Sentencia nº 415 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia415
Número de resolución415
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 415-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 12 julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.A.P.G., J.A.P.G., B. delC.P.G., fallecida, representada por su hija M.A.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

Casa G.P. (Doris); Luz De los A.P.G.; A.D.P.G.; L.A.P.G., fallecida, representada por sus hijos: R.S.A.P.; D.M.A.P.; V.M.A.P.; Y.A.. A.P.; A. y/oE.P.G., fallecida; T.A.P.G., fallecida; R.M.P.G., fallecida, representada por su hijo E.L.P., fallecido, representado por sus hijos: L.L.P., P.F.L.P., M.F.D.L.P., M.L.P., E.L.P. y M.L.P.; E. de la C.P.G., fallecido, representado por sus hijos: E.E.P.T., M.S.P.T., A.M.. P.T., R.A.P.T., F.I.P.G., fallecida, representada por su hija R.E.P.P. (Elba), R.S.P.G., fallecido, representado por sus hijos: M.P.D., L.A.P.D. y J.P.D., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en La Penda, municipio La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.R.C., abogado de los recurrentes, B.A.P.G. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.G., en representación del L.. L.P.F.R., abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. L.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0012321-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 798-2016 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declara la exclusión de los recurridos F.A.P.G., M.A.M., S.W.B.G., J.F.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-J.F., F.C.F.L. y C.L.T.R. y la Iglesia Testigos de Jehová Inc., (Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.);

Que en fecha 7 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núm. 82 y 161, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó la sentencia núm. 02052012000468, del 22 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: En cuanto a la demanda incidental: Primero: Se acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo en intervención forzosa suscrita por el Lic. L.A.R.C., a nombre y representación del señor B.A.P.G., contra los señores S.W.B.G., J.F., La Iglesia Testigo de Jehová, Inc. y J.S., con relación a las Parcelas núm. 161 y 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia La Vega, por bien fundamentada y amparada en base legal; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo las conclusiones incidentales del L.. L.L.F.R., a nombre y representación de los codemandados señores F.A.P.G. y demandado en intervención forzosa los señores S.B.G., J.F., J.F., La Iglesia Testigo de Jehová y el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-señor J.S., por falta de fundamento y base legal; Tercero: Se acoge, la renovación de instancia suscrita por el Lic. L.A.R.C., a nombre y representación del señor B.A.P.G., con relación a las Parcelas núm. 161 y 82, del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia La Vega por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: Se condena a los señores B.A.P.G. y compartes al pago de las costas en distracción y provecho a favor de los Licdos. L.L.F.R. y B.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad. En Cuanto a la Demanda Principal: Primero: Se declara, regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Litis sobre Derechos Registrados incoada mediante instancia de fecha 12 de noviembre del año 2011, con relación a las parcelas núm. 161 y 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia La Vega, en audiencia para el día 21 de marzo del 2012, en la suscrita por el Lic. L.A.R.C., a nombre y representación del señor B.A.P.G.; por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en litis sobre derechos registrados incoada mediante instancia de fecha 12 de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-noviembre del año 2011, en relación a las parcelas núm. 161 y 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia La Vega, y las conclusiones en audiencia para el día 21 de marzo del año 2012, del L.. L.A.R.C., a nombre y representación del señor B.A.P.G. y compartes por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se declara, regular y valida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la intervención forzosa en la demanda en Litis sobre Derechos Registrados incoada por el Lic. B.D., en representación de los señores F.C.F.L. y C.L.T., en la Parcela núm. 313319177040, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Cuarto: Se declara regular y valida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, las conclusiones al fondo del L.. L.L.F.R. a nombre y representación de los codemandados señores F.A.P.G. y demandado en intervención forzosa los señores S.B.G., J.F., J.F., La Iglesia Testigo de Jehová y el señor J.S., por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Quinto: Se rechaza la determinación de herederos de la finada

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-M.G.V.P., presentada por el Lic. R.C., por no haber objeto a partir; Sexto: Se declara regular y válida la resolución de fecha 14 de julio del 2003, del Tribunal Superior de Tierras del Depto. Norte, la cual determina los herederos de M.G.V.P. y ordena la transferencia de 01 Ha. 03 As., 76.44 C., dentro de la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, de La Vega, a favor del señor F.A.P.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; Séptimo: Se declara regular y valido el proceso de deslinde dentro de la parcela núm. 82 del Distrito Catastral núm. 29, de La Vega, que resultó la Parcela núm. 313319177040, con una extensión superficial de 1,257.87 mts2, a favor de los señores F.C.F.L. y C.L.T.R., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; Octavo: Se declaran regulares y validos los siguientes actos: a) El contrato de venta de fecha 24 de agosto del 1968, legalizado por el Lic. J.P.R.F., entre E. de la Cruz, R.M., R.S., L.A., F.A., Emeritina, F.I., B. delC., A.D., B.A., todos apellidos P.G. y M.G.V.. P. (Vendedoras) y Luz de los A.P.G. (compradora), de 02

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Has., 31 As., 42 Cas., dentro de la parcela núm. 161 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; b) El contrato de venta de fecha 06 de abril del 1978, legalizado por el Lic. J.P.R.F., intervenido entre Luz de los A.P.G. (vendedora) y el señor F.A.. P.G. (comprador), de 02 Has., 60 As., 25 Cas., 40 Dms2, (41.38 tareas) dentro de la parcela núm. 161 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; c) El contrato de venta, contenido en el acto autentico núm. 19 de fecha 28 de octubre del 1993, del Dr. L.A.G.J., intervenido entre Bárbara del Carmen, R.M., Luz de los Angeles, F.A., B.A., A.D., J.A., R.S., F.I. y E., todos apellidos P.G. (vendedores) y A.P.G. (compradora), de 01 Ha, 25 As., 80 Cas. (20 tareas) dentro de la parcela núm. 226 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; d) El contrato de venta de fecha 1 de agosto del 2007, entre el señor F.A.P.G. y el señor M.A.M., legalizado por el Lic. F.A.. C., de 9,593.15 mts2, dentro de la Parcela núm. 82, del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Distrito Catastral núm. 29, de La Vega, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; Noveno: Se rechazan los siguientes actos: a) El contrato de venta de fecha 12 de febrero del 1998, legalizado por el Lic. L.L.P., entre las señoras A.D.P.G. (Vendedora) y R.E.P.B. (compradora) de 00 Ha., 28 As., 30 Cas. (4 ½ tareas), dentro de la parcela núm. 161 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, por falta de derecho; b) El contrato de ratificación de venta de fecha 13 de julio de 2007, legalizado por el Lic. R.A.L., entre el señor J.A.P.G. (vendedor) y R.E.P.B. (compradora) de 00 Has., 40 as., 58.50 Cas., (4058.50 mts2), dentro de la Parcela núm. 161, del Distrito Catastral núm. 29, de La Vega, por falta de derecho; Decimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, las siguientes actuaciones: 1) Mantener vigente las constancias anotadas al certificado de títulos núm. 128, expedida a favor de los señores F.A.P.G. y S.W.B.G., y F.A.. P.G., dentro de la Parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio de La Vega; 2) Mantener vigente el Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 313319177040, registrado a nombre de los señores F.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-C.F.L. y C.L.T.R., en ocasión de la presente Litis sobre Derechos Registrados; D.P.: Se acoge la demanda reconvencional intentada por el señor F.A.P.G., contra los demandantes principales, por procedente, bien fundamentada y amparada en base legal, sin exceder el valor del inmueble; Décimo Segundo: Se condena a los señores B.A.P.G. y compartes al pago de las costas en distracción y provecho de los licenciados B.D.C. y L.L.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo Tercero: Se ordena a la parte más diligente notificar mediante ministerio de alguacil la presente sentencia, contando las partes con un plazo de 30 días para interponer el recurso correspondiente, a partir de la notificación de la misma; Décimo Cuarto: Se ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Depto. Norte y demás partes interesadas, para que tomen conocimiento del asunto, para los fines lugar correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia interpuesto por los señores B.A.P.G. y compartes, mediante instancia depositada en fecha 4 de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, por los señores B.A.P.G., J.A.P.G., M.A.. P.G., Luz de los A.P.G., A.D.P.G., R.S.A.P., D.M.A.P., V.M.A.P., Y.A.A.P., A. y/oE.P.G., T.A.P.G., L.L.P., P.F.L.P., M.F.D.L.P., M.L.P., E.L.P., M.L.P., E.E.P.T., M.S.P.T., A.M.P.T., R.A.P.T., R.E.P.P., M.P.D., L.A.P.D., J.P.D., en contra de la sentencia núm. 02052012000468 de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala núm. 1, Provincia La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núm. 82 y 161, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia La Vega; en cuanto al fondo del recurso acoge de manera parcial, en referente a la demanda reconvencional y lo rechaza en las demás

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- partes, por los motivos antes expuestos; Segundo: Confirma parcialmente la sentencia núm. 02052012000468 de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original La Vega, en los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, descritos en el primer considerando de esta sentencia, sin necesidad de reproducirlos y revoca el ordinal decimo primero, por los motivos antes expuestos y se modifica en el siguiente aspecto: En cuanto a la demanda reconvencional: Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a las normas procesales vigentes y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, la demanda incidental reconvencional interpuesta por F.A.P.G.”;

En cuanto al recurso de casación contra las sentencias incidentales.

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen un único medio de casación contra las sentencias incidentales de fechas 25 de octubre de 2012 y 23 de enero del 2013, que rechazaron medidas de instrucción solicitadas por dichos recurrentes y dicho medio propuesto es el siguiente: “Violación a la Ley núm. 108-05 de Registro

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Inmobiliario y de los artículos 63, 64, 82, 83, 96 y 101, letra K del Reglamento General de los Tribunales de Tierras y del artículo 55 de la ley núm. 834, deviniendo en violación a derechos fundamentales como son, el debido proceso y el derecho de defensa previsto en los artículos 6, 68 y 69.1.2.4.10 de la Constitución de la Republica, carentes de motivos y/o motivos insuficientes, desnaturalización y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación en contra de estas sentencias incidentales, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que el presente recurso de casación contra estas sentencias incidentales es admisible, ya que solo pueden recurrirse conjuntamente con el fondo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5, párrafo II de la ley 3726 sobre procedimiento de casación; que tratándose de una acción judicial en la que los actuales recurrentes perseguían la demanda en nulidad de una resolución del tribunal superior de tierras por haberse dejado fuera a varias herederas, así como de la nulidad de actos de venta por ser simulados y nulidad de deslinde dentro de las parcelas núm. 82 y 161 del D.C. 29 de La Vega, y donde le fueron solicitadas a dicho tribunal varias medidas de instrucción en la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, tales como: que los señores, J.F., J.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-F. y la Iglesia Testigo de Jehová, Inc., depositaran los documentos que avalaran su ocupación dentro de la parcela núm. 82; que el notario L. a.G.J. depositara su protocolo de los actos públicos instrumentados en el año 1993; que la directora del registro civil de la Vega depositara el libro 326, donde está transcrito el acto núm. 19 de fecha 28 de octubre de 1993 del referido notario público; que la secretaria del Tribunal Superior de Tierras solicitara al archivo central todos los documentos originales que fueron depositados para la determinación de herederos y que dieron como resultado la resolución del 14 de julio del 2003 y que fuera ordenado la conducencia de la señora L.R.T., que de todas estas medidas solicitadas, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte solo acogió mediante sentencia in voce del 25 de octubre del 2012, la referente a la comparecencia personal de todas las partes envueltas en el proceso, mientras que rechazó los demás pedimentos y ordenó la prorrogación de la audiencia de presentación de pruebas para el 23 de enero de 2013”; que al no ordenar la producción de estas pruebas de terceros y de instituciones públicas, que servían para demostrar que el hoy recurrido F.A.P.G. incurrió en dolo y fraude para tratar de quedarse con 16.50 tareas dentro de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-parcela núm. 82, el Tribunal Superior de Tierras con esta decisión incidental violó el artículo 101, letra k) del Reglamento de los Tribunales de Tierra, así como el artículo 4 del código civil, incurriendo en la falta de motivación;

Considerando, que sigue alegando la parte recurrente, que en la audiencia del 23 de enero del 2013, dicho tribunal falló in voce de la forma siguiente:”Con respecto al pedimento de conducencia de las partes no comparecientes y que fue ordenado por el Tribunal en audiencia, en virtud del artículo 82 el Tribunal le ha dado la oportunidad de traer las personas que pretendían hacer escuchar, también la parte recurrente ha cumplido con el pedimento y fue escuchada una de las partes que fue traída, el Tribunal rechaza dicho pedimento y ordena la continuación de la presente audiencia”; que contrario a lo sostenido por dicho tribunal en esta decisión, los hoy recurrentes estaban en la imposibilidad material de hacer comparecer a los señores M.A.M. y S.W.B.G., quienes son las partes contrarios al ser los testaferros, simuladores y prestanombres que actúan a favor del señor F.A.P.G., hoy recurrido, al extremo de que nadie los ha visto ocupando los terrenos que supuestamente compraron al hoy recurrido, por lo que el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-tribunal superior de tierras debió de ordenar la conducencia de dichos señores de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, y al no hacerlo, dichos jueces violaron y desconocieron la fuerza ejecutoria de su propia decisión, así como violaron el derecho de defensa y el debido proceso en perjuicio de los hoy recurrentes; que si bien es verdad que los jueces son soberanos para ordenar una medida de instrucción, no es menos cierto que cuando se trata de una demanda en que se invoca la simulación de un contrato de venta y cuyas pruebas están en manos de terceros, el juez debe ordenarlo, so pena de violar el artículo 55 de la Ley núm. 834, con lo que incurrieron en desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que procede casar estas sentencias incidentales con todas sus consecuencias legales;

Considerando, que al examinar las actas de audiencias de presentación de pruebas del 25 de octubre de 2012 y 23 de enero de 2013, donde fueron decididos los pedimentos incidentales propuestos por los actuales recurrentes, se advierte que al decidir de la forma en que consta en las mismas, los jueces del Tribunal Superior de Tierras no incurrieron en los vicios invocados por dichos recurrentes, ya que como bien ellos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-reconocen, la ordenación de medidas de instrucción resulta facultativo para los jueces de fondo cuando la consideren necesarias para el esclarecimiento del caso y por tanto, al acoger algunas de las medidas de instrucción propuestas y descartar otras que entendieron que no resultaban útiles ni necesarias para la marcha del proceso, dichos jueces actuaron dentro del marco de sus facultades amplias para decidir en esta materia, sin que con ello hayan violentado el debido proceso ni incurrido en la violación del derecho de defensa de los impetrantes, máxime cuando establecieron las razones por las que no acogían dichas medidas; en consecuencia, se descarta dicho medio por improcedente y mal fundado; así como se rechaza el recurso de casación contra las sentencias incidentales, sin que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia de fondo.

Considerando, que con respecto a la sentencia de fondo los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primero: Violación de los artículos 1108 y siguientes, 1315, 1341, 1349, 1350, 1353, 1582 y 1583 del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Código Civil, referente a la validez de las convenciones; articulo 101, letra
k) del Reglamento de los Tribunales de Tierras y artículo 4 del Código Civil, falta de motivación y la obligación de decidir; violación a los derechos fundamentales: debido proceso y derecho de defensa, previstos en los artículos 6, 8, 39, 68, 69.1.2.4.7.8.10 y articulo 151 de la Constitución de la República. Desnaturalización de los hechos, falta de motivar y de decidir, falta de base legal; Segundo: Falta de decidir y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que tanto en primer grado como en apelación alegó que F.A.P.G. apoderó a la Jurisdicción Civil de La Vega de una demanda en ejecución testamentaria según Acto núm. 496/2002 del 2 de diciembre de 2002, donde reclamaba una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 226 del D.C. núm. 29 del sitio de La Penda del municipio de La Vega y luego sin haber desistido de esa demanda civil, dicho señor acudió ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte a solicitar la determinación de herederos de Mercedes Grullón Vda. P., la ejecución de testamento y transferencia de la porción en la Parcela núm. 82 del D.C. 29 de La

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Vega, donde ya no trataba de reclamar una porción dentro de la Parcela núm. 226, sino de la Parcela núm. 82, y en vez de 20 tareas reclamaba
16.50 tareas, confundiendo a M.A.G.P. (Doris) que si tiene derechos en la parcela núm. 226, con M.A.G.V.P., que era la madre de dicho señor y del hoy recurrente y en dicha resolución de determinación de herederos de fecha 14 de julio de 2003, dicho tribunal procedió a admitirla, sin poner en causa a los recurrentes y omitiendo a otras herederas como son L.A.P.G. y A. y/oE.P.G.; que la señora T.A.P.G. no era dueña absoluta de esta porción de 16.50 tareas dentro de la parcela núm. 82, que supuestamente le legó a F.A.P.G., sino de una parte proporcional al igual que sus demás hermanos integrantes de la sucesión de Mercedes Grullón Vda. P., a nombre de quien estaba registrada esta porción hasta que fuera ordenada ilegalmente su traspaso en provecho del señor F.A.P.G. mediante la indicada resolución de determinación de herederos”;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes, que no obstante a que le fue invocado a dicho tribunal que el acto auténtico núm. 19 del 28

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de octubre de 1993, mediante el cual los herederos de la finada M.G.V.. P., ratificaban la venta que ésta había otorgado a favor de la señora A.P.G., de la cantidad de 1 Has. 25 As, 80 C., dentro de la Parcela núm. 82, del D.C. 29, de La Vega, fue objeto de alteraciones, ya que al percatarse de que realmente dicho acto transfería derechos en la Parcela núm. 226, pero como esta no pertenecía a M.G.V.. P. sino a su nieta que tenía un nombre parecido, el señor F.A.P.G. con las firmas captadas en blanco y junto al señor N.N.R., secretario por más de 40 años del notario Dr. P.G., luego de éste fallecido siguió trabajando con el hijo del finado notario, Dr. L.A.G.J. y tomaron esas firmas en blanco, procediendo a redactar el contrato de ratificación de venta, pero al percatarse del error en cuanto al número de parcela, borraron en el original y en la compulsa del indicado acto núm. 19, la parcela núm. 226 y la sustituyeron por la Parcela núm. 82 y el área que eran 20 tareas la cuadraron dolosamente para que fueran 16.50 tareas; pero los supuestos ratificantes de dicha venta no rubricaron la primera hoja del acto autentico sino al pie de la hoja aparecen las firmas de una parte de los herederos, en señal que las firmas fueron captadas en blanco,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-además de que las tachaduras, borraduras y sustitución de la parcela y el área pudieron ser comprobadas por el tribunal superior de tierras del departamento norte, ya que en el folio núm. 198 de su sentencia establecieron que el acto tenía una anotación al margen donde decía que el área era de 16.50 tareas; que sin embargo, los jueces del tribunal superior de tierras apoderados del caso no motivaron ni decidieron en su sentencia con relación al pedimento de nulidad, por ser doloso y fraudulento, el contrato de venta contenido en el indicado acto autentico núm. 19 del 28 de octubre de 1993, actuación dolosa y fraudulenta implementadas por el hoy recurrido F.A.P.G. , ni sobre la disparidad entre el contenido de dicho acto que supuestamente se refería a la parcela núm. 82, mientras que la ejecución testamentaria reclamada por dicho señor ante la jurisdicción civil se refería a la Parcela núm. 226;

Considerando, que continúan alegando los recurrentes, que a pesar de haberse comprobado que en el original del acto auténtico núm. 19 del 28 de octubre de 1993, del Dr. G.J. había una grosera falsedad, una alteración de la verdad y cambiando la sustancia misma de la convención, violando con ello los artículos 1108 y siguientes del código

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-civil, al sustituirse el objeto de la convención denominada contrato de ratificación de venta y de que fuera establecido en el folio 198 de la sentencia: “ que el acto tiene una anotación en el margen izquierdo donde dice que el área es de 1 Has., 03 As., 76 Cas., 44 dms2”, dichos jueces no se pronunciaron en cuanto a esta alteración del área, así como tampoco motivaron ni decidieron en cuanto a la sustitución de la Parcela núm. 226 por la parcela núm. 82, todo lo cual probaba la falsedad de dicho acto, sin que fuera necesario inscribir en falsedad, ya que el propio recurrido en su acto introductorio de demanda en ejecución testamentaria contenido en el Acto núm. 496/02 del ministerial F.L.F., acto que tiene fe hasta en inscripción en falsedad y donde “reclamaba la ejecución en la Parcela núm. 226” y por tanto la borradura en el indicado acto autentico núm. 19 donde se sustituyó la Parcela núm. 226 por la 82, como ocurrió después de haber sido lanzada dicha demanda en ejecución testamentaria donde el propio recurrido reconoce que la parcela reclamada en ejecución testamentaria es la 226, con esto se probaba la falsedad en la sustitución de dichas parcelas en el cuestionado Acto Auténtico núm. 19, pero esto no fue decidido por dicho tribunal deviniendo por tanto su sentencia en carente de motivos y por ende, en falta de base legal;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que siguen alegando los recurrentes, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte aparte de no ordenar la producción de pruebas que estaban en manos de terceros, con lo que violó el artículo 55 de la Ley núm. 834 y el 87 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, tampoco valoró la comparecencia personal de las partes, escuchado en primer grado, B.A.P.G. y en apelación, M.A.G.P. (a) D., ni valoró los testimonios ofrecidos por los señores J.P.M. y D.L. (Lolo), que en síntesis declararon que meses antes de morir la señora A.P. (supuesta causante del hoy recurrido), se le acercaron dos personas a fin de que le vendiera 1 y 3 tareas de terrenos, respectivamente, a lo que ésta se negó porque esos terrenos no eran de ella sola, sino de todos sus hermanos; que la falta de valoración de estos testimonios, que fueron precisos, serios, creíbles y concordantes con lo declarado por los señores B.A.P.G. y M.A.G.P., indica que las pruebas no fueron correctamente valoradas por parte de dichos jueces y que tal situación se traduce en una falta de motivos al no poderse apreciar con exactitud el fundamento de esta decisión; que incurre en desnaturalización de los hechos dicho

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-tribunal cuando dentro de los fundamentos para descartar su demanda, toma el hecho de que el notario acusado de falsificar el Acto núm. 16 del 24 de octubre de 2002 contentivo de la revocación del testamento dejado por la señora A. a su hermano F., fue condenado por la falsedad de dicho acto de revocación, con lo que dichos jueces entendieron que los hoy recurrentes debían descartar el uso de este acto auténtico para fundamentar su demanda, pero al hacer esta consideración incurrieron en una errónea motivación y en una desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, ya que los hoy recurrentes no hicieron uso de este documento, sino que por el contrario le dieron aquiescencia al testamento dejado por A. a favor de su hermano F., por lo que el hecho de que dicho notario haya sido o no condenado por la supuesta revocación de dicho testamento resulta irrelevante y no afecta lo que le estaba siendo planteado a dicho tribunal en relación con la nulidad y falsedad contenida en el cuestionado acto autentico núm. 19 del 28 de octubre de 1993, donde se sustituyeron parcelas y áreas, lo que no fue valorado por dichos jueces, no obstante a que la lógica indica que si hubiese sido la Parcela núm. 82 que el señor F.A.P.G. demandara en ejecución testamentaria,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-su acto introductivo de demanda hubiese hablado de esta parcela y no de la núm. 226 como se indicaba en dicho acto, que por ser instrumentado por un ministerial a requerimiento de dicho demandante, era creíble hasta inscripción en falsedad de acuerdo al artículo 1319 del Código Civil, pero dicho tribunal, lejos de valorar estas pruebas documentales y las testimoniales decide justificar estas actuaciones falsas y fraudulentas, reteniendo hechos en su sentencia que demostraban este fraude, pero que no fueron valorados por dichos jueces por lo que su sentencia carece de base legal;

Considerando, que por último alegan los recurrentes, que contrario a lo establecido por el tribunal a-quo para descartar sus alegatos de simulación de los actos de transferencias intervenidos en la especie, los hoy recurrentes no estaban en la obligación de presentar un contra escrito como fuera erróneamente considerado por dicho tribunal, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la simulación puede ser probada por todos los medios cuando la acción es sostenida por un tercero ajeno a la convención, como ocurre en la especie, además de que los recurrentes han sostenido y probado fuera de toda duda razonable que las firmas fueron captadas en blanco

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-por el hoy recurrido, señor F.A.P.G. y N.N.R. y que con esas firmas redactaron el referido contrato de ratificación de venta contenido en el acto Auténtico núm. 19, en el que ya se ha dicho que cambiaron la parcela y el área y que en base a este acto el Tribunal Superior de Tierras procedió a dictar la Resolución del 14 de julio de 2003 donde le transfiere la parcela en litis al hoy recurrido, pero basada en una compulsa notarial alterada y expedida por otro notario que no era el Dr. G.J. que había expedido el acto autentico, pero estas alteraciones y sustituciones de parcela y área no fueron valoradas ni motivadas por dicho tribunal, generando una sentencia dictada con falta de motivos y de base legal y que por tanto debe ser casada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada a fin de proceder al escrutinio de los vicios de falta de motivos, motivos erróneos y falta de base legal que le atribuyen los hoy recurrentes se advierte que para rechazar el recurso de apelación de que estaban apoderados y por vía de consecuencia, la litis en derechos registrados relativa a la simulación, nulidad de venta y de determinación de herederos sobre las Parcelas 82 y 161, del D. C. núm. 29, de La Vega, interpuesta por los hoy recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-basó en las consideraciones siguientes: a) que por acto numero 19, instrumentado por el doctor L.A.G.J. en fecha 28 de octubre de 1993, los señores B. delC.P.G. y compartes en calidad de hijos de la finada M.G. ratifican la venta que esta había otorgado a favor de la señora A.P.G., de la cantidad de 1 Has., 25 As., 80 Cas., dentro de la parcela 82 Distrito Catastral 29 del municipio y provincia La Vega; cuyo acto tiene una anotación al margen izquierdo donde dice que el área es 1 Has, 03 As., 76 Cas., 44 dms2; b) que por certificación expedida por Registro de Títulos de La Vega, en fecha 29 de diciembre de 2003, se comprueba que el señor F.P.G. figura como propietario de 1 Has., 03 As., 76.44 Cas., en virtud de la resolución que determinó herederos, ejecutó testamento y ordenó transferencia, emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 14 de julio de 2003, inscrita en fecha 2 de septiembre de 2003; c) que la simulación y/o nulidad que alega la parte recurrente en cuanto a diversos actos de ventas citados en su recurso de apelación, no ha sido probada, la cual no puede presumirse, debe ser demostrada por todos los medios, lo cual no ocurrió en el caso de la especie; d) que una parte puede demandar ante el Tribunal de Tierras interponiendo una Litis

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sobre Derechos Registrados, con el fundamento jurídico de la declaratoria por simulación de un acto, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, que para demostrar la simulación de un contrato es necesario que la parte que tiene derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito; que en el proceso llevado a cabo por la recurrente no presentó dicho documento, para corroborar sus pretensiones;

Considerando, que los motivos transcritos precedentemente, que son extraídos de la sentencia impugnada bastan para que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar que los jueces que dictaron este fallo realmente no cumplieron con el deber trascendental que tiene todo juzgador de establecer los motivos concretos que fundamenten y legitimen su decisión y que le den respuesta a lo que estaba siendo debatido ante ellos, lo que no fue observado por dichos jueces, ya que en ninguna de las partes que conforman su sentencia se advierte que estos magistrados hayan ponderado el principal punto que estaba siendo controvertido ante ellos por los actuales recurrentes donde invocaban que el Acto Auténtico núm. 19 del 28 de octubre de 1993, mediante el cual la causante del hoy recurrido, señora A.P.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Grullón adquiriera los derechos en la parcela 82 que posteriormente le legó por testamento a éste y que fue la base para la resolución administrativa de determinación de herederos y transferencia del 14 de julio de 2003, era un acto plagado de vicios, por presentar alteraciones, firmas en blanco y sustituciones en la parcela y en el área, que hacían que el original de dicho acto no coincidiera con la compulsa que fuera emitida para dicha determinación, la que además fue expedida por otro notario distinto al que instrumentó el original, así como también que en la resolución de determinación de herederos se dejaron fuera a varios de los sucesores, entre otros alegatos; sin embargo y no obstante a que dichos alegatos fueron retenidos por la sentencia recurrida, específicamente en los folios 181 y siguientes de la misma, al proceder dicho tribunal a establecer los argumentos de derecho con los que pretendía motivar su decisión, no se advierte que dichos jueces procedieran, como era su deber, a ponderar y decidir sobre estos aspectos que le estaban siendo planteados y que por tanto debieron ser resueltos para que la decisión rendida por ellos pudiera contener un razonamiento aceptable y valioso y por ende convincente, lo que fue obviado por dichos jueces al no valorar estos puntos que eran cruciales para decidir y para que su sentencia fuera

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-el fruto de un razonamiento estructuralmente complejo que pudiera descartar que la misma no proviene de la arbitrariedad ni del absurdo, lo que en la especie no fue logrado por dichos jueces al no cumplir con el deber de motivación para legitimar su decisión y esta falta conduce a que esta sentencia no pueda superar el escrutinio de la casación;

Considerando, que por otra parte, del examen de esta sentencia también se advierte los motivos erróneos en que se fundamentaron dichos magistrados al descartar la figura de la simulación que le estaba siendo invocada por los hoy recurrentes, bajo el falso argumento manifestado por estos jueces de que “para demostrar la simulación de un contrato es necesario que la parte que tiene derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito y que en el proceso llevado a cabo por la recurrente no presentó dicho documento para corroborar sus pretensiones”, argumento que esta Tercera Sala entiende que resulta desatinado y en desacuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico fijado por esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación donde ha sido establecido que: “Cuando la declaratoria de la simulación de un contrato es interpartes, se hace necesario que la parte que tiene derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito; pero que cuando la acción en declaración de simulación es sometida

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-por un tercero ajeno a la convención, como es el caso de la especie juzgada, le está permitido al actor probarla por todos los medios, es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal o testimonial y que la apreciación de tales medios de prueba a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas en relación con el acto atacado de simulación, corresponde a los jueces del fondo…” (Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 15 de diciembre de 1999, B.J. # 1069, V.I., págs. 646-647);

Considerando, que no obstante a que en la especie la simulación estaba siendo invocada por los actuales recurrentes en su condición de terceros ajenos a la convención, pero afectados por ésta, dichos jueces bajo este criterio erróneo manifestado en su sentencia no procedieron, como era su deber, a deducir consecuencias jurídicas en relación con el acto atacado, incumpliendo con el deber que tenían de apreciar ampliamente todos los medios de prueba sometidos por los actuales recurrentes para demostrar dicha simulación; que en consecuencia, al rechazar estos planteamientos bajo el erróneo argumento de que no fue demostrada la existencia de un contraescrito para corroborar las pretensiones de simulación, los jueces del Tribunal Superior de Tierras, efectuaron una mala aplicación de la ley, por lo que su sentencia carece de base legal; que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-además, y como un medio suplido de oficio por esta Corte, en las consideraciones manifestadas por dichos jueces cuando rechazaron los alegatos de simulación, se ha podido advertir los motivos confusos y contradictorios de la sentencia impugnada, ya que por un lado expresa “que la simulación no ha sido probada y que no puede presumirse, sino que debe ser demostrada por todos los medios de prueba, lo que no ocurrió en la especie”; mientras que en otra parte, dicha sentencia establece lo que ya se ha dicho, en el sentido de que la simulación no fue probada con el único medio posible, según dichos jueces, como lo es el contraescrito; que estos motivos contradictorios e incoherentes revelan nuevamente la confusión que existió entre los magistrados que suscriben esta sentencia al momento de decidir, que conduce a que la misma luzca deficiente y carente de argumentos justificativos que la sostengan;

Considerando, que por tales razones procede acoger el primer medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos y de base legal, sin necesidad de examinar los restantes medios;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, pero al resultar que en la especie fue pronunciada por resolución de esta Suprema Corte de Justicia la exclusión de la parte recurrida, y por ser las costas un asunto de interés privado, se procederá a ordenar que las mismas sean compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de mayo de 2014, relativa a la Litis en Derechos Registrados en las parcelas núm. 82 y 161, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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