Sentencia nº 417 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución417
Número de sentencia417
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 417

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.


Casa/Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Hermanos Yarull, C. por A. y/o Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. I.A., Zona Industrial de H., Apto. núm. 12, S.D.O., representado por su presidente, el señor P.Y.T., 0094571-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.P.F., por sí y por el Licdo. N.J.F.P., abogados de la recurrente, Constructora Hermanos Yarull, C. por A. y/o Hermanos Yarull T. & Co., C. por A.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.S.A.T., abogado de la recurrida, la señora G.A.V.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. N.J.F.P. y J.P.F., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. H.S.A.T. y C.Y.B., respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por la actual recurrida, la señora G.A.V.N. contra la sociedad comercial recurrente Constructora Hermanos Yarull T. & Co., C. por A. y Hermanos Yarull T & Co., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta el trece (13) del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), por la señora G.A.V.N. en contra de Constructora Hermanos Yarull T. & Co., haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye a P.Y. y J.J.N.R.C., por las razones antes indicadas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, G.A.V.N., parte demandante y Constructora Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada Constructora Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., a pagar a favor de la demandante, G.A.V.N., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Pesos con 80/100 (RD$154,657.80); b) Cincuenta y cinco
(55) días de salario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Trescientos Tres Mil Setecientos Noventa y Un Pesos con 95/100 (RD$303,791.95); c) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa (art. 223), ascendente a la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Pesos con 05/100 (RD$248,557.05); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de por concepto de las últimas dos semanas de vacaciones no pagadas la suma de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$20,250.00); f) Por concepto de las dos últimas semanas de trabajos no pagadas la suma de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Doce Pesos con 50/100 (RD$65,812.50); g) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$789,750.00); h) Por concepto de indemnización la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00); todo en base a un período de trabajo de dos (2) años y nueve (9) meses, devengando un salario mensual de Ciento Treinta y Un Mil Seiscientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$131,625.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Constructora Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada Constructora Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.H.S.A.T. y C.Y.B., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social Hermanos Yarull & Co., C. por A., en fecha ocho (8) de marzo del año 2013 y cuatro (4) de abril del 2013; y el recurso de apelación incidental por la señora G.A.V.N., en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, en contra la sentencia núm. 00105/2013, de fecha 28 de febrero del 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso incidental presentado por la señora G.A.V.N., por los motivos dados en los considerando; Tercero: Se acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por Hermanos Yarull T. y Co., C. por A., y en consecuencia, se modifica el ordinal quinto de la misma, en los siguientes aspectos: a) 28 días de preaviso igual a la suma de Ciento Sesenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$166,533.64); b) 55 días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Trescientos Veintisiete Mil Ciento Diecinueve Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$327,119.65); c) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$267,643.45); d) Proporción de salario de Navidad igual a la suma de Once de las dos últimas semanas de trabajo no pagadas la suma de Setenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con Siete Centavos (RD$70,866.07; f) Seis meses de salario ordinario en irtud del artículo 95, ordinal 3ro. Del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con Noventa Centavos (RD$850,392.90); para un total de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos con 72/100 (RD$1,694,366.72); más, por concepto de las últimas dos semanas de vacaciones no pagadas, la suma de Dos Mil Dólares (US$2,000.00), calculadas equivalente al valor de la moneda correspondiente al año Dos Mil Trece (2013); Cuarto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal (insuficiencia de motivos y violación a las reglas de prueba); Segundo Medio: Violación del derecho de defensa (falta de base legal y de análisis declaraciones testigo); Tercer Medio: Errónea aplicación de la Ley (artículos 87, 95, 100 del Código de Trabajo); Cuarto Medio: Falta de motivación respecto de uno de los puntos de la apelación;

Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, se procederá a evaluar en primer término el tercer medio del recurso de casación propuesto por la recurrente, el cual expresa: “que la sentencia consagra la dimisión, la cual entre otros puntos establece, que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal la declarará justificada y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95, para el caso de despido injustificado, sin embargo, en la especie no se puede hablase ni siquiera de dimisión justificada, pues la misma sentencia en uno de sus considerandos habla que la carta de dimisión no fue firmada por la trabajadora, éste solo hecho anula dicha dimisión, además en otra parte se habla de que a la trabajadora no se le comunicó el despido, entonces volvemos a la ponderación de las declaraciones de los testigos, los cuales fueron ignorados por la Corte, pues la testigo C.L., en varias ocasiones le manifestó al plenario, ante varias preguntas, que fue a despedir a Guadalupe y se lo comunicó a ella cerca de las once de la mañana del día primero de febrero, entonces es evidente que cuando ella depositó la supuesta carta de dimisión que no estaba firmada, carecía de validez, ya ella estaba despedida, hecho que fue suficientemente probado, pero no ponderado por la Corte”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que reposan en el expediente los documentos que se detallan a continuación: 1) comunicación recibida en la Secretaría de Trabajo de Cotuí, en fecha 1 G.A.V.N.… tiene a bien presentar formal dimisión justificada en contra de la Constructora Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., ….en la cual me desempeñaba como Administradora de Contratos, desde el 24 de mayo el año Dos Mil Nueve (2009), en virtud desde que mi empleador me ha quitado las herramientas de trabajo, no me tiene inscrita en la Seguridad Social, y se niega a cumplir con lo establecido en el contrato, y me ha pedido la entrega del vehículo y la flota, me pidieron que le entregara mi computadora para sacar las informaciones que tenía del trabajo y me la dejaron vacía, eliminando todos los archivos inclusive los míos personales. Mi futuro es incierto en la compañía en la cual presento mi dimisión justificada…”; 2) “Hermanos Yarull T. & Co., C. por A…, 1 de febrero del 2012… señor G.V.N.… por medio de la presente tenemos a bien informarle, que a partir de la fecha, procedemos a poner término al contrato de trabajo que la unía con nuestra empresa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Código de Trabajo. Causa: Porque en fecha 1 de febrero del 2012, el Scotiabank nos informó que usted le había entregado una carta de trabajo falsa, con el membrete y el sello de la empresa, tomados por usted sin nuestra autorización donde se describía su relación laboral con la empresa, con datos falsos, supuestamente emitida por el Sr. R.B., con el objeto de usted obtener y conseguir a su deshonestas, y sobre todo porque sus actuaciones reflejan falta total de probidad…”; 3) “Comunicación recibida en fecha 3 de febrero del año 2012, por la Secretaría de Estado de Trabajo: “Hermanos Yarull T. & Co.,
C. x A…., Señores: Secretaría de Estado de Trabajo… . Apreciados señores: Para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo vigente se les informa la salida de los empleados, listado anexo a continuación con efectividad a la fecha señalada que contamos a dos (2) días del mes de enero del año 2012…”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que la carta de despido detallada anteriormente aunque tiene fecha 1° de febrero del 2012, igual que la carta de dimisión, la misma no fue debidamente firmada por la trabajadora demandante original, y no fue sino hasta el día 3 de febrero el año 2012 que fue comunicada al Ministerio de Trabajo, contrario a la comunicación de dimisión que fue notificada el día 1° de febrero del año 2012, sin existir constancia de que a la trabajadora se le haya notificado con anterioridad a esa fecha o comunicada la misma en la fecha indicada, por lo que no constituye una prueba fehaciente de la terminación del contrato de trabajo por despido, en ese sentido, podemos establecer que la trabajadora demandante original comunicó al Ministerio de Trabajo su dimisión en fecha primero (1°) de febrero del año 2012, por lo que se determina que la relación de trabajadora demandante, hoy recurrente incidental, en fecha primero (1°) de febrero del año 2012”;

Considerando, que el tribunal de fondo incurre en una falta de base legal al confundir la fecha de la ocurrencia o la materialidad del despido con la fecha de la comunicación al Ministerio de Trabajo, aceptando como válida la dimisión ejercida por la trabajadora cuando esta ya había sido despedida;

Considerando, que la comunicación al Ministerio de Trabajo es un requisito sine qua nom establecido en el Código de Trabajo, a los fines de determinar la justificación o no, ya sea de un despido o una dimisión, no así para determinar, como lo hizo la Corte a-qua, que la relación de trabajo terminó por la dimisión ejercida por la trabajador, porque la misma fue comunicada el día 1° de febrero de 2012 y el despido el 3 de febrero de 2012, sin establecer la ocurrencia o materialidad de los hechos a través de los medios de prueba sometidos a su consideración, tanto documentales como testimoniales;

Considerando, que los Jueces del fondo, en materia laboral, deben aplicar el principio de la materialidad de la verdad, en la especie, el tribunal que dictó la sentencia impugnada no hace aplicación del mencionado principio, al no examinar los hechos acontecidos y verificar que la terminación por despido se concretizó primero que la dimisión, prescrita por el Código de Trabajo, todo lo cual deja la sentencia carente de base legal que justifique la decisión tomada, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la recurrente incidental propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de la sentencia; Tercer Medio: Errónea interpretación de la ley y la jurisprudencia; Cuarto Medio: Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente incidental expresa: “que la Corte a-qua establece en la sentencia impugnada que la empresa recurrente no presentó reparos en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo por escrito entre las partes y el tiempo de la prestación del servicio, por lo que no fue objeto de contradicción, por tanto no tenía méritos para que la Corte ponderara el mismo yendo más lejos de su alcance y rechazara tan importantes monto de las prestaciones laborales de la recurrente incidental, situación que la hace contradictoria al monto otorgado por el tribunal de primer grado, lo que ciertamente indica que acogió el recurso incidental mas no el principal; que la Corte a-qua expresó la fusión del recurso sin haber declarado inadmisible de oficio el segundo recurso, ni se refirió que los recursos o acciones que se hayan realizado sin las observancias de las normas en forma y fondo perjudicando al trabajador, es una acción de naturaleza penal leve como establece el artículo 505 y 720 del Código de Trabajo, toda vez que los recursos tienen abogados diferentes, mas no se cumplió con el desapoderamiento del primero, variando en sus conclusiones de fondo, por lo que la Corte se siguió contrariando al dar soluciones inoperantes que no van acorde con el debido proceso”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que en la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2013, fueron fusionados los recursos de apelación interpuestos por la razón social Hermanos Yarull T. & Co., C. por A.” y agrega “que la parte recurrente principal Hermanos Yarull T. & Co., C. por A., no presentó reparos en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el tiempo en la prestación de servicios, no sucediendo lo mismo en cuanto al salario devengado, forma de terminación del contrato de trabajo, puntos controvertidos en la presente proceso”; corresponde al poder discrecional de los jueces, y, por tanto, éstos pueden disponerla sin necesidad de oír la opinión de las partes (SCJ, 8 de julio de 1985, B.J. 896, pág. 1609);

Considerando, que en la especie, en el ejercicio de su facultad, la Corte a-qua consideró, sin que se advierta falta de base legal, que procedía la fusión de los recursos de los cuales estaba apoderado;

Considerando, que en el caso en cuestión, no se advierte que el tribunal haya violentado las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en lo relativo a las respuestas de las conclusiones de las partes, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo, tercer y cuarto medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente incidental expresa: “que al contra poner el salario establecido en la carta ignorada por la Corte a-qua de US$5,000.00 Dólares no RD$45,000.00 Pesos como escribió erróneamente, con las declaraciones vertidas en el interrogatorio de C.I.P., más el contrato de e-mail de trabajo, se corrobora que, real y efectivamente el salario de la trabajadora era de US$5,000.00 Dólares, toda vez que existen pruebas constantes, sin embargo, es aparente la intención desnaturalizada de excluir los elementos de pruebas que utilizar la máxima ante la existencia de dos Código de Trabajo y el principio de favorabilidad; que todos los beneficios de transportación, habitación, bonos anuales, bonos cada ciclo de trabajo, fueron determinados en el contrato escrito e-mail, el cual establece quién pagaría el vuelo de traer a la trabajadora a la República Dominicana y bajo qué condiciones trabajaría, sin embargo, este punto no fue objeto contradictorio ante la Corte a-qua, al establecer que los beneficios y condiciones detallados en el e-mail, en modo alguno no podían ser considerados como la obligación que ligaba a las partes, sino como parte de las negociaciones, por tanto no existían pruebas mediante las cuales la parte recurrente incidental y la principal tuvieran que probar el 1%, procediendo, en consecuencia, a rechazar la demanda en ese aspecto”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que alega la trabajadora demandante que devengaba un salario compuesto de la siguiente manera: “a) 13 Dólares la hora por una jornada de 50 horas a la semana; b) un beneficio de un uno por ciento (1%) que no podía exceder de 35,000. Dólares al año; c) Un Mil Dólares cada 10 semanas, por año es igual a 5,200 Dólares; d) la suma de gastos de combustible y vehículo alquilado mensual de la trabajadora que lo pagaban los empleadores ascendentes a la suma de 50,000.00 mensual; e) el pago de alquiler de alojamiento que la vivienda de la trabajadora hasta la suma de mensual, salario que niega la parte recurrente principal”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: “que el artículo 192 del Código de Trabajo define el salario como: “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo” y agrega: “que ha sido un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, los que se expresan a continuación: 1)…la Corte de Casación define el salario ordinario como la retribución devengada por el trabajador, “Como consecuencia de la prestación del servicio dentro de la jornada normal de trabajo, de manera constante y permanente en períodos no mayores de un mes”; (sent. 24 de noviembre de 1999, B. J: núm. 1086, sent. 15 de noviembre de 2000, B.J. 1086, pág. 732). En consecuencia, todas las sumas que el trabajador devengue por el hecho de su trabajo o en ocasión del mismo que no reúnan estas características deben ser catalogadas como “salario extraordinario” que no podrán ser computados para la determinación de las indemnizaciones del preaviso y el auxilio de cesantía; que de acuerdo a doctrina autorizada de la materia y la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia se requieren para catalogarse de salario ordinario de los siguientes causa en la prestación de los servicios; c) Se recibe de modo contante y permanente; y d) Se cobra en períodos no mayores de un mes”. (3º S.S., 8 de octubre 2014, sent. núm. 521); 2) “Los gastos realizados por el trabajador en cumplimiento de sus servicios, no constituye un beneficio personal y, por tanto no puede considerarse una de naturaleza salarial;… los gastos por gasolina son de naturaleza similar a las herramientas que el empleador entrega a su operario para que pueda cumplir su labor, en consecuencia, al asimilar los gastos tanto de gasolina como de salario ordinario, la Corte a-qua incurrió en una falta de base legal, y en consecuencia, la sentencia debe ser casada” (3º Sala SCJ, 13 junio 2012, caso C.F.G. vs.G.R.)”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que por los documentos que reposan en el expediente este tribunal puede comprobar lo siguiente: 1) Que el 1% de beneficios y los US$1,000.00 por concepto de vacaciones cada 10 semana, no pueden ser tomados como parte del salario, en virtud de lo que establece el art. 192 del Código de Trabajo, así como la jurisprudencia sobre la materia; b) Tampoco puede ser tomado como parte del salario, la suma de RD$50,000.00 Pesos mensuales que desembolsa la empresa por concepto de vehículo y combustible, ya que los mismos son considerados como herramientas de trabajo, las que se utilizan en la realización de la labor para la cual fue contratada; c) Que RD$30,000.00 Pesos por concepto de los gastos de alimentación, que el presente expediente no existe pruebas de que la trabajadora demandante percibiera dichos valores ni que al momento de la contratación, este monto haya sido acordado, razón por la cual los mismos no pueden ser computados como parte del salario” y expresa: “que de las partidas que la trabajadora demandante original reclama como salario ordinario, solo pueden computársele: a) Las 50 horas trabajadas semanalmente a razón de US$13.00, lo cual hace la suma de US$650.00 semanales, lo que es equivalente a un promedio mensual igual de US$2,816.27; b) Los valores recibidos por concepto de alquiler de vivienda, igual a la suma de 15,000.00; lo que hace un total de salario mensual igual a la suma de US$2,816.27, que de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central actual, es igual a la suma de RD$126,732.15 más la suma de RD$15,000.00, para un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos con Quince Centavos (141,732.15) suma por la cual deben serle calculados los valores que por esta sentencia se le reconozcan, modificando en este aspecto la sentencia de primer grado”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos, al hacerlo, incurran en alguna En la especie, el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de las pruebas aportadas en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación, al establecer el salario y los montos que le correspondía a la trabajadora, sin evidencia alguna de desnaturalización, muy por el contrario, hizo uso razonable, lógico y adecuado de la administración de la prueba, acorde a la jurisprudencia de la materia, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento, el recurso de casación principal, en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, la ocurrencia y la materialidad del mismo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la señora G.A.V.N., en contra de la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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