Sentencia nº 421 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia421
Número de resolución421
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 421

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA


Inadmisible

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora T.Y.F.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0042134-7, domiciliada y residente en el Km. 7½, Carretera Turística Luperón, sector Gurabo, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.D., por sí y por el Lic. F.V.S., abogado de los recurridos, los señores E.A.P.H., R.S.M.P., L.W.E.T., Yaniris de J.M.H., R.A.B.E., A.E.N., M.M.H., R.A.M.P., G.R.M.M. y J.R.E.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. H.F.J.R.E.L.C. y R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0244802-8, abogado de los recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero del 2016, suscrito por el Lic. F.V.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1336276-8, abogado de los recurridos;

Que en fecha 7 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derecho Registrado, con relación a la Parcela núm. 322, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala 1, dictó en fecha 17 de marzo de 2014, la decisión núm. 2014-00177, cuyo dispositivo es el siguiente: “Declara inadmisible por los motivos expuestos en esta decisión la acción incoada por los señores E.A.P.H., R.S.M.P., L.W.E.T., Yaniris de J.M.H., R.A.B.E., A.E.N., M.M.H., R.A.M.P., G.R.M.M. y J.R.E.D., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0208537-4, 031-0290369-1, 031-0232554-9, 031-0232554-9, 031-0086531-4, 031-0148302-6, 031-0232723-0, 031-0149977-4, 031-0149976-6 y 031-0540157-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector La Gomita, sitio en Gurabo, Municipio y Provincia de Santiago, relativa a la demanda en Nulidad de Título de propiedad, ejecución de permuta y reconocimiento de posesión, con respecto a la Parcela núm. 322, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Gurabo, Provincia Santiago, en contra de la señora T.Y.F.; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por los Licdos. R.A.P.D., H.J.R. y B.M.S.U., por ser las mismas parcialmente procedentes y contar con base legal; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por el Lic. F.A.V.S., por ser las misma improcedentes y encontrarse desprovistas de sustento legal; Cuarto: Se conde a la parte demandante, señores E.A.P.H., R.S.M.P., L.W.E.T., Yaniris de J.M.H., R.A.B.E., A.E.N., M.M.H., R.A.M.P., G.R.M.M. y J.R.E.D., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0208537-4, 031-0290369-1, 031-0232554-9, 031-0232554-9, 031-0086531-4, 031-0148302-6, 031-0232723-0, 031-0149977-4, 031-0149976-6 y 031-0540157-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector La Gomita, Municipio y Provincia de Santiago, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. R.A.P.D., H.J.R. y B.M.S.U., quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Ordena el desalojo de la porción de terreno objeto de litigio de los señores E.A.P.H., R.S.M.P., L.W.E.T., Yaniris de J.M.H., R.A.B.E., A.E.N., M.M.H., R.A.M.P., G.R.M.M. y J.R.E.D., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0208537-4, 031-0290369-1, 031-0232554-9, 031-0232554-9, 031-0086531-4, 031-0148302-6, 031-0232723-0, 031-0149977-4, 031-0149976-6 y 031-0540157-8, respectivamente, así como de cualquier otro ocupante ilegal que pudiese encontrar ocupando dicho inmueble de forma ilícita”; b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 14 de mayo de 2014, intervino la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. F.V.S., en representación de los señores E.A.P.H., R.S.M.P., L.W.E.T., Yaniris de J.M.H., R.A.B.E., A.E.N., M.M.H., R.A.M.P., G.R.M.M. y J.R.E.D., por procedentes y bien fundadas; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por los Licdos. H.F.J.R., R.A.P.D. y E. De la C.M., en representación de la señora T.Y.F.A., en oposición al sobreseimiento por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: S. el fallo sobre el fondo del recurso de apelación depositado en fecha 14 de mayo del 2014, por el Lic. F.V.S., en representación de los señores E.A.P.H., R.S.M.P., L.W.E.T., Yaniris de J.M.H., R.A.B.E., A.E.N., M.M.H., R.A.M.P., G.R.M.M. y J.R.E.D., contra la Decisión núm. 2014-00177 de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 322, del D.C. núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, hasta tanto la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, decida la demanda en nulidad de la resolución que determinó a la señora T.Y.F.A.”;

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente no enuncia tácitamente los agravios que dirige contra la decisión impugnada, limitándose a indicar: “primera normal violada” y “segunda norma violada”; sin embargo, lo hace en el desarrollo de dichos numerales.

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se reúnen para así convenir a su solución, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no tomo en cuenta que en el caso en cuestión, no existe conexidad ni litispendencia entre las partes, pues en la demanda que cursa ante la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no figuran los proponentes del sobreseimiento, por lo que la decisión ahora recurrida resulta violatoria al artículo 28 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. También sostienen, que la decisión adolece del vicio de fallo ultrapetita, pues el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original es un Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior de Tierras es una Corte; que por ante la Corte a-qua no fue aportada ningún tipo de prueba que vinculen el recurso de apelación y la alegada excepción de conexidad, ya que no son las mismas partes ni los mismos causales, para poder tener una fuerza vinculante al debido proceso”;

Considerando, que para ordenar el sobreseimiento del Recurso de Apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “que la cuestión que se encuentra apoderada este Tribunal y cuya solución se pide sobreseer, es la inadmisibilidad de una demanda incoada por los hoy recurrentes por falta de calidad, por no tener derechos registrados en esta parcela y no aportar pruebas de la permuta que alegan haber realizado como el propietario anterior de esta parcela. Que en esta instancia de apelación se agregó como interviniente voluntario el señor R.F.A., quien junto a los apelantes hacen la solicitud de sobreseimiento de este recurso”;

Considerando, que también estableció la Corte a-qua, lo siguiente: “que tal como puede advertirse el punto a decidir sobre la calidad por falta de derechos de los recurrentes tienen una estrecha relación con la demanda en nulidad de resolución que determinó como heredera del señor O.F. a la señora T.Y.F., cuya calidad de heredera la cuestiona el interviniente voluntario en esta instancia, toda vez que involucra estos mismos derechos que reclaman los recurrentes por haberlo recibido por contrato de permuta con el anterior propietario y de cuya solución podría depender la suerte de este proceso, lo que justifica que este tribunal acoja el incidente planteado y sobresea el fallo del fondo de este recurso hasta tanto la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original decida la demanda en nulidad de resolución de determinación de herederos y cancelación de Certificado de Título de que se encuentra apoderada”;

Considerando, que lo anterior pone de manifiesto, que la decisión ahora recurrida en casación se limitó a ordenar el sobreseimiento del recurso de apelación interpuesto por los señores E.A.P.H. y compartes contra la sentencia núm. 2014-00177, dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala 1, hasta tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala 3, decida la demanda en nulidad de la Resolución que determinó a la hoy recurrente, señora T.Y.F.A.;

Considerando, que conforme a lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en su párrafo final: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva”, y el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “se reputa sentencia preparatoria la dictada para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de prejuzgar el fondo de la causa, ni dejaba saber de antemano la opinión del tribunal de alzada en torno al mismo, ya que solo ordenó el sobreseimiento del recurso en interés de una buena administración de justicia, hasta tanto fuera decidida la demanda en nulidad de Resolución de Herederos interpuesta ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago. Que siendo así las cosas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, arriba transcrita, la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación, tiene un carácter meramente preparatorio, por lo que conforme lo establecen los artículos citados, la misma no puede ser recurrida sino conjuntamente con la decisión definitiva de lo principal, lo cual no acontece;

Considerando, que como en la especie, aún no ha sido dictado el fallo definitivo, dado la naturaleza de la sentencia impugnada, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios del recurso propuestos por la recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas el procedimiento, por ser un medio que el Tribunal suple de oficio;

Por tales motivos, Primero, Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por T.Y.F.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 27 de octubre de 2015, relación a la Parcela núm. 322, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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