Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia437
Número de resolución437
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 437

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.C., haitiano, mayor de edad, Pasaporte núm. PP2063643, domiciliado y residente en la calle Arboleda núm. 12, E.N., febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrente, el señor W.C., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 11 de abril de 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrida Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services);

Que en fecha 21 de junio de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor W.C., contra Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services) y Convergys, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de enero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha seis (6) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), incoada por W.C. en contra Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services) y Convergys, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye a Convergys, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara demandante W.C. con la demandada Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena a la parte demandada Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), pagar a favor del demandante señor W.C., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veinticinco Mil Cuatrocientos Cinco Pesos dominicanos con 15/100 (RD$25,405.15); 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos dominicanos con 93/100 (RD$109,786.93); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Un Pesos dominicanos con 94/100 (RD$16,331.94), la cantidad de Nueve Mil Sesenta y Nueve Pesos dominicanos con 06/100 (RD$9,069.06), correspondiente a la proporción del salario de Navidad; más el valor de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Treinta Pesos dominicanos con 04/100 (RD$129,730.04) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Noventa Mil Trescientos Veintitrés Pesos mensual de RD$21,621.60 y un tiempo laborado de 5 años, 5 meses y 24 días; Quinto: Ordena a Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), a pagar al señor W.C., la suma de Trece Mil Quinientos Setenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$13,570.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Ordena a Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), a pagar al señor W.C., la suma de Cinco Mil Quinientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,500.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el 10% de las costas del procedimiento y condena a Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), al pago del restante 90% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. C.R.R. y E.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), de fecha doce veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), y otro de manera parcial interpuesto por el señor W.C., de fecha veinte (20) de marzo de 2015, en contra de la sentencia núm. 15/2015, de fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Quince (2015), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revoca los ordinales tercero y cuarto en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo y quinto de la sentencia; (sic) Cuarto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, violación a la Constitución política de la República Dominicana, especialmente del artículo 60, desconocimiento del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, así como de los principios de universalidad y obligatoriedad que establece la Ley núm. 87-01, desconocimiento del En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no tener la sentencia que se impugna condenaciones cuya cuantía no supera la requerida por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio y análisis de las prestaciones laborales ordinarias y derechos adquiridos, se determina que las mismas no están dentro de los límites establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, el pedimento carece de base legal y procede rechazar el mismo;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación lo siguiente: “que la sentencia núm. 039/2016, contra la cual se dirige este recurso extraordinario de casación, resulta muy contraria a nuestra Carta Magna o Ley de Leyes en atención a que violenta principios y derechos fundamentales del trabajador exponente y hoy recurrente W.C., con una lectura a dicho veredicto judicial se destaca la contundente violación de los principios y normas constitucionales que se describen precedentemente y que en conjunto constituyen el “único medio de casación”; que en forma un tanto Provincia de Santo Domingo, en la pág. 27 de la sentencia impugnada, para descartar o rechazar la causal de dimisión adoptada por el trabajador W.C. relativa a la no inscripción ante el Sistema de Seguridad Social, dicho jueces razonaron y dieron la motivación siguiente: “…que el trabajador alega como causal de dimisión justificada su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sin embargo, por el hecho de que el trabajador no posee Cédula de Identidad y Electoral, por el hecho de ser una personal extranjera y no poseer dicho documento, el empleador no compromete su responsabilidad por ser causa inherente al trabajador, por tales motivos se rechaza esta causal de dimisión por las razones antes mencionadas”…; los Jueces de la Corte a-qua para razonar en la forma señalada sostuvieron, como sustento, un alegato muy extraño y que se coloca por debajo de la Constitución, la que prevé la obligatoriedad de la Seguridad Social para todos los trabajadores; que los Jueces del Tribunal a-quo en su inmenso y desmedido deseo de sustituir a las partes en la búsqueda de la verdad material, le resultó muy profundo asimilar que la Ley de Cédula núm. 8-92 ni ninguna otra ley está por encima de la Constitución Dominicana, que en materia de Seguridad Social nada puede superponerse ni adaptarse a las normas y principios de derecho que predican la igualdad entre todos los trabajadores fallar en la forma referida, es evidente que incurrió en profundas violaciones y desconocimientos no solo de la Constitución Dominicana, sino también de los principios de igualdad de trato en materia de Seguridad Social y a los principios de universalidad y obligatoriedad que establece la Ley núm. 87-01, desconocieron y se alejaron del principio de territorialidad de la ley así como el IV principio fundamental del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo núm. 96 del Código de Trabajo define la dimisión como la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador y la califica como legal cuanto ésta se fundamenta en una de las causas previstas por el propio código”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso igualmente sostiene: “que al tratarse de una terminación del contrato de trabajo por el ejercicio de una dimisión, esta corte debe ponderar las pruebas aportadas a los fines de establecer si fueron observadas las formalidades indicadas en el artículo 100 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que el trabajador alega como causal de dimisión justificada su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sin embargo, por el hecho de que el trabajador no posee Cédula de Identidad y Electoral, como Electoral, por el hecho de ser una persona extranjera y no poseer dicho documento, el empleador no compromete su responsabilidad por ser causa inherente al trabajador, por tales motivos se rechaza esta causa de dimisión por las razones antes mencionadas”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 87-02 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social expresa: “Beneficiarios del sistema Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior. A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud: Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. P..- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye: a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean Son beneficiarios del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia: Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley; Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades establecidas por la presente ley; Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado; Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado. C. Son beneficiarios del seguro contra riesgos laborales: Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley; Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual, previo estudio de factibilidad técnica y financiera. P..- Están cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos que laboran en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios de complemento a sus propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podrá establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos de otras naciones residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países”;

Considerando, que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), aprobó las Resoluciones núms. 377-01 y 377-02, del 12 de noviembre del 2015, mediante las cuales sostuvo: “Considerando 11: Que si bien el artículo 5 de la Ley núm. 87-01 indica que el derecho a la seguridad social corresponde a “los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional”, ésto no constituye una restricción que limite el derecho de acceso solo a los extranjeros con residencia permanente, como ha sido erróneamente interpretado, por dos razones fundamentales, una de índole constitucional y otra de índole legal, a saber: a) Por efecto del Principio de Aplicación Inmediata y el Principio de Aplicación Directa de la Constitución, queda eliminada cualquier limitación que pudiera interpretarse de la aplicación del referido artículo 5 de la Ley núm. 87-01, dado que el artículo 60 de la Constitución reconoce como derecho fundamental de índole social, el acceso a la Seguridad Social de toda persona. De igual modo, el artículo 62 de nuestra N.S., que se refiere al básico del trabajador. Siendo así, las únicas limitaciones razonables para el acceso a la misma serían las restricciones propias del acceso al mercado laboral y la del cumplimiento de las regulaciones propias del acceso al mismo. b) La referencia a residentes legales que hace el artículo 5 de la Ley núm. 87-01 debe ser entendido en el sentido de la Ley núm. 95 de Inmigración, que era la vigente al momento de la promulgación de la referida Ley de Seguridad Social, la cual solo establecía un tipo de permiso para los extranjeros que ingresaban al país, de manera regular, este permiso se denominaba “residencia”, el cual podía ser expedido en dos variaciones según la categoría migratoria que de acuerdo a la ley correspondiera, a saber: 1) el Permiso de Residencia Permanente para todos los extranjeros considerados como Inmigrantes; 2) el Permiso de Residencia Provisional para los extranjeros considerados como no inmigrantes, que eran aquellos que venían como transeúntes, estudiantes, visitantes o trabajadores temporales. En consecuencia, a todo extranjero que ingresaba al territorio nacional, de manera regular, le era expedido un permiso de residencia” y resolvió: “Primero: Se establece el derecho de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) de todas las personas de nacionalidad extranjera que se encuentren en situación migratoria regular en el país, conforme a lo establecido en el art. 5 de Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social en sus artículos 20 numeral 20.3 literal b); 28 numeral 28.1; y el 34 numeral 34.1, a los fines de incluir como documentos válidos para afiliación el carnet expedido por la Dirección General de Migración, el documento definitivo emitido por el Ministerio de Interior y Policía en el marco del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros para los migrantes que califiquen como afiliados al SDSS y el pasaporte con visado de trabajo vigente; y se elimina el artículo 22 de dicho Reglamento. Tercero: A partir de la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento de la TSS, los empleadores públicos y privados, según lo establece la Ley núm. 87-01 serán responsables de inscribir al Sistema Dominicano de Seguridad Social a todos los trabajadores extranjeros y sus dependientes directos, que cuenten con los documentos indicados en el párrafo anterior y para los trabajadores privados se solicitará: a) Un contrato vigente registrado en el Ministerio de Trabajo; o b) Formularios DGT3 ó DGT5 para los que hayan sido registrados como trabajadores ante el Ministerio de Trabajo a través de los mismos, según corresponda a trabajadores fijos o temporeros u ocasionales”;

Considerando, que de lo anterior, así como el Decreto del Poder Ejecutivo, así como decisiones de la Tercera Sala, en lo relativo a la documentación, se ha ido flexibilizando con una versión protectora de Identidad Personal y del Pasaporte para personas no nacionales;

Considerando, que nadie está obligado a lo imposible, en ese tenor, al momento de la demanda por el recurrente no existía resoluciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), que permitieran el acceso a la seguridad social por parte de extranjeros que poseen un pasaporte de su país, mecanismos que al momento de dictar la presente sentencia, están en implementación, por lo cual, al momento de presentar la dimisión, no existían mecanismos que pudieran facilitar el ingreso de un trabajador no nacional con el pasaporte de su país;

Considerando, que no se puede alegar que existe violación al principio de veracidad, pues la misma ley de Seguridad Social trata éste a través del principio de gradualidad;

Considerando, que no se violenta el principio de igualdad a los trabajadores sean éstos nacionales o no, cuando somete a los mismos a mecanismos propios de la ciudadanía y la persona misma, aplicando a que estén provistos de un documentos oficial, como lo es la Cédula de Identificación Personal y la misma se ha extendido con normas complementarias al pasaporte de su país;

Considerando, que la dimisión es una terminación del contrato una falta del empleador;

Considerando, que la dimisión será justificada si se prueba que la falta es grave e inexcusable;

Considerando, que en la especie no hay violación al principio de igualdad, cuando se le exige a un trabajador demostrar su identidad a través de una Cédula de Identificación Personal, a los fines, no solo de ser posible de los derechos, sino de poder ejecutar los conferidos por la ley, en la especie, como hemos anteriormente señalado, el empleador no tenía ni los mecanismos, ni la forma, ni el procedimiento, al momento de la dimisión, de inscribir al recurrente en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que en el caso no se ha establecido diferencias entre trabajadores dominicanos y no nacionales, y como se ha hecho constar se avanza para un sistema más amplio, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor W.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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