en tal sentido todas las partes fundamentaron sus medios de defensa tomando en cuenta el acto contentivo de notificación de sentencia al Sindicato en la dirección calle P.M.H. núm. 66, La joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en manos del señor J.M.H., incluyendo el propio recurrente, sin embargo, ninguna de las partes se defendieron respecto del acto notificado en dos traslados, el primero, en la calle P.B. con calle Tercera (altos) del E.R.I., sin especificar ciudad, a la Licda. D. De la Cruz Cuello en su calidad de abogada constituida del señor D.R., no así del Sindicato y el segundo, a la misma dirección notificado al señor D.R., lugar donde este había hecho elección de domicilio, por lo que es obvio que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, cometió una violación al derecho de defensa de todas las partes, muy especialmente del recurrente, toda vez que declaró nula la notificación tomada como referencia en el conocimiento del recurso de apelación y validar una notificación que en modo alguno fue tomada en cuenta por ninguna de las partes y la hoy recurrente resultó perjudicada con dicha decisión, sin que fuera escuchada al respecto”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Sin embargo, si bien la sentencia apelada fue notificada, ciertamente, como afirman los recurridos, en fecha 9 de mayo de 2012, conforme al acto No. 84-2012, instrumentado por el ministerial N.E.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y que dicha notificación fue hecha en el local del mencionado sindicato, el edificio marcado con el No. 66 de la calle P.M.H., del sector La Joya, en esta ciudad, no es menos cierto: a) que esa notificación fue recibida por el señor J.M.H., quien, conforme a los documentos que obran en el expediente, fue electo como primer vocal en la asamblea realizada en fecha 7 de noviembre de 2010 por el sector del sindicato encabezado por el señor Domingo Espinal, es decir que la notificación fue hecha a uno de los miembros del consejo directivo opuesto al sector del hoy recurrente; y b) por documentos que obran en el expediente se puede comprobar que el señalado local está ocupado o bajo el control del sector de los hoy recurridos, como lo evidencia el informe que, en fecha 14 de diciembre de 2010, rindió la inspectora de trabajo F.J.R., pues todos los entrevistados por esta funcionaria pertenecen al indicado sector, además de hacer constar que “hay una directiva del sindicato funcionando en dicho local”. Este hecho es avalado por una nota de prensa que obra en el expediente, en la que, precisamente, el sector que dirige el señor D.R. denuncia la ocupación del referido local sindical por un grupo de “hombres armados” encabezados por el señor G. de la Rosa, quien en varios de los documentos que obran en el expediente aparece como asesor de la facción sindical que dirige el señor D.E.. Además, dicha notificación no se hizo en el domicilio de elección que consta en el escrito inicial de demanda ni en el domicilio o la residencia del representante de la parte demandante, señor D.R.. En esta situación, y a los fines indicados, procede declarar como nula, sin efecto y, por tanto, carente de validez dicha notificación, lo que significa que mediante la misma no se notificó válidamente la sentencia de referencia al hoy recurrente. Ahora bien, en el expediente figura una segunda notificación de la sentencia apelada. En efecto, mediante el acto No. 441-2012, instrumentado en fecha 15 de junio de 2012 por el ministerial J.G.D., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el sector representado por el señor D.E. notificó al señor D.R. la indicada sentencia; notificación que fue hecha en el domicilio de elección indicado en el escrito inicial de la demanda a que se refiere el presente caso. Con independencia de los alegatos que pudieren ser hechos sobre la regularidad de esta segunda notificación, el hecho cierto e incuestionable es que respecto de ésta el recurso de apelación a que se contrae el presente caso fue interpuesto dentro del plazo de un mes establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo, ya que el escrito de apelación fue depositado en la secretaría general de la jurisdicción laboral de Santiago el 13 de julio de 2012”;

Considerando, que las notificaciones de los actos se realizan a persona o a domicilio;

Considerando, que el tribunal tiene una facultad de vigilancia procesal, a los fines de que se le respete a las partes el debido proceso, en ese tenor, el juez apoderado debe actuar con la tutela correspondiente para garantizar los derechos fundamentales del proceso y las disposiciones de los artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en la especie se hace constar para una mejor comprensión: 1º. Que se realizó una primera notificación que fue recibida por el mismo sector sindical que la notificaba y el tribunal entendió como al efecto irregular, y como ha hecho saber la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, “una notificación irregular no hace correr la apelación” (SCJ 14 de marzo de 1986, B.J. 904, pág. 99); 2º. Que se realizó una segunda notificación de la sentencia, en la cual el tribunal de fondo verificó que se habían respetado las normas procesales vigentes y el debido proceso y verificó que el plazo dispuesto en el artículo 621 del Código de Trabajo, estaba abierto al momento de realizar la apelación del recurso correspondiente, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, los recurrentes sostienen: “que tratándose de una demanda en nulidad de asamblea extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2010, la Corte a-qua dejó por establecido aspectos de lo cuales no estaba apoderada y más aun, reconocer que las asambleas ordinarias anuales al tenor de los estatutos del propio sindicato de albañiles deben celebrarse el primer día festivo que siga a la fecha aniversaria, precisando que debió realizarse dicha asamblea el 11 de julio de 2019, sin embargo, le otorga todos los efectos y valor jurídico a la supuesta asamblea celebrada en fecha 24 de enero del 2010, reconociendo las autoridades electas, en dicha asamblea; que para decidir como lo hizo, la Corte a-qua violó los estatutos del sindicato, ilegal y por consiguiente nula, ya que la misma fue realizada por una supuesta directiva, sin precisar la fecha en que fue celebrada la asamblea, siendo evidente una notable contradicción en la motivación de la sentencia y desnaturalización de las pruebas aportadas, no habiendo sido valoradas ni ponderadas las pruebas acorde a su interpretación literal, ya que como bien establece la convocatoria realizada en fecha 1º de octubre de 2010, se trata de una asamblea extraordinaria, la cual podrá convocarse en el tiempo y para la fecha en que sea necesaria su celebración, ni así las asambleas ordinarias que si deben convocarse acorde a los estatutos para el primer día festivo que siga a la fecha aniversario de dicha entidad sindical, por lo que en tal sentido procede casar la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar que: “De los documentos que obran en el expediente se da por establecido que en fecha 24 de enero de 2010 el Sindicato de Albañiles de Santiago celebró una asamblea general en la que se eligió un nuevo consejo directivo. Este nuevo consejo directivo quedó integrado de la siguiente manera: D.R.; secretario general; B.F., secretario de organización; A.P., secretario de finanzas; P.P.M., secretario de actas; E.R., secretario de educación; D.V., secretario de quejas y conflictos; F.F., secretario de prensa; Z.C., primer vocal; M.L.P., segundo vocal; y P.R., tercer vocal. Además, como miembros del Consejo de disciplina fueron electos los siguientes señores: P.R., presidente; E.R., secretario; M.A.E., vigilancia; y J.R.F. e H.A.N., miembros; asamblea de la que se levantó el acta correspondiente, la cual fue debidamente firmada por los miembros asistentes a ésta. Se da por establecido, asimismo, que en el expediente no figura ningún documento que dé constancia de que esta asamblea haya sido impugnada o, de cualquier forma, objetada o contestada en tiempo oportuno por algún miembro del sindicato, persona o autoridad administrativa o judicial, en razón de lo cual se da por regular y válida dicha asamblea y como las autoridades legítimas del señalado sindicato los directivos electos en la mencionada asamblea; autoridades directivas entre las que se destaca al señor D.R. como secretario general, quien, conforme al párrafo II del artículo 26 de los estatutos, ostenta la representación legal del sindicato, además de “Dirigir y administrar el Sindicato dentro de los límites que le [sic] señalan estos estatutos y la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua establece que: “Sin embargo, en los documentos que obran en el expediente consta lo siguiente: a) mediante comunicación de fecha 1o de octubre de 2010 la supuesta directiva del Sindicato de Albañiles de Santiago convocó a los dirigentes y miembros de dicho sindicato a una “Gran Asamblea Eleccionaria que se llevará a cabo el domingo 7 para elegir la Nueva Directiva, a las 10:00 A.M., en nuestro local de la P.M.H., 3ra. Planta, La Joya”; y b) esta asamblea se llevó a cabo en fecha 7 de noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, en la que, luego de la escogencia de una comisión electoral, constituida por los señores E.R.C., C.N. y G. De la Rosa, presidente, secretario y miembros, respectivamente, se eligió un nuevo consejo directivo del sindicato, el cual quedó constituido como sigue: D.E., secretario general; E.V., secretario de organización; J.E.R., secretario de finanza; R.R.I., secretario de quejas y conflictos; S.P., secretario de actas y correspondencias; J.M.I., primer vocal; y J.M., segundo vocal. Se eligió, además, los comisarios y el comité de disciplina. Es precisamente esta asamblea la que ha sido impugnada por el hoy recurrente, conforme a lo precedentemente indicado;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene que: “El estudio de los documentos relativos a dicha asamblea pone de manifiesto lo siguiente: a) que la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2010 tuvo el carácter de extraordinaria, pues las asambleas ordinarias están debidamente previstas por el artículo 14 de los estatutos del sindicatos, debiendo celebrarse “todos los años, el primer día festivo que siga a la fecha aniversario [sic] del Sindicato”, es decir, para ese año, el domingo 11 de julio de 2010, de cuya celebración no hay constancia en el expediente; b) que la convocatoria de fecha 1o de octubre de 2010 es irregular, violatoria de los estatutos del sindicato, ilegal y, por consiguiente, nula, pues, además de haber sido realizada por una supuesta “directiva” del sindicato (de miembros innominados) y no haberse indicado la fecha precisa de la celebración de la asamblea extraordinaria a que se estaba invitando, los convocantes usurparon el poder de los órganos rectores del sindicato y se arrogaron atribuciones que son propias y exclusivas de dichos órganos, violando así, olímpicamente, el artículo 16 de los estatutos del sindicato, que dispone, de manera clara y palmaria: “La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando sea convocada por el Consejo Directivo, el Comité de Supervisión o cualquiera de las Comisiones previstas en estos estatutos, en caso de urgencia, o a solicitud de por los menos doce (12) miembros que estén en pleno goce de sus derechos”;

Considerando, que la Corte a-qua apoderada expresa que: “Al proceder así, el o los convocantes de la mencionada asamblea general extraordinaria no sólo violaron el indicado artículo 16, sino, además, y por vía de consecuencia, la Constitución de la República, cuyo artículo
62.4 manda a que las organizaciones sindicales ajusten sus actuaciones a los estatutos que las rigen y a los principios consagrados en la propia Constitución y las leyes; violación que incluye, asimismo, el artículo 8 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que impone a los empleadores, a los trabajadores y a las organizaciones que los representan el respeto a la legalidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso concluye que: “Siendo así, resulta obvio que todos los actos derivados de dicha convocatoria son también nulos, incluyendo la asamblea de fecha 7 de noviembre de 2010, cuyas decisiones, por consiguiente, carecen de valor jurídico alguno. Esa falta de validez es expresamente establecida por la ley. En efecto, el artículo 358 del Código de Trabajo prescribe: “Para que las resoluciones que tome la asamblea general sean válidas se requiere: 1º. Que la asamblea general haya sido convocada en la forma y con la antelación prevista en los estatutos; 2º. Que la asamblea generalmente esté regularmente constituida”; condiciones que, por lo señalado, no se dieron en el presente caso, incluyendo, en adición, el proceso eleccionario de la directiva electa en la mencionada asamblea, pues la comisión electoral tenía entre sus miembros al señor G. De la Rosa, quien, conforme a todos los documentos que obran en el expediente, no es miembro del Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago y, por tanto, no tenía calidad para participar en la asamblea ni, por tanto, ser parte de dicha comisión” y añade: “Por consiguiente, procede declarar la nulidad de la referida convocatoria y, por igual, la nulidad de la subsecuente asamblea general extraordinaria, carentes, por tanto, de efecto jurídico alguno, sin necesidad de hacer otras consideraciones relativas al fondo del asunto, por carecer de pertinencia y relevancia al amparo de la declarada nulidad”;

Considerando, que en este caso como ha establecido el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “cuando dos comisiones directivas se autoproclaman legítimas, la decisión del conflicto debe corresponder a la autoridad judicial o un mediador independiente” (La Libertad Sindical, OIT. 4 ed., 1996, págs. 214-215), siempre apegado a los estatutos que rigen el sindicato, la normativa establecida en el Código de Trabajo y el respeto a la Constitución Dominicana; Considerando, que en la especie, luego de un examen integral de las pruebas aportadas determinó: 1º. Que se realizó una asamblea el 7 de noviembre de 2010, la cual se realizó sin el respeto a los estatutos; 2º. Que la asamblea mencionada fue convocada en violación a las disposiciones del artículo 358 del Código de Trabajo y al principio de legalidad;

Considerando, que siendo ilegal la convocatoria, por haberse establecido la manifiesta irregularidad, no solo de los miembros de la comisión electoral, sino del proceso eleccionario realizado y la asamblea a esos fines, el tribunal determinó la nulidad de la asamblea extraordinaria;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, violación a los convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), Convenio 87, ni a la legislación laboral vigente, ni a los estatutos establecidos por el sindicato, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.E.M., E.V., J.E.R., R.R.I., S.P. y G. De la Rosa, miembros activos de la directiva del Sindicato Autónomo de Albañiles de Santiago, Inc., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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