Sentencia nº 450 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha05 Junio 2017
Número de resolución450
Número de sentencia450

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 450

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez en funciones de Presidente; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Reglita

Rodríguez Valdez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0697567-5, domiciliada y residente en la

calle 25, núm. 14, sector Café de H., municipio Santo Domingo Oeste,

provincia Santo Domingo, querellante; b) por la Dirección General de

Impuestos Internos, entidad de derecho público, querellante y c) por el Dr.

A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a la Dirección General Fecha: 5 de junio de 2017

de Impuestos Internos (DGII), contra la resolución incidental núm. 22-2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos por:

  1. el Licdo. Julio O.P., en representación de la recurrente Reglita

    Rodríguez Valdez, depositado el 28 de abril de 2015; b) por los Licdos.

    L.M.P., R.L.R.E., L.A.T. y

    G.G.V. y el Dr. G.C.G., en representación de la

    Dirección General de Impuestos Internos, depositado el 10 de abril del año

    2015; y c) por el Dr. A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a la

    Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositado el 10 de abril

    de 2015; en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen

    dichos recursos; Fecha: 5 de junio de 2017

    Vistos los escritos contentivos de memorial de defensa suscritos por:

  2. el Dr. B.C.L. y el Licdo. M.Á.L., en

    representación del señor G.M.V., en contra del recurso de

    casación interpuesto por la señora R.R.V., depositado el

    12 de mayo de 2015 y escrito de defensa en contra del recurso de casación

    interpuesto por el Dr. A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a

    la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositado en fecha 21

    de abril de 2015; b) por la Licda. A.A., en representación de la

    señora C.D.F.P., en contra del recurso de casación

    interpuesto por el Dr. A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a

    la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositado el 22 de

    abril del año 2015;

    Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

    recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1ro de

    agosto de 2016;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

    1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de junio de 2017

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

    Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

    norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

    399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

    Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

    Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

    de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

    Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

    Vistas las piezas que componen el expediente:

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  3. que en fecha 29 de diciembre de 2010, la señora Reglita Rodríguez

    Valdez, a través de su abogado L.. Julio O.P., interpuso

    formal querella con constitución en actor civil en contra del nombrado

    G.M.V., por violación a los artículos 405, 408, 265, 266, 147,

    148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano; Fecha: 5 de junio de 2017

  4. que en fecha 25 de marzo del año 2015, el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, apoderado para decidir de las solicitudes de extinción

    de la acción penal incoadas por G.M.V., Carmen Delis

    Franco Pérez y F.P.V., mediante resolución incidental

    núm. 22-2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal iniciada en contra de los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., en aplicación de la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, al haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso sin que interviniera sentencia firme; SEGUNDO: Ordena el archivo de las actuaciones, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 55 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada, por nuestra secretaria las partes envueltas en el proceso, al Ministerio Público, la parte querellante y accionantes civil y a las defensas técnicas de los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P.” (sic);

    Considerando, que la recurrente R.R.V. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia y erróneas aplicaciones de textos legales, por ser la resolución impugnada carente de fundamento en su resolución, lo que le ha causado esto a la víctima y Fecha: 5 de junio de 2017

    querellante y actor civil, este proceso en razón de que hay desnaturalización de los hechos y circunstancias a que dieron lugar a que el recurrente iniciara este proceso. En el plano formal, la sentencia atacada es un título montresco, desprovisto de legalidad, dado que adolece de formalidades sustanciales, prescritas por la ley a pena de nulidad, que no han sido observadas. Es el caso de la violación flagrante que incurre el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. Reparando en el primer texto legal quebrantado, podéis observar, que la resolución en cuestión no contiene, en ninguna parte de su cuerpo, la mención sustancial de que la decisión fue adoptada por mayoría de votos. Como colorario de lo expuesto más arriba, cabe destacar que el Primer Tribunal Colegiado, para emitir su decisión señala: “que el proceso lleva cuatro (4) años de aplazamientos”, cosa esta que no fue provocada por la señora R.R.V., porque siempre compareció a todas y cada una de las audiencias citadas por dicho tribunal y nunca solicitó aplazamiento por ninguna razones y mucho presentó ningún tipo de certificado médico que no podía asistir. Ciertamente el tribunal, al dar a conocer esta decisión sin conocer de este proceso le ha violado el sagrado derecho de defensa que tiene la querellante constituida en actor civil, en el presente caso donde ha sido estafada y engañada por el señor G.M.”;

    Considerando, que la parte recurrente, Dirección General de

    Impuestos Internos, propone como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Primer Medio: Exceso de poder y violación y errónea aplicación de los artículos 54 y 305 del Código Procesal Penal. Si Fecha: 5 de junio de 2017

    se examina la página 3 de la resolución impugnada podrá comprobarse que la base legal abrazada por la juzgadora actuante para intentar justificar haber rendido la decisión de forma unilateral y marginando a los demás miembros del Tribunal Colegiado, es textualmente que (sic) “De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal, las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, son interpretadas en el plazo de cinco días de la convocatoria y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal; en esas atenciones, constituyendo la extinción una excepción, tal y como lo prevé el artículo 54 del Código Procesal Penal, que en atención a la causal invocada puede ser presentada en el momento en que la misma se presente, procederemos a resolver las cuestiones planteadas en un solo acto”. Lo primero que debemos destacar a propósito de dicha motivación es que si bien es cierto que el indicado artículo 305 faculta al “J.P.” a resolver “excepciones y cuestiones incidentales”, lo hace en un contexto de preparación del juicio oral, lo cual se colige claramente del título y el capitulo bajo el cual está incurso dicho artículo 305 intitulado como “El juicio/preparación del debate”. En ese orden de ideas al definir lo que es un incidente de esa tipología, mediante sentencia No. 1 de fecha 06 de febrero de 2008, esta misma Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia estimó lo siguiente: “…debe entenderse por trámite o incidente del procedimiento, lo que con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto, se plantea única y exclusivamente con la finalidad de orientar o viabilizar el curso, desarrollo y/o preparación de un proceso judicial; entendiéndose como sentencia incidental, preparatoria o previa, aquella que un tribunal pronuncia, en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena una medida, sea de instrucción o provisional”. Que las Salas Reunidas de esta Fecha: 5 de junio de 2017

    Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 27, de fecha 26 de marzo de 2014 (Caso Bahía de Las Águilas), emitió las siguientes consideraciones por su relevancia de cara al caso: “Considerando: que en ese sentido, la recurrente, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, alega que si bien es cierto el artículo 305 del Código Procesal Penal da la facultad al J.P. de un Tribunal Colegiado para decidir los incidentes, no menos cierto es que la extinción no puede ser considerada como un incidente, sino como una cuestión prejudicial que afecta el fondo del proceso, por lo que si el alegato planteado afecta el fondo debe ser declinado y decidido de manera colegiada y no de forma unipersonal; es decir que, fallar de manera unipersonal una excepción o incidente que afecta el fondo, cuando es parte de un tribunal colegiado, es decir competencia de una jurisdicción colegiada, seria desnaturalizar la jurisdicción colegiada y se incumple el objetivo del legislador al establecer la jurisdicción colegiada, en razón de que se decide de forma unipersonal un asunto que pone fin al proceso. Considerando, que de la disposición precedente transcrita resulta que las excepciones e incidentes que el mismo señala son de naturaleza e importancia tal que no interfieren con el fondo del proceso, por lo que dependiendo de la naturaleza del alegato la solución será dada por quien le preside o por el pleno del tribunal ante el cual se conoce el caso; sin que puedan sentarse reglas absolutas, ya que todo depende de la naturaleza del alegato y sus consecuencias sobre el proceso y en particular sobre el fondo del mismo, en cada caso concreto; Considerando, que de las consideraciones que anteceden, y como es alegado por la recurrente, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, las solicitudes de extinción de acción penal de fechas 16 y 20 de mayo de 2013, a cargo de J.R.G. y R.M.M. y R.A.R., respectivamente, debieron ser conocidas y decididas por el pleno del Juzgado a-quo, al ser Fecha: 5 de junio de 2017

    solicitudes que si bien constituyen incidentes, no menos cierto es que afectan directamente el fondo del proceso”; en consecuencia procede decidir, como al efecto decide, en el dispositivo de la presente sentencia”. En el caso que nos ocupa, dicha juzgadora ha incurrido exactamente en el mismo juicio jurídico censurado por el órgano más elevado de esa Suprema Corte de Justicia (las Salas Reunidas), pues como hemos visto se auto-atribuyó una competencia decisoria que no tiene, obviando que su radio de acción bajo el supra indicado artículo 305 está circunscrito a actos preparatorios del juicio, no así a decisiones de gran envergadura procesal, como lo es la de poner fin al proceso mediante la declaratoria de extinción de la acción pública. Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal y de la Resolución No. 2802-2009 emitida el 25 de septiembre de 2009, por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia. Lo primero que debemos destacar es que el discurrir procesal que ha tenido el presente proceso, tanto en etapas previas como ante la actual etapa de juicio, ponen de manifiesto que los imputados siempre tuvieron el designio de pretender prevalecerse de su propia falta, procurando beneficiarse de una dilación procesal tramada y ejecutada por ellos mismos para tratar de burlar el sistema de justicia, pues estos saben perfectamente que el presente proceso no ha podido concluirse por su actitud recalcitrante de obstaculizar el conocimiento del juicio oral en base a subterfugios carentes de fundamento. Del examen de las glosas del expediente puede comprobarse que F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P., e incluso la co-imputada I.P.M. que no ha hecho solicitud de extinción han hecho uso deliberado, malicioso y reiterativo del rosario de chicanas procesales más socorrido por el vulgo jurídico actual, como en efecto lo son mandar excusas médicas sin sustento y de forma intermitente Fecha: 5 de junio de 2017

    (un día un imputado, y el otro uno diferente), cambio súbito de abogados, excusas de los abogados por tener supuestos compromisos, etc., y en fin toda una gama de pseudo-incidentes que aunque jurídicamente huérfanos cumplen con el cometido de alargar los procesos. Si se examina el discurrir procesal descrito por la propia juez a-quo en las págs. 9 y siguientes de su sentencia podrá apreciarse que los intervalos de tiempo entre una y otra audiencia son de 2, 3 y hasta 4 meses, lo cual es una circunstancia atribuible al mismo tribunal que en modo alguno puede afectar a las partes, muy especialmente al ministerio público y a la querellante”;

    Considerando, que el recurrente, Dr. A.F., Fiscal del Distrito

    Nacional, Adscrito a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII),

    propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por incorrecta aplicación de la norma 426.3 y 148 del Código Procesal Penal. Decisión evidentemente infundada, pues haciendo un ejercicio de contabilidad objetiva de los aplazamientos que este proceso ha tenido podremos fácilmente darnos cuenta de que el tribunal ha errado, y ha acomodado sus argumentos para hacer notar que la parte que ha provocado los aplazamientos ha sido el órgano acusador, como veremos el Auto de Apertura a Juicio fue dictado en fecha 18 de octubre de 2011 y no es sino hasta el 23 de enero de 2012, cuando las partes fueron convocadas para la primera audiencia de fondo. Desde enero de 2012, el ministerio público ha resistido los embates de los mayores ardides jurídicos, tendentes a lograr concluir este proceso bajo el subterfugio de extinción, ese siempre fue el objetivo de los imputados y el tribunal parece no haberlo tomado Fecha: 5 de junio de 2017

    en cuenta que los mismos son parte de una misma familia y que los intereses y actuaciones procesales fueron coordinados de manera armónica por los mismos. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos en las motivaciones e ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el tribunal ha admitido su falta en este proceso por no fallar en tiempo, lo cual resulta incoherente con las motivaciones otorgadas en su fallo, en donde no describe la realidad procesal histórica y se limita a describir algunas de las consignaciones del dispositivo de las actas de audiencia, no así el contenido del acta, la cual recoge otros hechos o motivos de suspensiones no consignados o deformados por el tribunal. Se puede observar que la Presidenta del Tribunal ha perdido el control del tribunal, por lo que resulta cuestionable que en el día de hoy trate de ocultar que durante los más de tres años lo que ocurrió fue que los imputados y su defensa técnica consumieron la mayor parte del tiempo. Resulta por igual contradictorio que las ausencias por licencia médica del imputado F.P. no puede ser considerada una dilación indebida, sin embargo, computa como dilación indebida las ausencias por los mismos motivos del M.. G.V., P.F. que intervino en el proceso. La Presidenta del Tribunal aplica erróneamente el texto del artículo 148 del CPP, pues valora la actividad procesal de las partes de manera errada. Hace un análisis singular o individual para exponer una motivación determinada y manera plural para no referirse a lo individual en otros contextos procesales”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, el Tribunal Colegiado,

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    17. En atención al párrafo precedente, respecto del –imputado Fecha: 5 de junio de 2017

    F.P.M., el primer acto de investigación tiene lugar en fecha seis"(06)"del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el Ministerio Público, en la persona del L.. Y.R.S.D., P.F. delD.N., presentó una instancia de solicitud de orden de arresto y allanamiento; Por ante la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del D.N., para allanar la vivienda de este ciudadano, transcurriendo hasta la fecha de la solicitud de extinción cuatro
    (4) años y dos (2) meses, sin que haya intervenido una sentencia de primer grado. 18. Respecto al imputado G.M.V., el primer acto documentado de la investigación tiene lugar eh fecha primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en a cual el Ministerio Público, en la persona del L.. Y.R.S.D., P.F. del
    D.N., solicitó a la Coordinación de los Juzgados de Instrucción autorización para allanar la vivienda del ciudadano G.M.V., transcurrieron hasta la fecha de la solicitud de extinción cuatro (4) años y un (1) mes, sin que haya intervenido una sentencia de primer grado. 19. En cuanto a la imputada C.D.F.P.P., hemos constatado que, aun cuando su nombre está consignado en el acta de allanamiento de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), conjuntamente con el del imputado F.P.M. quien es su esposo, la diligencia estaba dirigida a este último, contra quien se solicitó orden de arresto y autorización para requisar su domicilio, tal y como se constata de la solicitud formalizada por el Ministerio Público, al inicio de esta investigación. 20. Así las cosas, se impone establecer que, a partir del análisis de los conocimientos que reposan en el expediente, podemos extraer que respecto de esta ciudadana la investigación inició en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil (2011), fecha en la que Dirección General de Impuestos Internos (DGII),
    Fecha: 5 de junio de 2017

    presento ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil en su contra, transcurriendo a la fecha de la solicitud de extinción tres (3) años y cinco (5) meses, sin que haya intervenido una sentencia de primer grado. 2l. Precisado lo anterior, nos remitimos al contenido de la resolución No. 2802-09, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre del año 2009, la que condiciona la declaratoria de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso a la verificación de que la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las partes preparatorias o del Juicio, correspondiendo. En cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado. 22. Lo anterior nos obliga a examinar la actividad procesal discurrida en el caso en concreto, verificando lo siguiente: Que en fecha seis (06) ese septiembre del año 2010, en virtud de la solicitud orden de arresto y allanamiento depositada por el Ministerio Público, en la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del B.N., le fue emitida la Orden de allanamiento No. 4116-2010, autorizando allanar la vivienda del ciudadano F.P.M.. En fecha siete (07) de septiembre del año 2010, en virtud de la orden de allanamiento No. 411 -2010, fue realizado un allanamiento en la calle Central, casa No. 7-D, Urbanización Enriquillo, Km. 91/2, C.S., Distrito, Nacional, donde se encuentra ubicada la residencia del imputado F.P.M.. El día cuatro (04) de septiembre del año 2010, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente emitió la resolución No. 669 2010-3109, mediante la cual le impone al ciudadano G.M.V. z, la medida de coerción consistente en garantía económica ascendente a la su a de quinientos mil pesos Fecha: 5 de junio de 2017

    (RD$500,000.00) en efectivo, impedimento de s ida del país sin autorización judicial y presentación periódica. El día nueve (09) de septiembre del año 2010, la oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente emitió la resolución No. 669 2010-3161, mediante la cual le Impone al ciudadano F.P.M., la medida de coerción Consistente en garantía económica ascendente la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) en efectivo, impedimento de salida el país sin autorización judicial y presentación periódica. En fecha doce (12) de mayo del año 2011, la par e querellante y accionan te civil Dirección 'General de Impuestos Internos (DGII), presentó su escrito de querella con constitución en actor civil en contra los imputados F.P.M., G.M.V., I.P.M., C.D.F.P.P., Gestiones Premium, JJ, C. por A., M.A. ante S. y Asociados. En fecha veinte (20) de mayo del año 2011, 1 Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos F.P. ero M., .G.M.V., I.P.M., C.D.F.P.P., por ante la Coordinación de los Juzgados, resultando apoderado el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional. En fecha veintitrés (23) y treinta (30) de septiembre del año 2011, se conoció la audiencia preliminar, quedando fijada la lectura del fallo de la resolución, para el y que el día doce (12) de octubre del año dos mil, once (2011). Que el día doce (12) de octubre del año dos mil once (2011), fue prorrogada la Lectura sobre el fallo de la acusación y solicitud de apertura a juicio para el día dieciocho (18) del octubre del año dos mil once (2011), fecha en que el Séptimo de Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución No. 695-2011, contentivo de auto de apertura a juicio en contra de los imputa os F.P.M., G.M.V., I.P.M. y C.D.F.P.P.. El Fecha: 5 de junio de 2017

    día veintinueve (29) de noviembre del año 2011, la Presidencia de la Cámara Penal de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, designó a este Primer Tribunal Colegiado para la celebración del juicio, fijando inmediatamente la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de ene o del año 2012. En la audiencia pautada para el día veintitrés (23) de enero del año 2012, estuvieron presentes los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P.; siendo suspendida, a petición del Ministerio Público, con la anuencia de las defensa de los imputados, a los fines de otorgar un plazo de diez (10) días al imputado F.P.M., para hacer elección de abogado, fijando la próxima audiencia para el día veintinueve (29) de marzo del año 2012, En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2 12, en la audiencia estuvieron presentes los imputados F.P.M. y C.D.F.P.P., siendo suspendida, ante la incomparecencia del imputado G.M.V., en virtud de la licencia médica que recomienda reposo por 15 días; y la incomparecencia de los defensores técnicos del imputado F.P., L.. C.M. y O.M., y las condiciones de salud que presenta la defensa técnica de las imputadas C.D.F.P.P. e I.P.M., pautando la próxima audiencia para el día siete (07) de junio del año 2012. La Presidencia de este tribunal, dictó el auto de fijación de juicio de fecha nueve (09) de abril del año 2012, fijando la audiencia p a el día catorce (14) junio 2012, en razón de que el siete (07) de junio del año 201 ,es un día no laborable. El día catorce (14) de junio del año 2012, en la audiencia estuvieron presentes los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., siendo suspendida, a petición del Ministerio Público, petición que las defensas técnicas de los demás imputado dieron aquiescencia; Fecha: 5 de junio de 2017

    a los fines de citar al querellante constituido en actor civil, a su abogado, y para que esté presente el abogado defensor de la imputada lvonne P.. Fijando la próxima audiencia para el día veintitrés (23) de agosto del año 2012. En la audiencia pautada para el día veintitrés del año 2012, estuvieron presentes los imputados G.M.V. y C.D.F.P.P., siendo suspendida, a petición del Ministerio Público, petición a la que estuvieron de acuerdo el actor civil y querellante Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Senasa y el señor M.C., oponiéndose la defensa técnica del imputado F.P.M., a los fines de citar a F.P.M., quien según certificación médica de fecha veintidós (22) de agosto del año 2012, debida mantener reposo por 15 días. Se fija la próxima audiencia para el día veintidós (22) noviembre del año 2012. El día veintidós (22) del año 2012, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., estuvieron presentes en la audiencia, siendo suspendida en virtud de que el tribunal no estaba debidamente constituido, fijando la audiencia para el día treinta y uno (31) estaba debidamente constituido, fijando la audiencia para el día treinta y una (31) de enero del año 2013. El día treinta y uno (31) de enero del año 2013, los imputados F.P.M., G.M. s V. y C.D.F.P.P. estuvieron presentes en la audiencia. La misma fue suspendida a fin de intimar a la defensa técnica del imputado F.P.M., ante su incomparecencia. Se fija la próxima audiencia para el día cuatro
    (04) de abril del año 2013. En la audiencia pauta presenten los imputa C.D.F. estuviera debidamente presente, fijándose la 2013, a para el día cuatro (04) de abril del año 2013, estuvieron los imputados F.P.M., G.M.V. y P.P., siendo suspendida a fin de que el
    Fecha: 5 de junio de 2017

    tribunal constituido y para que el Ministerio Público titular este próxima audiencia para el día trece (13) de junio del año 2013.El día trece (13) de junio del año 2013, los imputados F.P.M., G.M.V.C.D.F.P.P., estuvieron presentes en la audiencia, siendo suspendida a fin de que el tribunal estuviera debidamente constituido ante la in comparecencia justificada del juez suplente, fijándose la próxima audiencia para el día veintiuno (21) de junio del año 2013.La audiencia programada para el día veintiuno (21) de junio del año 2013, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., estuvieron presentes. El Tribunal suspendió ante la incomparecencia del P.F.Y.R.S., titular del proceso fijando la audiencia para el día cinco (5) de agosto de año 2013. El día cinco (5) de agosto del año 2013, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P. comparecieron a la audiencia, siendo suspendida, a solicitud del Ministerio Público, petición a la que estuvieron de acuerdo las defensas técnicas de los imputados, a fin de que la Coordinación de la Defensa Pública informe sobre la asignación del defensor del imputado F.P.M., fijando la próxima audiencia para el día diez (10) octubre del año 2013.El día diez (10) octubre del año 2013, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., comparecieron a la audiencia. El Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia por no encontrarse preparada para conocer juicio por no ser el fiscal titular del caso, siendo suspendida, a ales fines, fijando la audiencia para el día nueve (09) de enero del año 2014. El día nueve (9) de enero del año 2014, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P. comparecieron a la audiencia, siendo suspendida a los fines Fecha: 5 de junio de 2017

    de que se encontrara presente el fiscal titular y ante la incomparecencia de la imputada I.P. fijando la audiencia para el día veinticuatro (24) de marzo del año 2014. El día veinticuatro (24) de marzo del año 2014, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., comparecieron a la audiencia, siendo suspendida a los fines de que se encontrara presente el fiscal encargado de la investigación, quien se encuentra imposibilitado de salud, fijándose la audiencia para el día veintiséis (26) de junio del año 2014. En la audiencia pautada para el día veintiséis (26) de junio del año 2014, estuvieron presentes los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., comparecieron a la audiencia, siendo suspendida, a solicitud e los acusadores, sin que la defensa técnica del imputado G.M.V. hiciera oposición, a los fines de ·intimar a los defensores de F.P.M., C.D.F.P.P. e I.P.M., para que en n plazo de 5 días informaran al tribunal la razón de su incomparecencia, fijan o la audiencia para el día ocho
    (08) de agosto del año 2014.El día ocho (08) de agosto del año 2014, los imputados F.P.M., G.M.V.C.D.F.P.P., comparecieron a la audiencia, siendo suspendida, a solicitud del Ministerio Publico, sin objeción de las demás partes, a n de que L.. P.P.. V., defensor público designado para asistir a la imputada I.P., fuera convocado, y para citar a los querellantes comparecientes, fijando la próxima audiencia para el día doce
    (12) de septiembre del año 2014. El día doce (12) de septiembre del año 2014, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., comparecieron a la audiencia, siendo suspendida, a solicitud de la defensa técnica de la imputada I.P., sin objeción del
    Fecha: 5 de junio de 2017

    Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, pero al cual la defensa técnica del imputado F.P.M. hizo oposición, a fin de que la imputada I.P.M. estuviera presente, fijando la próxima audiencia para el dia veinticuatro (4) de octubre del año 2014. En la audiencia programada para el día veinticuatro (24) de octubre del año 2014, estuvieron presentes 1 s imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., siendo suspendida debido a compromisos institucionales por parte de los jueces que conforman este tribunal, Fijándose la próxima audiencia para el día cuatro (04) de noviembre de año 2014. El día cuatro (04) de noviembre de año 2014, 1 s imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., comparecieron a la audiencia, siendo suspendida, acogiendo petición del Ministerio Público y las defensas técnicas, a [m de que el tribunal este constituido por los jueces titulares y que sean resueltos los incidentes presentados; fijando la audiencia para el día trece (13) de noviembre del 2014, 23. Tal y como se constata del historial procesal precedentemente detallado, el imputado F.P.M., ha obtemperado a todas las citaciones que le han sido tramitadas, compareciendo a cada una de las audiencias celebradas ante este Primer Tribunal Colegiado y en otras instancias, verificándoos que en el tiempo transcurrido podemos contar cinco (5) ocasiones, en que fueron suspendidas las audiencias por motivos atribuible s a este ciudadano, a saber, el veintitrés 23 de enero del año 2012, ante la incomparecencia justificada del ciudadano F.P.M. en virtud de una, licencia médica de quince (15) días e reposo, lo que no podemos considerar como una dilación indebida; el veintitrés 3 de agosto del año 2012, el treinta y uno (31) de enero del año 2013, el cinco de agosto del año 2013, y el veintiséis (26) de junio del Fecha: 5 de junio de 2017

    año 2014, estas cuatro atribuidas a la incomparecencia de la: defensa técnica de este ciudadano lo que provocó la posposición del juicio por un espacio de diez (10) meses. 24. Aun cuando descontáramos estos diez (10) meses a periodo de duración de este proceso, fijado en el párrafo 17 de esta decisión, y que ara la fecha de la solicitud era de cuatro años y dos meses, nos quedaría un espacio de tres (3) años y cuatro (4) meses, periodo que supera el plazo máximo de dura ión del proceso previsto por el legislador conforme dispone el artículo 148 del Código procesal Penal. 25. En el caso del imputado G.M.V., se veri lea que éste ha obtemperado a todas las citaciones que le han sido tramitadas, compareciendo a cada una de las audiencias celebradas ante este Primer Tribunal Colegiado, se constata ade3mas que la única vez que el imputado no compareció a la audiencia fue el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), en virtud de una licencia médica de fecha veinte (20) de marzo del año 2012, en la que el médico recomienda reposo por quince (15) días. 26. En mismo orden, este tribunal ha constatado que la imputada C.D.F.P.P., ha comparecido a cada una de las audiencias celebradas ante este. Primer Tribunal Colegiado, excepto en dos ocasiones, los días veintinueve (29) de marzo del año 2012 y el veintiséis (26) de junio el año 2014, en los que se suspendieron estas audiencia por causas atribuid s a esta imputada, ante la Incomparecencia de su abogado defensor. 27. Como se advierte, los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., han permanecido e estado de inculpación por un período superior al establecido por el legislador para la culminación del proceso, sin que la actividad procesal desplegada por éstos tres imputados, justifique que los mismos se vean sometido a los rigores de un juicio sin recibir respuesta pronta y oportuna. 28. El artículo 44 del Código Procesal Penal en su Fecha: 5 de junio de 2017

    numeral 11, contempla como una causal de extinción, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. 29. En acopio de lo anterior procede acoger las tres peticiones que nos han sido formuladas por los imputados F.P.M., G.M.V. y C.D.F.P.P., por intermedio de sus respectivos abogados constituidos, y declarar la extinción de la acción penal iniciada en contra de los mismos, aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 numeral 1 del Código Procesal Penal, al verificar que este proceso ha excedido el plazo máximo para su duración, sin que a la fecha haya intervenido una decisión firme e irrevocable. Por mandato expreso del artículo 55 del Código Procesal Penal; acogida una de la excepciones previstas en el artículo 54 del mismo texto legal, a excepción de la incompetencia, las actuaciones ser archivan, por lo que procede ordenar el archivo de las actuaciones en el presente caso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, esta Segunda Sala, se encuentra apoderada de tres

    recursos de casación interpuestos por la Dirección General de Impuestos

    Internos, el Dr. A.F., Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    adscrito a la Dirección General de Impuestos Internos y la señora Reglita

    Rodríguez Valdez, con fundamentos similares en el desarrollo de sus

    medios de casación, relativos a la vulneración de los artículos 148 y 305

    del Código Procesal Penal; Fecha: 5 de junio de 2017

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso, esta Corte

    de Casación, se va referir de manera específica a lo plasmado en el primer

    medio invocado en el memorial de agravios por la Dirección General de

    Impuestos Internos; en donde manifiesta, en síntesis, que la Juez

    Presidenta del Tribunal Colegiado incurre en violación a las disposiciones

    del artículo 305 del Código Procesal Penal, al atribuirse una competencia

    decisoria que no tiene, obviando que su radio de acción bajo el supra

    indicado artículo 305 está circunscrito a actos preparatorios del juicio, no

    así a decisiones de gran envergadura procesal, como lo es la de poner fin al

    proceso mediante la declaratoria de extinción de la acción pública;

    Considerando, que al tenor de las argumentaciones esgrimidas, es

    pertinente acotar, que si bien es cierto que el artículo 305 del Código

    Procesal Penal, le otorga potestad al J.P. de un Tribunal

    Colegiado para decidir los incidentes, no menos cierto es que la extinción

    de la acción penal, no debe ser considerada un incidente, porque es un

    asunto que afecta el fondo del proceso, motivo por el cual su ponderación

    debe ser declinada por quien preside el tribunal para ser decidida de

    manera colegiada, dada la naturaleza de lo alegado y sus consecuencias

    sobre el proceso; Fecha: 5 de junio de 2017

    Considerando, que de las consideraciones esgrimidas y del estudio

    comparado de los argumentos expuestos en los memoriales y de los

    motivos dados por el tribunal de primera instancia, se deriva que la

    decisión de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas, por lo

    que se acogen los recursos de casación interpuestos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que en el caso de la especie, al quedar evidenciada

    una desnaturalización de la jurisdicción colegiada, procede en

    consecuencia una nueva valoración de los incidentes invocados; en tal

    sentido, se ordena el envío del proceso al tribunal de primer grado que Fecha: 5 de junio de 2017

    emitió el acto jurisdiccional objeto de impugnación por ante esta Sala, para

    que decida y conozca sobre las cuestiones sobre las cuales se encuentra

    apoderado de manera colegiada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas

    pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a) G.M.V., en contra del recurso de casación interpuesto por la señora R.R.V., depositado el 12 de mayo de 2015 y escrito de defensa en contra del recurso de casación interpuesto por el Dr. A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositado en fecha 21 de abril de 2015; b) la señora C.D.F.P., en contra del recurso de casación interpuesto por el Dr. A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por: a) R.R.V., querellante;
    b) por la Dirección General de Impuestos Internos, entidad de derecho público, querellante y c) por el Dr. A.F., Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la resolución Fecha: 5 de junio de 2017

    incidental núm. 22-2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2015, en consecuencia, casa la referida sentencia;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para decida conforme las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- A.A.M.S..- H.R..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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