Sentencia nº 459 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de resolución459
Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia459
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 459

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de julio de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Stylus Joyería y Relojería, S.A., entidad comercial debidamente regida bajo las leyes dominicanas, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero, esquina W.C., Plaza Central, segundo nivel, Local B-217-C, E.P., Distrito Nacional, debidamente representa por el señor M.J.N., dominicano, mayor de edad, residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.C.C. y P.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0155187-7 y 001-0775554-8, respectivamente, abogados de la recurrente, razón social Stylus Joyería y Relojería, S.A., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. F.D.E.R.G. y E.B.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108198-2 y 001-1185950-0, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M. de J.G.M.;

Que en fecha 12 de octubre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C., y M. de J.G.M., contra de Casa Tonos y la señora N.M., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M. con Casa prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M. con Casa Tonos y la señora N.M., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la demanda en todas sus partes, por ser justa y reposar en pruebas legales y, en consecuencia, condena a Casa Tonos y la señora N.M., a pagar los valores y por los conceptos que se indican a continuación: a favor del señor A. De los Santos De la Cruz Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$18,799.76), por 28 días de preaviso; Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$402,852.00), por 600 días de cesantía; Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$18,085.56), por 14 días de vacaciones; Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$9,377.77), por la proporción de salario de Navidad del año 2010; Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos dominicanos (RD$40,285.35), por la participación legal en los beneficios de la indemnización de Daños y Perjuicios, mas la suma de Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$8,000.00), por concepto de salarios pendientes. Para un total de: Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Pesos dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$591,400.44), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de Ocho Mil Pesos dominicanos RD$8,000.00, y a un tiempo de labor de treinta (30) años y Cinco (05) meses; a favor del señor J.L.G.C. los valores y por los conceptos que se indica continuación: Diez Mil Ciento Cuatro Pesos dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$10,104.92); por 28 días de preaviso; Sesenta y Dos Setecientos Noventa y Cuatro Pesos dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$62,794.86), por 174 días de cesantía; Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos dominicanos con Dos Centavos (RD$6,496.02) por 18 días de vacaciones; Cinco Mil Cuarenta Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$5,040.56), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$21,653.38), por la participación legal en los beneficios de la empresa; Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$25,000.00), por indemnización de Daños y (RD$4,300.00) por concepto de salarios pendientes. Para un total de: ciento Treinticinco Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$135,389.74), más los salarios dejados de pagar desde la fecha e la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de Cuatro Mil Trescientos Pesos Dominicanos (RD$4,300.00), y a un tiempo de labor de siete (7) años y seis (6) meses; A favor del señor M.D.J.G.M. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$23,499.84), por 28 días de preaviso; Trescientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Pesos dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$397,818.72), por 474 días de cesantía; Quince Mil Ciento Siete Pesos dominicanos con Cuatro Centavos (RD$15,107.04), por 18 días de vacaciones; Once Mil Setecientos Veintidós Pesos dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$11,722.23), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$50,356.69), por la participación legal en los beneficios de la empresa; Sesenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$75,000.00), por indemnización de daños y perjuicios, concepto de salarios pendientes. Para un total de: Seiscientos Tres Mil Quinientos Cuatro Pesos dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$603,504.52), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), y a un tiempo de labor de Veintidós (22) años y Dieciocho (18) días; Quinto: Ordena a Casa Tonos y la señoras N.M., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 9 de agosto del año 2010 y 28 de Febrero del año 2011; Sexto: Condena a Casa Tonos y la señora N.M., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. F.D.E.R.G. y E.B.L.”; b) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M. de J.G.M., contra Stylus Joyería Relojería, S.A. y el señor M.J.N. la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo del año 2014,0 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, señor M.J.N. y de la entidad S. demanda y la cosa juzgada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha dos (2) de septiembre del 2013, incoada por A. De los Santos Cruz, J.L.G.C. y M. de J.G.M. en contra de M.J.N. y Stylus Joyería y Relojería, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge la presente demanda incoada por A. De los Santos Cruz, J.L.G.C. y M. de J.G.M. en contra de M.J.N. y Stylus Joyería y Relojería, S.A., en consecuencia, declara solidariamente responsables al señor M.J.N., S.J. y R., S.A. y Casa Tonos, S.A., de los valores reconocidos a los demandantes mediante sentencia número 051/2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada M.J.N. y Stylus Joyería y Relojería, S.A., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. F.D.E.R.G. y el Licdo. E.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Stylus Joyería y R., S.A. y el señor M.J.N., en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo del 2014, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Stylus Joyería Relojería, S.A. y el señor M.J.N., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficios de los L.F.D.R. y E.B.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y errada aplicación de la Ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, por no haber las partes recurrentes desarrollado los medios de casación propuestos, no haber establecido la forma en que los Jueces de la Corte, al momento de dictar su fallo, cambiaron o alteraron en la sentencia el sentido de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Trabajo; Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos, en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pueda suplir, de oficio, tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señaladas; que en el presente caso, el memorial de casación contiene un medio, debidamente desarrollado por la parte recurrente y presentado sus conclusiones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y procede al conocimiento del recurso;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: “que los juzgadores de segundo grado inobservaron primero su papel activo en lo referente al valor de las pruebas, aún siendo fotocopias y por otro descartan los demás medios del recurso de apelación para justificar un fallo como el de la especie, basado en los mismos errores que los tribunales anteriores, en el aspecto de la solidaridad, interpretando que la documento que se ha usado para establecer que la explotación de un negocio se refleja por ellos, sin embargo, vasta revisar el expediente para hacer constar que las sentencias que tratan sobre lo mismo, y que aún estando en fotocopias, no puede una Corte establecer tabla de valores de que una fotocopia no da fe, cuando existe la libertad probatoria y la propia jurisprudencia ordena a que los jueces verifiquen esas pruebas vinculándolas con otras, como pasa en la especie, donde de manera incorrecta se desecharon las fotocopias per se, lo cual es totalmente incorrecto; que la ley laboral en los artículos 63 y 64 delimita los aspectos de tiempo y espacio como ocurre el caso de la cesión de empresa y del aspecto relacionado en la oponibilidad de un decisión contra antiguos propietarios que le son tratadas a condenar a los nuevos, en ese sentido, el tribunal ni siquiera revisó el fundamento de las pruebas presentadas, y de manera principal, los medios de inadmisión que le fueron planteados, todos con el carácter de que diferencien que una cosa es comprar un inmueble y la otra es la compra de derecho sobre un negocio, más aún, cuando ya se tiene una sentencia contra la parte vendedora, que son figuras muy diferentes a lo que dichos juzgadores han determinado como contrato de empresas, con lo cual cometen un terrible error de crear la conexidad o solidaridad de las obligaciones sobre la base de un pasivo de un crédito de una sentencia con mucha anterioridad”;

En cuanto a las fotocopias como medio de pruebas Considerando, que alega la parte recurrente que el Tribunal aquo le confirió valor probatorio a fotocopias sin la debida autenticación, sin embargo, no detalla ni identifica los documentos presentados en fotocopias que les fueron conferidos con valor probatorio, a fin de que esta Corte pudiera evaluar los mismos y emitir una decisión, razón por la cual procede rechazar dichas argumentaciones;

En cuanto a la cosa irrevocablemente juzgada Considerando, que la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional ciertamente conoció de la demanda en ejecución de la sentencia núm. 051 /2011 de fecha 28 del mes de febrero del año 2011, en la cual se demandaba la validez del embargo retentivo trabado contra la parte recurrente por los recurridos, alegando lo mismo que el mismo era acreedor de la parte demandada original Casa Tonos y señora N.M., sin embargo, el caso que nos ocupa es con relación a la demanda en oponibilidad de sentencia interpuesta por los recurridos en contra de los recurrentes, demanda que aún no ha adquirido el status de Cosa irrevocablemente Juzgada, que se tratan de dos demandas totalmente diferentes, aunque relacionadas, decidida mediante la sentencia 051, anteriormente enunciada y otra en oponibilidad de dicha sentencia a los recurrentes, razón por la cual procede rechazar dicho pedimento;

En cuanto a la solidaridad

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la cesión de empresa que establece dicho texto, como causa de solidaridad (y que es la que en definitiva se invoca como fundamento de la presente demanda) se configura cuando, además de la vinculación jurídica base (venta, arrendamiento, etc), el cesionario continúa la explotación comercial iniciada por el cedente, es decir, cuando la naturaleza o afinidad en la unidad de producción se mantiene, tipificando, de esa manera, la cesión de la empresa como elemento de productividad; que en ese sentido, se advierte que la compra del local donde funcionaba la empresa cedente es una circunstancia que puede ser retenida complementariamente y a título de refuerzo o comprobación. Para la determinación de la cesión empresarial establecida en dicho texto del artículo 63, pero que de ninguna manera, dicha situación, de manera aislada, puede conformar la solidaridad existente en el caso de cesión de empresa, la cual solo se lleva a cabo si, tal y como se lleva dicho anteriormente, se produce la continuidad en la explotación entre las empresas de que se trate”; los propios recurrentes no han negado el hecho alegado por las recurridas de que se produjo la aludida continuidad en la explotación entre las empresas Casa tonos y Stylus Joyería y R., S.A., ya que fundamentan su defensa en el hecho de que “… se establece que ha operado un contrato de cesión de empresa, por el hecho de que en ese inmueble funcionaba una joyería, sin embargo, los recurridos “no han depositado ningún tipo de pieza o documento que identifique que esa razón social se ha subrogado en los derechos de la razón social Casa Tonos… ni los exponentes son co-deudores, fiadores solidarios o participantes directores en la obligaciones que pudieran tener sus vendedores frente a los persiguientes…”, con lo que están implícitamente admitiendo la afinidad en la explotación de ambas empresas involucradas, lo cual, provoca que sea declarada la solidaridad entre ellas conforme a los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo”; concluyendo: “que en la especie, la compraventa entre la empresa cedente y la cesionaria del local donde funcionaba la primera, situación ésta que no es controvertida, se produce con la circunstancia adicional de que la segunda continuó con una actividad comercial de la misma naturaleza que la que se venía verificando y que produjo los créditos cuya oponibilidad se requiere; que esas condiciones resultan suficientes para retener la solidaridad que hoy se pretende y, en confirmación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “tal y como lo expresa correctamente en sus motivaciones la Corte a-qua, así como la doctrina y la jurisprudencia imperantes de esta Corte, la existencia de la cesión de empresa, solo se configura si las actividades del establecimiento cedido son continuadas por el empleador sustituto. El negocio transferido debe seguir prestando los mismos servicios o produciendo los mismos artículos, similares y conexos, por lo tanto, no se producirá la cesión, si el adquiriente de la empresa la destina a una actividad completamente distinta a la que realizaba antes de operarse la transferencia…”

Considerando, que asimismo la legislación vigente señala en su artículo 63 del Código de Trabajo: “La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá, en ningún caso, los derechos adquiridos por el trabajador, sin cuarto del artículo 96 de este Código”;

Considerando, que en la especie, se trata de una empresa que fue liquidada y adquirida por otra sin tomar en cuenta los derechos que les pudieran ser reconocidos a sus ex trabajadores de la vendedora como consecuencia de las demandas laborales que cursaban en los tribunales de la República antes de dicha adquisición;

Considerando, que el tribunal de fondo ha dado formal cumplimiento a la legislación laboral vigente en cuanto a las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo en lo relativo a la cesión de empresa y a la transferencia de derechos entre el primer empleador y el empleador sustituto, sin que exista desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Stylus Joyería y R., S.A. y el señor M.J.N., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero del año 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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