Sentencia nº 434 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución434
Número de sentencia434
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 434

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en el núm. 39, Avenida Sarasota, Edificio Sarasota Center, S. 702, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.Q.R., español, mayor de edad, titular del Pasaporte AAG043956, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. De Los Santos, en representación de los Licdos. C.M.. G., G. De La Cruz Álvarez, J.R.R. y J.M.. G., quienes actúan en representación de la parte recurrente sociedad Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.G.F., por sí y por la Licda. P.L.C.P., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2016, suscrito por los Dres. C.M.. G.J. y J.R.R., y los Licdos. J.M.G. y G.M. De La Cruz Álvarez, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 026-0039939-4, 048-0011018-3, 001-0060493-3 y 001-1852366-1, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2016, suscrito por las Licdas. P.L.C.P. y Y.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1761856-1 y 001-1821512-8, respectivamente, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, actuando a nombre y representación del Estado Dominicano y/o la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 31 de mayo del año 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente
con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M.,
asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para
conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 10 del mes de julio del año 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 y 26 de marzo de 2013, el Ministerio de Agricultura convocó, a través de la prensa nacional y otros medios, a participar en el Procedimiento de Licitación Pública Nacional MA-LPN-03-2013, por lo que en dicho procedimiento de licitación participaron dos empresas: Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., y Consorcio Corsán Corviam Construcción, S.A., siendo esta última descalificada en la oferta por no cumplir con los requerimientos técnicos exigidos, quedando únicamente Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., para la segunda fase del procedimiento; b) que en fecha 22 de julio de 2013, el Consorcio Corsán Corviam Construcción, S.A., presentó formal impugnación contra el acto que dispuso su descalificación ante el Ministerio de Agricultura, solicitando además en esa misma fecha a la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas la adopción de una providencia cautelar contra el Procedimiento, la cual fue otorgada mediante Resolución No. 41/2013, hasta
que el Ministerio decidiera de la impugnación, esta última rechazada por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Agricultura en fecha
6 de agosto de 2013, mediante Resolución No. 01/2013, y se confirmó su deshabilitación del Procedimiento en cuestión; c) que en fecha 19 de agosto
de 2013, el Consorcio Corsán Corviam Construcción, S.A., mediante Acto de Alguacil No. 1043/2013, interpuso recurso jerárquico ante la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas contra la Resolución No. 01/2013, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Agricultura, presentado luego el Consorcio Corsán Corviam Construcción, S.A., desistimiento al referido recurso jerárquico mediante
Acto de Alguacil No. 1159/2013, en fecha 6 de septiembre de 2013; d) que la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas luego de que acogiera el desistimiento, declaró mediante Resolución No. 74/2013, la anulación del procedimiento; e) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 14 de enero de 2014, el Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L.,
interpuso recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia
de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el
siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., en
fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), contra la Resolución

No. 74/2013, de fecha 06 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP); SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el
presente recurso interpuesto por el Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L.,
en contra de la Resolución No. 74/2013, de fecha 06 de diciembre de 2014, emitida por
la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), por las razones anteriormente expuestas;
TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la
parte recurrente, Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., a la parte recurrida,
Dirección General de Contrataciones Públicas y al Procurador General Administrativo;
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo
”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: No aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación a la obligación de estatuir o derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Contrataciones Públicas, propone la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando lo siguiente: “Que si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley No. 1494 pone en manos de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo la notificación de la sentencia, la hoy recurrente admite en el numeral 17 de su escrito recursivo haber tomado conocimiento de la sentencia por su cuenta, no lo es menos que no figura entre los documentos notificados a propósito del recurso de casación, constancia alguna de la fecha en que fue efectivamente recibida en manos de la recurrente la sentencia que se pretende casar; que no es inocente la omisión de la recurrente sobre la fecha en que tomó conocimiento de la sentencia recurrida, y tal como esta Corte podrá verificar a través de la certificación que se anexa a la presente instancia, ya que la misma fue retirada de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo por el Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., en fecha 30 de marzo de 2016, siendo el recurso de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de junio de 2016, es decir fuera del plazo establecido por la ley, en consecuencia el recurso deviene a todas luces en inadmisible”;

Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar los
medios propuestos en el presente recurso de casación, es preciso examinar
si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, en su artículo 5, señala que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; que el plazo indicado en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que el punto de partida del cual empieza a correr el plazo para la interposición de los recursos es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada; que la notificación regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable, pues una de las finalidades esenciales de la notificación es hacer correr los plazos para las vías de recurso; que el plazo franco de treinta (30) días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia al examinar el expediente formado con motivo del presente recurso de casación y los documentos depositados por las partes, se advirtió lo siguiente: a) que la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 14 de octubre de 2015; b) que en el numeral cuarto del dispositivo de la misma se ordena que dicha sentencia sea comunicada por secretaría a las partes interesadas, es decir, al recurrente, Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., a la recurrida, Dirección General de Contrataciones Públicas y al Procurador General Administrativo; c) que mediante certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en fecha 7 de julio de 2016, se hace constar que la sentencia impugnada fue notificada al Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., en fecha 30 de marzo de 2016, a la Dirección General de Contrataciones Públicas el 13 de enero de 2016 y al Procurador General Administrativo el 3 de diciembre de 2015, conteniendo el sello y la firma de la Secretaria General de dicho Tribunal Superior Administrativo, la cual expidió dicha Certificación a solicitud de la Dirección General de Contrataciones Públicas; d) que la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo mediante Certificación hace constar, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que la sentencia impugnada dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 14 de octubre de 2015, fue notificada al Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., en fecha 30 de marzo de 2016, la cual está debidamente firmada como recibida por el abogado que ostenta la representación de la misma, con su cédula identificada; que esta Corte de Casación ha podido verificar que la recurrente, Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., interpuso su recurso de casación en fecha 8 de junio de 2016 y la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y notificada vía Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la recurrente el 30 de marzo de 2016, como consta en la certificación anexa al presente recurso de casación, donde se visualiza la firma del L.. J.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 048-001018-3, abogado que ostenta la representación de la recurrente Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., lo que indica que la hoy recurrente fue debidamente notificada de conformidad a las formalidades de ley, siendo dicha notificación válida y legal;

Considerando, que la Ley No. 1494 de 1947, en su artículo 42 establece que: “Toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el Secretario…”;

Considerando, que por tales razones y habiéndose establecido que la sentencia recurrida fue comunicada a la recurrente por secretaría del tribunal que la dictó y que esta forma de notificación es válida en esta materia, tal como ha sido juzgado por esta S. en decisiones anteriores, se ha podido constatar igualmente que entre el día de la notificación de la sentencia
objeto del recurso, es decir el 30 de marzo de 2016, y la interposición del presente recurso de casación por parte del Consorcio Mercasa-Icatema Consulting, S.R.L., el 8 de junio de 2016, habían transcurrido más de dos (2)
meses, por lo que el plazo de 30 días franco se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que cuando el memorial de casación es depositado
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia después de transcurrido el plazo franco de treinta (30) días, prescrito en el artículo 5
de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, dicha inobservancia deberá ser sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, motivo por el cual esta Suprema Corte de Justicia procede declarar inadmisible por tardío el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la recurrente;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad Consorcio Mercasa-Icatema Consulting,
S.R.L., contra la Sentencia de fecha 14 de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar
a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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