Sentencia nº 440 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución440
Número de sentencia440
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia num. 440

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC., Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su Planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de J.R., núm. 85, V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, Alórica Central, LLC., mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, R.A.L.O.;

Que en fecha 8 de febrero de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor R.A.L.O. contra Alórica Central, LLC, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor R.A.L.O. en contra de Alórica Central, LLC, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor R.A.L.O. y Alórica Central, LLC, con responsabilidad para la parte demandante por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales, por mal fundamentada; Tercero: Acoge únicamente en cuanto a la reclamación de pago de salario de Navidad por ser justo y reposar en pruebas legales y condena a pagar a favor del señor R.A.L.O., la suma de Doce Mil Quinientos Veinte Pesos dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$12,520.86), por concepto de salario de Navidad; calculados en base a un salario mensual de Trece Mil Setecientos Diecisiete Pesos dominicanos con año y Diez (10) meses; Cuarto: Ordena a la empresa Alórica Central, LLC, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar encuentra la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 4 de diciembre de 3013 y 14 de abril de 2014; Quinto: Se condena a la parte demandante, señor R.A.L.O., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Licda. A.S. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.L.O., en contra de la sentencia laboral núm. 121-14, de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de manera parcial en la parte relativa a declarar justificada la dimisión y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en lo atinente al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días domingos, días feriados e indemnización reparadora de daños y perjuicios y la confirma en los demás aspectos; Tercero: Condena al recurrido, entidad Alórica Central, LLC, pagar al recurrente señor R.A.L.O., los valores siguientes: RD$57,593.20 por concepto de 28 días de salario por preaviso; RD$69,934.60 por concepto de días de salario por auxilio de cesantía; RD$294,096.15 por indemnización supletoria del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$18,512.10 por nueve (9) días de vacaciones; diecisiete (17) domingos trabajados durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, RD$37,024.20 por concepto de nueve (9) días feriados laborados durante el 2013, RD$10,000.00 por indemnización reparadora de daños y perjuicios. Todo calculado en base a un tiempo de labor de un (1) año y ocho (8) meses y un salario promedio mensual de RD$49,016.02; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal (ausencia de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa);

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua no hizo una correcta aplicación de la ley laboral en la sentencia impugnada en perjuicio de la recurrente, al establecer que la empresa debió demostrar cuáles días específicamente eran los que tenía asignado el trabajador para su descanso semanal, una de las causales alegadas en la demanda en dimisión ejercida por el señor R.L., sin establecer motivo alguno para sustentar su afirmación de que la empresa no le otorga descanso semanal al referido trabajador, pues no basta con que se establezca como causal de dimisión, sino que se debe probar que no se cumplía con las treinta y seis horas de descanso que establece la ley; que quedó demostrado ante la Corte a-qua mediante el contrato de trabajo depositado, lo acordado por ambas partes respecto al descanso semanal, además de que dicho contrato específica el horario rotativo del trabajador y el compromiso de la empresa a que el por lo que la sentencia debe ser casada a los fines de subsanar los errores cometidos en la misma”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que conforme consta en la comunicación remitida al Ministerio de Trabajo en fecha 2 de diciembre de 2013, las causas en la que se fundamenta la dimisión son, en síntesis, las siguientes: por no pagar ni conceder las vacaciones, por incumplimiento de una obligación sustancial, no conceder el descanso semanal, por suspender ilegalmente los efectos del contrato del 1 al 15 de octubre de 2013, por no pagar el salario correspondiente al último mes de labor, por variar el horario de 2:00 a 10:00 pm por el de 10:00 am a 7:45 pm; con el cambio de horario dejó de percibir el 15% por hora nocturna; por atentar contra la dignidad personal al revisar los bolsillos y rozar todo el cuerpo con un detector de metal; por negarse a pagar el último mes de incentivo por asistencia perfecta; por realizar descuentos en el salario; por no dejarle prestar servicios el 28 de noviembre de 2013 al indicar el empleador que era día de “Acción de Gracias” en Estados Unidos; por no pagar los domingos de agosto a noviembre con el incremento que manda la ley; porque la empresa no ha constituido un Comité de Higiene y Salud en el Trabajo; no pago de los días de fiesta del 2013”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “independientemente que han sido alegadas múltiples causas, basta con demostrar una de ellas para declarar justificada la dimisión como ocurre y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada” y añade: “que consta en el expediente formulario de vacaciones en el que se verifica que el trabajador disfrutó 5 días por concepto de vacaciones, documentos que no han sido controvertido por las partes, razón por la cual procede acoger este aspecto del recurso, y en consecuencia, revocar la sentencia en la proporción dejada de pagar”;

Considerando, que la dimisión es una terminación de carácter disciplinaria de la voluntad unilateral del trabajador por la comisión de una falta grave que justifique la resolución del contrato de trabajo;

Considerando, que es de jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, acorde a la terminación resolutiva del contrato de trabajo, fundamentada en una falta grave e inexcusable del empleador, en la cual el trabajador tiene que cumplir una serie de formalidades, entre ellas, una comunicación con indicación de las causas que justifiquen la misma y de ésta solo es preciso probar una sola de las enunciadas en la “carta o comunicación de la dimisión”;

Considerando, que en la legislación laboral dominicana establece una obligación legal que el empleador conceda al trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, “después de un trabajo continuo, no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario…(artículo 177, ordinal 1º del Código de Trabajo), en la especie, el tribunal de fondo estableció que el recurrente no otorgó la trabajador la totalidad de sus vacaciones; su falta es un incumplimiento a una obligación sustancial a cargo del empleador, que impida la continuidad de la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que establecida una falta grave e inexcusable en la ejecución de las relaciones de trabajo, como lo es el otorgamiento de las vacaciones, el tribunal pudo, como lo hizo, sin tener que entrar en evaluación, ponderación y determinación de las demás faltas alegadas, acoger como causal de dimisión la falta de vacaciones del trabajador, para lo cual tiene una facultad de una apreciación de las pruebas aportadas al debate, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que evidencia alguna en el presente caso;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se determina, que la misma contiene una relación completa de los hechos a través de motivos adecuados, razonables, suficientes y pertinentes, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, falta de ponderación o falta de base legal, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las los Licdos. C.R.R. y E.M.. C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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