Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución376
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia376
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 376

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Casa

Audiencia pública del 14 de Junio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Cumbre Manufacturing, Ing. y D´Clase Industries, debidamente organizadas de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el Parque Industrial de Zona Franca de Gurabao, S. de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.R.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0036989-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de diciembre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de las recurrentes Cumbre Manufacturing, Inc., y D´Clase Industries, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M. y J.D.A.V., abogados de la recurrida, señora A.V.A.M.;

Que en fecha 14 de septiembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora A.V.A.M. contra las empresas Cumbre Manufacturing y D´Clase Industries, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de septiembre del año 2011, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge parcialmente la demanda por completivo por antigüedad, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por A.V.A.M., en fecha 12 de junio del 2008, en contra de las empresas Cumbre Manufacturing y D´Clase Industries; Segundo: Condena a las empresas Cumbre Manufacturing y D´Clase Industries, a pagar al demandante A.V.A.M., tomando en cuenta los valores que de acuerdo a la ley le corresponden, en base a una antigüedad de 3 años, 4 meses y 19 días y a un salario de RD$1,800.00 Pesos semanal, equivalente a un salario diario de RD$327.32 Pesos, los valores siguientes: 1. La suma de RD$23,258.70 Pesos, por concepto de parte completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 2. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda; Tercero: Condena a las empresas Cumbre Manufacturing y D´Clase Industries, a pagar al demandante la suma de RD$192.89 por cada día de retardo, en aplicación de manera proporcional del artículo 86 del Código de Trabajo a computarse a partir del día 06/06/2008 y hasta el día 31/08/2009, así como también el pago incompleto por prestaciones laborales y derechos adquiridos, suma a la cual procede condenar a la demandada sin perjuicio de lo que se genere a partir del pronunciamiento de la presente sentencia hasta tanto se proceda a realizar el saldo de la suma adeudada; Cuarto: Condena a la parte demandada Cumbre Manufacturing y D´Clase Industries al pago del 50% de las costas del proceso a favor de los Licdos. V.C.M.C., A.Á.M. y J.A.D., abogados representantes de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, compensa el 50% restante”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por las empresas Cumbre Manufacturing, Inc., y D´Clase Industries, de manera principal; y por la señora A.V.A.M., de forma incidental, contra la sentencia laboral núm. 1143-0641-2011, dictada en fecha 9 de septiembre del 2011 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales. En consecuencia, rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida contra el recurso de apelación principal; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora A.V.A.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) rechaza la demanda en validez de ofrecimiento real de pago hecha por las empresas recurridas, por improcedentes y mal fundada; c) acoge de manera parcial el recurso de apelación principal incoado por las empresas Cumbre Manufacturing, Inc., y D´Clase Industries. En consecuencia, modifica el dispositivo de la sentencia recurrida para que en lo sucesivo exprese: condena a las empresas Cumbre Manufacturing, Inc., y D´Clase Industries a pagar a la señora A.V.A.M. lo siguiente: a) la suma de RD$5,027.30 , por concepto de diferencia de prestaciones laborales dejadas de pagar; b) a un 22.266195669% de un día de salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones laborales, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$1,512.66, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; d) la suma de RD$1,963.63 por 6 días de vacaciones proporcionales correspondientes al año 2008; e) ordena a las partes en litis tomar en cuenta, al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a las empresas Cumbre Manufacturing, Inc., y D´Clase Industries al pago del 50% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. V.C.M.C., J.D.A.V. y M.G.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y compensa el restante 50%”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Errónea aplicación de la ley, violación de criterio jurisprudencial, violación de los principios III y XIII y los artículos 516 y 521 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir con las disposiciones del artículo 642, ordinal 4º del Código de Trabajo, toda vez que la recurrente no desarrolla los medios en los cuales sustenta su recurso, se limitandose a realizar una transcripción de la sentencia impugnada y tampoco desarrollan lo que violenta las disposiciones de los artículos y principios que alegan;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso de la especie, en que se pueda suplir de oficio tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en el presente caso el memorial de casación contiene tres medios, debidamente desarrollados por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin hacerlo constar en la parte dispositiva;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: “que la Corte a-qua rechazó la validez que sobre la oferta real de pago se solicitó, bajo el erróneo fundamento de que dicha oferta no estaba seguida de consignación de los valores ofertados, según expresa la sentencia impugnada, no obstante la empresa recurrente haber pagado sus correspondientes prestaciones laborales y demás derechos adquiridos que le correspondían a la recurrida producto de la terminación de la relación laboral que le unió a la recurrente, conforme a su antigüedad y salario, los cuales recibió, de manera inconforme, mediante recibo de descargo, se le realizó una oferta complementaria para cubrir cualquier posible diferencia dejada de pagar en audiencia de conciliación, pero con dicha decisión, al razonar como lo hizo, la Corte a-qua contraviene el criterio constante e invariable de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la oferta real de pago realizada en audiencia de conciliación, incurrió en errónea aplicación de la ley, violación al criterio jurisprudencial, violación a los principios III, XIII y a los artículos 516 y 521 del Código de Trabajo que amerita que la sentencia sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Respecto a las conclusiones vertidas en dicho escrito, si bien es cierto que la empresa, empleadoras ofertaron el pago de una suma incluso superior a la diferencia dejada de pagar de nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido, de manera reiterada, que dicha oferta es válida cuando es realizada en audiencia ante los tribunales de trabajo, no es menos cierto, que esta corte de apelación sostiene que para que la oferta quede liberado ante la no aceptación de dicho ofrecimiento por parte de la trabajadora, que la, empresa realice la consignación por ante la Dirección General de Impuestos Internos, dependencia estatal donde la acreedora debía procurar los montos consignados; que es a partir de ese momento donde las empleadoras quedan liberadas de la obligaciones de pago y de interrumpir el astreinte conminatorio del artículo 86 del Código de Trabajo; que al no consignar las empleadoras las sumas ofertadas, procede rechazar la demanda en validez del ofrecimiento real de pago”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que cuando la oferta real de pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es criterio sostenido de esta Corte de Casación que la oferta real de pago efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida; Considerando, que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ofertó según la corte a-qua “una suma incluso superior a la diferencia dejada de pagar”, y la corte a-qua no validó dicha oferta debido a que la misma no estaba seguida de una consignación de los valores ofertados, independientemente de que dicha oferta se realizó en audiencia de conciliación celebrada en fecha 28 de agosto del año 2008, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, lo que hacía innecesaria la consignación, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 9 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.
C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Rm

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de marzo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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