Sentencia nº 445 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución445
Número de sentencia445
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 445

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

los señores B.A.P.G., J.A.P.G., B. delC.P.G., fallecida, representada por su hija M.A.G.P. (Doris); Luz de los A.P.G., A.D.P.G., L.A.P.G., representada por sus hijos: R.S.A.P.; D.M.A.P., V.M.A.P.; Y.A.. A.P., A. y/oE.P.G., T.A.P.G., R.M.P.G., representada por su hijo E.L.P., fallecido, representado por sus hijos: L.L.P., P.F.L.P., M.F.D.L.P., M.L.P., E.L.P. y M.L.P.; E. de la C.P.G., representado por sus hijos: E.E.P.T., M.S.P.T.; A.M.. P.T., R.A.P.T., F.I.P.G., fallecida, representada por su hija R.E.P.P. (Elba); R.S.P.G., fallecido, representado por sus hijos: M.P.D., L.A.P.D. y J.P.D.; todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0027814-8, 031-0103964-7, 001-0832705-7, 001-0084594-0, 001-1091138-5, 001-0152933-7, 047-0119357-7, 047-0029199-2, 047-0030122-1, 047-0142618-3, 031-0174763-6, 047-0031026-3, 031-0107235-7, 031-0030532-9, 031-0355825-4, 74197, serie 31, 047-0109910-5, 047-0028793-5 y 047-0028790-9, respectivamente, domiciliados y residentes en La Penda, municipio La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.R.C., abogado de los recurrentes, B.A.P.G. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.G., en representación del L.. L.L.F.R., abogados de los recurridos, señores F.A.P.G. y S.W.B.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. L.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0012321-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3330-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de julio de 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, señores F.A.P.G. y S.W.B.G.;

Que en fecha 7 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Deslinde), en relación a la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, mediante sentencia núm. 02062013000167, del 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al medio de inadmisión. Único: Se rechaza, el medio de inadmisión propuesto por el Lic. L.L.F.R., por falta de calidad de los señores B. AntonioP. Grullón, M.A.. G.P. (Doris), R.A.P., D.M.A.P., V.M.A.P., Y.A.. A.P., L.L.P., P.F.L.P., M.F.D.L., M.L.P., E.L.P., E.E.P.T., M.S.P.T., A.M.P.T., R.A.P.T.; R.E.P.P., M.P.D., L.A.P.D. y J.P.D., de conformidad con los motivos expuestos anteriormente; En cuanto al fondo. 1ero.: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 9 de julio del 2013, suscrita por el Lic. L.A.R.C., en nombre y en representación de los señores B. AntonioP. Grullón, M.A.. G.P. (Doris), R.A.P., D.M.A.P., V.M.A.P., Y.A.. A.P., L.L.P., P.F.L.P., M.F.D.L., M.L.P., E.L.
P., E.E.P.T., M.S.P.T., A.M.P.T., R.A.P.T.; R.E.P.P., M.P.D., L.A.P.D. y J.P.D., contra la sentencia núm. 02062013000167, de fecha 20 de marzo del 2013, emitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a los trabajos de deslinde en la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del municipio y provincia La Vega, que resultaron en las Parcelas núms. 313319279447 y 313319270261, del municipio y provincia La Vega;
2do.: Se acogen, las conclusiones presentadas por el Lic. L.L.F.R., en nombre y representación de los señores F.A.P.G. y S.W.B.G. (parte recurrida), por los motivos expuestos; 3ro.: Se confirma, la sentencia núm. 02062013000167, de fecha 20 de marzo del 2013, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a los trabajos de deslinde en la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del municipio y provincia La Vega, que resultaron en las Parcelas núms. 313319279474 y 313319270261, del municipio y provincia La Vega, que contiene el dispositivo siguiente: En el Distrito Catastral núm. 29, del municipio y provincia La Vega. “Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia del día 23-10-2012 por el Lic. L.F. en nombre y representación de los señores S.W.B.G. y F.P.G., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Aprobar, como al efecto aprueba, los trabajos de deslinde ejecutados por el agrimensor F.M.A.M.T., a favor de los señores S.W.B.G. y F.P.G., dentro de la Parcela núm. 82 del Distrito Catastral núm. 29, del municipio y provincia La Vega, aprobado técnicamente por la Dirección por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha 24/04/2012, de la cual resultó la Parcela núm. 313319270261 con un área de 821.00 y 313319279447, con una extensión superficial de 8,751.84 y una mejora consistente en una casa de un nivel construida de block, techo de zinc, piso de cemento; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, los Actos de Venta de fecha 18/10/2008, intervenido entre S.W.B.G., casado con la señora Z.H.T., vendedor a favor de J.F., una porción de 728.05 Mt2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 82, del D.C. 29 de La Vega, legalizado por la Lic. F.A.C., N.P. del municipio y provincia de La Vega y el acto de venta de fecha 02/02/2011, intervenido entre S.W.B.G., representado por la señora Luz Alba Yris de las M.P.R., vendedor a favor de Asociación C.T. delV., Inc., representada por los señores E.C.G. y C.K.C., una porción de 616.99 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 82, del D.C. 29 de La Vega, legalizado por la Dra. Patria A.G.P., Notario Público del Distrito Nacional, en vista de que ambos forman parte de Refundición y Subdivisión, los cuales deberán ser depositados en el Registro de Título ya que este Tribunal sólo conoce del deslinde de forma contradictoria, por lo que se autoriza a desglosar dichos actos; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registro de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar de las constancias anotadas en los Certificados de Títulos Matrícula núm. 0300007644, una extensión superficial de 8,335.50 metros cuadrados, que ampara los derechos del señor S.W.B.G., y la constancia anotada núm. 128, con un área de 782.94, que ampara los derechos de F.P.G., ambos, dentro de la Parcela núm. 82 del Distrito Catastral núm. 29, del municipio de La Vega, en virtud del deslinde practicado dentro de la parcela indicada; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, expedir el Certificado de Título correspondiente a las Parcelas núms. 313318270261 con un área de 821.00 metros cuadrados, a favor del señor F.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0028801-4 y 313319279447 con un área de 8,751.84 metros cuadrados, del Distrito Catastral núm. 29 del municipio de La Vega, a favor del señor S.W.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0044988-9, domiciliados y residentes en La Penda, La Vega y el Caimito Moca; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, y demás partes interesadas para que tomen conocimiento del asunto, y a los fines de lugar”,

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, como Único Medio, lo siguiente: Violación al Principio II, de legalidad, de legitimidad, de publicidad y de contradicción, a los artículos 1, 68, 69, 79, 71, 72 y 130, de la Ley núm. 108-05; de los artículos 10 y 16, párrafo I de la Resolución núm. 355-09, del 5 de marzo de 2009; Reglamento para la Regulación Parcelaria y el Deslinde; artículo 101, letra k) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; violación a derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de defensa, previstos en los artículos 6, 68 y 69.1.2.4.10, de la Constitución de la República; desnaturalización, falta de motivación y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que los trabajos en la Parcela núm. 82, estaban paralizados por la sentencia incidental número 2008-0051 del 3 de junio de 2008, que ordenó la prohibición de levantamiento y/o construcción de mejoras dentro de las Parcelas núms. 82 y 161, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, sobre las porciones de los demandados, hasta tanto culmine la litis sobre derechos registrados y determinación de herederos y transferencia, sin embargo, fue aprobado el deslinde en cuestión, sin que dicha sentencia haya sido revocada y se haya levantado la prohibición ordenada en ella”; asimismo, alegan los recurrentes, de “que el deslinde fue aprobado sin haber sido notificado, lo que violentó su derecho de defensa, y de que los derechos registrados de los recurridos estaban seriamente cuestionados, atacados a través de una litis en demanda en nulidad y simulación de contratos de venta, a lo que estando una oposición a traslado ante el Registro de Títulos de La Vega, fueron aprobados los deslindes “;

Considerando, que el asunto gira en torno a que los señores S.W.B.G. y F.A.P.G., por sentencia núm. 02062013000167, les aprobaron el deslinde de su porción de terrenos, dentro de la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, resultando la Parcela número 313319270261, con un área de 821.58 metros cuadrados y la Parcela número 313319279447, con un área de 8,751.84 metros cuadrados; que dicha sentencia fue impugnada por un recurso de apelación por los actuales recurrentes, bajo el fundamento de que existía una litis sobre derechos registrados entre los recurrentes y el señor F.P.G., como demandado, y el señor S.W.B.G., como interviniente, en relación a los derechos objeto de los trabajos de deslinde, y que constaba registrada en Registro de Títulos bajo “nota preventiva”, sin embargo, el Tribunal a-quo confirmó la sentencia, no sólo por el cumplimiento de las regulaciones del deslinde, sino que la aludida nota preventiva no afectaba el derecho que alegaban los apelantes, hoy recurrentes, en la Parcela núm. 82;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para confirmar la sentencia que aprobara los trabajos de deslinde de las porciones en cuestión, en cuanto a la comprobación que hiciera de los documentos depositados en el expediente, manifestó lo siguiente: “a) que los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor F.M.A.M.T., a favor de los señores S.W.B.G. y F.A.P.G., dentro de la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, resultando la Parcela número 313319279447, con una extensión superficial de 8,751.84 metros cuadrados y la Parcela núm. 313319270261, del mismo Distrito Catastral y Provincia, con una extensión superficial de 821.58 metros cuadrados, y que fueron realizados en cumplimiento de la Ley núm. 108-05 del Registro Inmobiliario, del Reglamento General de Mensuras Catastrales y del Reglamento núm. 355-2009 sobre R.P. y Deslinde; b) que el agrimensor que realizó los trabajos, deslindó el terreno que estaba ocupado por la titular de los derechos amparados en constancia anotada; c) que el agrimensor respetó los derechos de los demás copropietarios de la parcela original, notificando y citando a los copropietarios colindantes para que estuvieran presentes en los trabajos de campo y pudieran defender sus derechos; d) que la oposición que hicieron los recurrentes a dichos trabajos, no era porque el deslinde practicado afectaba sus derechos en cuanto a la ubicación u ocupación, sino porque los derechos deslindados estaban siendo objeto de contestación mediante una litis sobre derechos registrados, y que como la nota preventiva, inscrita en el Registro de Títulos en ocasión de la litis seguía al inmueble deslindado, y que en nada afectaba el derecho que alegaba tener la parte apelante en la parcela matriz”;

Considerando, que basta que los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, el agrimensor haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley, es decir, en el cumplimiento de la Ley núm. 108-05 y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, en la actuación del agrimensor sobre las operaciones de campo, que requiere el acompañamiento de los colindantes, propietarios y ocupantes que estén presentes, con la finalidad de identificación del inmueble, como de las ocupaciones del inmueble objeto de deslinde, lo que comprobó el Tribunal a-quo en la especie, el cumplimiento de tales requisitos, toda vez que fue verificado por los jueces del fondo, por el análisis que hicieran de las pruebas aportadas por las partes, que las porciones deslindadas estaban ocupadas por los titulares de los derechos amparados en las constancias anotadas, respetando los derechos de los demás copropietarios de la parcela original, notificados y citados los copropietarios colindantes para que estuvieran presentes en los trabajos de campo, para la defensa de sus derechos, sin ser un asunto controvertido que los recurrentes fueran colindantes de las porciones deslindadas, para que diera lugar su notificación;

Considerando, que si lo que alegaban los recurrentes en sus pretensiones por ante los jueces de fondo, para impulsar la revocación de la sentencia que aprobó los trabajos de deslinde, por el hecho de que en relación a las porciones deslindadas, existía en los asientos registrales del Registro de Títulos, en la modalidad de anotación, una oposición a traspaso de las mismas, fundada en la existencia de una litis sobre la parte de los derechos que pretendían deslindar los actuales recurridos, y por el hecho de que una sentencia “prohibía levantamiento o destrucción de mejoras” en la parcela donde los recurridos solicitaron el deslinde de referencia, no constituye un impedimento para la aprobación de un deslinde, a la vista del Reglamento General de Mensuras Catastrales, ya que la finalidad del deslinde es exclusivamente, la de individualización de terreno y no el de restringir ni constituir derecho en el inmueble a deslindar, ni transmite, ni declara, ni modifica, ni extingue derechos reales, como tampoco de registral cargas o gravámenes sobre el inmueble y no elimina los existentes, ya que los asientos registrales que existían antes o al momento de los trabajos de deslinde en un inmueble, son inalterados, es decir, que la información asentada en el sistema de registro a favor de una persona física o moral, luego de un procedimiento de deslinde mantiene su efecto jurídico; por tales motivos, el hecho de existir una anotación de “oposición a traspaso” sobre las porciones deslindadas, y de que existía una sentencia que prohibió levantar o destruir mejoras, que abarcaban los trabajos técnicos, dentro de las Parcelas 82 y 161, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, no eran motivos para impedir la aprobación de los trabajos de deslinde de que se trata, por tanto, el Tribunal a-quo no violentó principios constitucionales alguno, y sí fueron cumplidas las normas del deslinde en el desempeño del agrimensor actuante, contrario a lo alegado por los recurrentes en el único medio analizado; por lo que, procede rechazar el mismo, y por ende, el presente recurso;

Considerando, que si bien toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, en la especie, no será pronunciada, en virtud de que mediante Resolución núm. 3330-2016 del 26 de julio de 2016, fue pronunciado el defecto en contra de los recurridos, que aún sean parte gananciosa en el presente recurso, no pueden ser favorecidos al pago de las costas procesales, y sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por los señores B.A.P.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de diciembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: No ha lugar al pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud del defecto ordenado en contra de los recurridos. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.Á.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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