Sentencia nº 447 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución447
Número de sentencia447
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 447-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Imdis Dominicana, S.R.L. constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle Jacinto de Los Santos núm. 375, casa 5-B, Residencial Antares, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.A., por sí y por el Lic. J.M., abogados de la recurrente Imdis Dominicana, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2015, suscrito por los Dres. J.F.A.G. y J.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0183920-7 y 028-0019270-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. M.J.A.F. y las Dras. M. de L.S.M. y Cesarina De la Cruz Torres, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0096019-4, 001-0728364-4 y 001-0221337-8, respectivamente, abogados de las recurridas Sociedad Inmobiliaria, C. por A., compañía perteneciente y representada por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE);

Que en fecha 7 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Deslinde), en relación a las Parcelas núms. 203, 206-A-2, 206-A-2-004.24992-24993 a 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20143587 el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de deslinde iniciada por Sociedad Inmobiliaria, C. por A., en relación a los trabajos de deslinde y subdivisión que dieron como resultado las Parcelas núms. 206-A-2-004.24992-24993, a 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, de Santo Domingo Este; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones propuestas por la parte demandante en la instancia introductiva de fecha 5 de febrero del año 2008, ratificadas en la audiencia en cuanto al fondo celebrada en fecha 2 de agosto del año 2010, por la Licda. Cesarina De la Cruz y en consecuencia; Tercero: Declaramos la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 18 de octubre del año 2005, que aprueba trabajos de deslinde y subdivisión que dieron como resultado las Parcelas núms. 206-A-2-004.24992-24993, a 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, de Santo Domingo Este; Cuarto: En consecuencia, declaramos la nulidad de los trabajos de deslinde y subdivisión realizados por el agrimensor J. de Padua que dieron como resultado las Parcelas núms. 206-A-2-004.24992-24993 a 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, de Santo Domingo Este, en atención a los motivos de esta sentencia; Quinto: Ordenamos al Registrador de Títulos de Santo Domingo, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24993, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; b) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24994, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; c) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24995, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; d) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24996, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; e) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24997, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; f) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24998, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; g) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-24999, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; h) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-2500, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; i) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25001, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; j) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25002, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; k) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25003, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; l) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25004, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; m) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25005, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; n) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25006, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; o) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25007, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; p) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25008, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; q) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25009, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; r) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25010, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; s) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25011, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; t) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25012, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; u) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25013, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; v) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio Santo Domingo Este; 1. Expedir una constancia anotada que ampare el derecho de propiedad de Compañía Imdis Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-23-00954-2, en relación a una porción de terreno de 4,500 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 206-A-2 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio Santo Domingo Este; Sexto: Instruimos al Registro de Títulos de Santo Domingo, para la ejecución de la sentencia con respecto a lo siguiente:
a) Instruimos al Registro de Títulos: En el momento de la expedición de las constancias anotadas, hacer constar las mismas generales que ya se tienen inscritas en los inmuebles cuyos deslinde y Certificados de Títulos se han anulado y mantener cualquier carga inscrita sobre esos derechos, que se encuentren a la fecha registrada; b) Instrucción al Registro de Títulos: Este Tribunal no ha podido verificar el estatus jurídico registral actualizado de los Certificados de Títulos y Constancias Anotadas cuyos deslindes han sido anulados, por lo que, se instruye para que, de existir algún obstáculo registral para la ejecución de la presente sentencia, en cuanto a la titularidad o en cualquier otro aspecto, se ordena archivar este expediente, hasta tanto el impedimento sea subsanado por los interesados; c) Instrucción al Registro de Títulos: Se le indica al Registro de Títulos, que en caso de existir ningún impedimento de ejecución, proceda a asentar en sus libros, archivos o registros, y por vía de consecuencia, ejecutar la presente sentencia y dejar constancias de la cancelación de los duplicados del dueño de los Certificados de Títulos y constancias anotadas objeto de este proceso, sin que estos se aporte físicamente, en atención a que durante el proceso judicial del cual emanó esta sentencia, los aludidos duplicados no se encontraban en el expediente en el momento de ser fallados por quien suscribe esta sentencia; Séptimo: Condenamos a la parte demandada Imdis Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Dra. Cesarina De la Cruz Torres, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan a este proceso”(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 30 del mes de julio del año 2014, suscrito por la entidad Imdis Dominicana, S.R.L., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente el señor S.H., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. J.F.A.G. y J.M., contra la sentencia núm. 20143587 de fecha 18 de junio del año 2014, de la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a las Parcelas núms. 203, 206-A-2, 206-A-2-004.24992-24993 a 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, y la entidad Sociedad Inmobiliaria, C. por A., compañía constituida y organizada conforme las leyes de la República Dominicana, perteneciente y representada por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad autónoma del Estado Dominicano, debidamente representa por su director general, Ing. L.A.O., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Lic. M.A.F. y las Dras. M. de L.S.M. y Cesarina De la Cruz Torres, por haber sido intentado en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación de acuerdo a los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20143587 emitida en fecha 18 del mes de junio del año 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. M.A.F. y las Dras. M. de L.S. y Cesarina de la Cruz Torres, quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Ordena el levantamiento de inscripción de litis generada con motivo de este expediente; comuníquese, la presente decisión a la Secretaría General de Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos de Santo Domingo, para los fines de levantamiento de la inscripción de litis”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos y omisión de estatuir sobre conclusiones formales”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para la mejor solución del asunto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo para declarar la nulidad del deslinde, no tomó en cuenta que tanto la recurrente como la recurrida cometieron faltas graves en los terrenos, ya que el informe emitido por el agrimensor no dio resultados positivos, para una de las partes sino que cuando se apersonaron, no encontraron puntos de referencia por lo que carece de sentido la misma, y no ponderó en su justa dimensión los documentos esgrimidos y planteados por la sociedad Inmobiliaria, C. por A., a la contratación del agrimensor J.M. de P.S., quien ejecutó los trabajos de deslinde en el terreno en litis; que el tribunal quiere establecer que el agrimensor J.M. de P.S., al momento de ejecutar los trabajos, no notificó a las personas que tenía que notificar, pero el deslinde fue aprobado, además, el tribunal se limitó a acoger conclusiones sin implementar medidas de instrucción que procuraran establecer la realidad de la situación, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho y ni derecho, y emite un fallo extrapetita cuando decide la nulidad del deslinde por el hecho de que el agrimensor no notificara a la parte recurrida”; que sigue sus alegatos la recurrente, en que “los jueces indicaron que no pudieron comprobar agravio, sin embargo no valoraron las pruebas testimoniales y ni escritas aportadas por la recurrente, y que el tribunal trasformó las declaraciones del agrimensor J.M. de P.S., al establecer que éste dijo que estaba consciente que los trabajos de deslinde y subdivisión afectaban la Parcela núm. 203 en una porción de 1,500.00 metros cuadrados y de que no estuvieron presentes en los trabajos, sin embargo en sus escritos indicaron que estuvieron presentes y que desde ese momento quisieron hacer una conciliación entre los metros que afectaban ambas parcelas, lo que se entiende que ya sabía del deslinde, por lo que basaron su decisión en comentarios de las partes, por lo que omitieron concluir sobre conclusiones, y de que los jueces declararon la nulidad del deslinde, acogiendo un informe que no observar puntos y sin ordenar un descenso al lugar de los hechos o que autorizara un nuevo replanteo para saber la realidad en las parcelas; y que en el informe de replanteo depositado por la recurrente en contra de los trabajos realizados por la recurrida, el agrimensor actuante fue, H.R.M., pero sin embargo en todo el proceso quien asistió fue el agrimensor M.A.J., constituyendo la sentencia una mala interpretación del derecho”;

Considerando, que en la sentencia impugnada indica que el fundamento de la litis radicó en torno a lo siguiente: “a) que la sociedad Inmobiliaria, C. por A., propietaria de la Parcela núm. 203, del Distrito Catastral núm. 6, ubicada entre los sectores Los Mameyes y La Isabelita, del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, con una extensión de 95,907.44 metros cuadrados, ocupada por fundadores que construyeron desde varias décadas sus mejoras, y que dicha compañía creó un proyecto en donde otorgaba facilidades para que dichos ocupantes pudieran regularizar su situación y obtener sus título de propiedad; b) que dentro de la colindancia de dicha parcela, se encontraba la Parcela núm. 206-A-2, con una área de 4,500.00 metros cuadrados, registrada a favor del señor C.A. de W.L., quien en fecha 18 de marzo de 2004, transfirió la misma a la compañía Imdis Dominicana, C. porA., quien a su vez procedió a contratar los servicios del agrimensor J.M. de P.S. para el deslinde de la referida Parcela núm. 206-A-2, y aprobado el mismo mediante la Resolución del 18 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, y que dicho agrimensor al efectuar los trabajos afectó parte de la Parcela núm. 203; c) que la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., a raíz de la aprobación del deslinde, realizó ciertas reclamaciones en contra de las personas que viven en el lindero afectado, incluyendo algunos que habían comprado la porción que ocupan, y de que el interés de dicha sociedad era aclarar la situación que estaba aconteciendo en sus terrenos, a lo que precedió a realizar un replanteo en el mismo a cargo de los agrimensores M.M.A.J. y H.R.M., constando así que los trabajos realizados por el agrimensor J.M. de P.S., relativo a la porción de 4,500.00 metros cuadrados en la parcela colindante, afectaba una porción de 1,549.15 metros cuadrados en la Parcela núm. 203; d) que no obstante las irregularidades, con el replanteo realizado la exponente, previo al planteamiento de la presente litis, instó a la demandada para que de una manera amigable resolviera la litis, ofreciéndole en venta la parte que afectaron con el deslinde, pero no fue aceptado a lo que apoderó el tribunal”;

Considerando, que la sentencia impugnada en su página 14 señala, que en el acta de audiencia del 18 de junio de 2008, el agrimensor J.M. de P.S., había declarado, en síntesis lo siguiente: “que la Inmobiliaria, C. por A., trataba de impugnar los trabajos aprobados, porque la parcela deslindada, la núm. 206-A-2-004.24992, tenía un lindero común con la Parcela núm. 203 y que pertenecía a ellos y de que en la verificación de sus documentos, se observó una carta constancia, pero nunca habían realizados trabajos de replanteo dentro de su parcela para determinar sus derechos”; que siguiendo su declaración dicho agrimensor, señaló, “que las Parcelas núms. 203 y 206-A-2 tenían un lindero común y de que entraron en diferencia en cuanto al área, porque ellos sabían que existían solares que ocupaban parte de ambas parcelas, y de que no se llamaba superposición, y de que no había notificado a la sociedad Inmobiliaria, C. por A., para hacer los trabajos, y que cumplió con los reglamentos de mensuras”; que asimismo, en dicha audiencia el agrimensor M.M.A.J., declaró, “que el deslinde en cuestión no se correspondía a la verdad porque afectaba la Parcela núm. 203, en la forma en que fue hecho, y de que si bien los ocupantes ocupaban mayor parte de la Parcela núm. 206-A-2, no era menos cierto que tenían proporciones en ambas parcelas”; que por igual, el Tribunal a-quo, manifestó que en el informe del agrimensor A.R.M., éste había indicado: “1) que entregaba un plano ilustrativo con el resultado del replanteo, en la que se determinó, que 10 solares estaban compuestos por las Parcelas núms. 203 y 206-A-2 en la proporción que se ilustró en el plano; 2) que conforme a los resultados de la medición y de una revisión de los planos aprobados de los deslindes practicados dentro de la Parcela núm. 206-A-2, en su colindancia con la Parcela número 203, comprobaron que los mismos no fueron ejecutados y revisados por a la Dirección de Mensuras Catastrales, conforme lo establece el Reglamento, era la razón por la que los deslindes aprobados al Norte y al Este de la Calle 10 eran irregulares ; 3) que algunas de sus irregularidades encontradas en esos deslindes, era la afectación de los límites y el área de la Parcela núm. 203, propiedad de la sociedad Inmobiliaria, C. por A., pues de que las coordinadas del plano de ubicación de la Parcela núm. 206-A-2 no eran correctas, y que distorsionaban la ubicación de los deslindes practicados dentro de ella en perjuicio de los limites, y que por ende el área de la Parcela núm. 203, así como de que las coordenadas ubicadas al Norte y Sur de la calle 10, se superponían una encima de otro, dejando sólo un mínimo espacio para la calle 10 como si la misma no existiera, que aunque en el dibujo del plano de ubicación aprobado aparecía la calle 10, era solamente en el papel no con resultados numéricos que aparecía en el mismo plano”; que en el mismo orden de ideas, señaló el Tribunal aquo, de que el Oficio núm. 00071 de fecha 10 de marzo de 2009, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, indicaba, de “que luego de las investigaciones y el levantamiento correspondientes, se había determinado que no era posible verificar el replanteo, porque no existían puntos de referencia colocados en terreno que permitieran aclarar la realidad existente, a lo que recomendaba, que los agrimensores se pusieran de acuerdo para que realizaran un replanteo del lindero común entre las Parcelas núms. 206-A-2 y 203, en razón de la insuficiencia de las informaciones suministradas por los agrimensores para definir la litis existente”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, que declaró nulo el deslinde objeto de la litis, determinó lo siguiente: “a) que el agrimensor que realizó los trabajos de deslinde indicó que la sociedad Inmobiliaria, C. por A., no participó en los mismos, y que el proceso de deslinde y subdivisión fue producto de un proceso administrativo, a pesar de haber sido realizado sobre un inmueble invadido por terceros y que la controversia sobre la ubicación del lindero que separaba las Parcelas núms. 203 y 206-A-2, era anterior a la aprobación de los trabajos de deslinde; b) que el agrimensor J.M. de P.S., quien había realizado los trabajos, tal y como comprobó el tribunal de primer grado, admitió que el área en conflicto era sólo de 1,500.00 metros cuadrados, y de reconocer en su declaración del 18 de junio del 2008, que sólo una franja estaba dentro de la Parcela número 203, y de que la mayor parte se encontraba en la Parcela número 206-A-2, de que unido al informe del replanteo ofrecido por la parte demandante, confirmaba la existencia de la superposición“; que asimismo, el Tribunal a-quo, expuso, “que se realizaron trabajos de deslinde y subdivisión, estando el agrimensor consciente de que una franja de otro inmueble que no era de la propiedad de su cliente, y de que se encontraba dentro de la porción deslindada y subdividida, y no haber prueba técnica que refutara esa aseveración “;

Considerando, que los jueces del fondo mediante la ponderación de los elementos de pruebas aportados en la instrucción de la causa, en especial la declaración del agrimensor que realizó los trabajos de deslinde, dieron como establecido, que el deslinde en la Parcela núm. 206-A-2, adolecía de irregularidades, cuando no obstante el replanteo realizado por otros agrimensores que confirmaba tal hecho, la propia declaración del agrimensor actuante, J.M. de P.S., que dio cuenta de que habían solares que ocupaban parte de la Parcela deslindada y de la afectada Parcela núm. 203, sumado al hecho de que éste no había notificado a la propietaria de la parcela afectada, asimismo, al hecho de que previo de la litis, las partes tenían la intensión de un acuerdo sobre el asunto, en consecuencia, resultaba evidente que el deslinde en cuestión era susceptible de nulidad, por lo que, contrario a lo alegado en los medios por la recurrente, el Tribunal a-quo sí ponderó los documentos de la causa, así como las declaración de los agrimensores; que si la recurrente alega que la declaración del agrimensor J.M. de P.S. fue distorsionada, debió depositar el acta de audiencia en la que constara la declaración de dicho agrimensor, ya que entre los documentos depositados en el presente recurso, no consta la misma para que esta Tercera Sala se encontrara en condiciones de hacer mérito a su alegato; por tales motivos, procede rechazar los medios analizados, y por ende, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Imdis Dominicana, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de octubre de 2015, en relación a las Parcelas núms. 203, 206-A-2, 206-A-2-004.24992-24993 a 206-A-2-004.24992-25014, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del licenciado M.J.A.F. y de las doctoras M. de L.S.M. y Cesarina de la Cruz Torres, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia- Edgar Hernández Mejía- Robert C.

Placencia Álvarez

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR/Ktr.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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