Sentencia nº 416 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución416
Número de sentencia416

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fundación Pro Educación Personalizada, Inc. Colegio Véritas, con domicilio social en la Ave. Independencia, núm. 905, Zona Universitaria, del Distrito Nacional, y los señores R.L., M.A.G., Ú.C., F.H., P.R., V.T., C.C. y G.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M.E.M., por sí, y el Lic. F.M.P., abogados de la recurrida R.M.M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1º de junio de 2015, suscrito por los Licdos. S.C.H., N.C.R. y C.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0938399-2, 010-0071532-4 y 001-0683795-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente Fundación Pero-Educación Personalizada, Inc. Colegio Véritas, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. F.M.P. y R.M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0752217-9 y 001-0911801-8, Madera Gatón;

Que en fecha 19 de octubre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por la señora R.M.M.G. contra Fundación Pro Educación Personalizada, Inc. (Colegio Véritas) y los señores R.L., M.A.G., A.M.R., H., P.R., V.T., C.C. y G.M., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 17 de julio del 2013, incoada por la señora R.M.M.G. en contra de Fundación Pro Educación Personalizada, Inc. Colegio Véritas y los señores R.L., M.A.G., A.M.R., E.R., F.C., Ú.C., F.H., P.R., V.T., C.C. y G.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora R.M.M.G. con Fundación Pro Educación Personalizada, Inc. Colegio Véritas, por dimisión injustificada ejercida por la trabajadora y sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge en cuanto al pago de los derechos adquiridos por la demandante, la demandan de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Fundación Pro Educación Personalizada Inc., Colegio Véritas, a pagar a favor de la señora R.M.M.G., los derechos siguientes en base a un tiempo de labores de dieciséis (16) años, diez (10) meses y veinte 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$11,632.32; b) La proporción del salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$7,547.58; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma Diecinueve Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos dominicanos con 09/100 (RD$19,179.09); Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas el procedimiento entre las partes”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por la señora R.M.M.G. contra de la sentencia núm. 12/2014, relativa al expediente laboral núm. 055-13-00453, dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: Se acogen las pretensiones de la señora R.M.M.G. acogiéndose la demanda inicial, en consecuencia, declara la dimisión justificada y resuelto el contrato de trabajo que les ligaba y con responsabilidad para la empleadora con Fundación Pro Educación Personalizada, Colegio Véritas, con las exclusiones y rechazos que más abajo se indican; Tercero: Condena a Fundación Pro Educación Personalizada, R.M.M.G., las prestaciones correspondientes: 28 días de preaviso, 381 días por concepto de cesantía al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 y 85 del Código de Trabajo y 6 meses de salario conforme lo disponen los artículos 95 y 101 del citado texto legal; Cuarto: Confirma el ordinal Tercero de la sentencia apelada, ratificando, en adición, los conceptos otorgados por la juez de primer grado, tales como: 18 días de vacaciones no disfrutadas por la suma de RD$11,632.32, proporción salario Navidad año 2013 a razón de 6 meses laborados, equivalente a RD$7,547.58, aunque modificando el total de prestaciones todo en base a un salario quincenal de RD$15,400.00 y un tiempo de 16 años y 10 meses y 20 días; Quinto: Condena a la entidad educativa Fundación Pro Educación Personalizada, Inc., Colegio Véritas, al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por concepto de justa reparación de los daños y perjuicios materiales, morales y emocionales causados a la trabajadora demandante R.M.M.G., como consecuencia de las actuaciones ejercidas en su contra tanto en su persona como en cuanto a la suspensiones irregulares de su hija M.E.D.M. y el acoso laboral del que fueron víctimas, situación diferente, aunque conexa al incumplimiento de las disposiciones laborales; Sexto: Rechaza el reclamo de participación en los beneficios de la empresa, y excluye a los directivos R.L., M.A.G., A.M.R., E.R., T., C.C. y G.M., por los motivos expuestos; Séptimo: Que en la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación de la moneda hasta la completa ejecución de la misma, conforme lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condena a la parte sucumbiente, Fundación Pro Educación Personalizada, Colegio Véritas al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.M.P. y R.M.E.M., abogados de que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en los dos medios propuestos por la parte recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega lo siguiente: “que la Corte a-qua desconoció los hechos de la causa al no especificar, de manera puntual, en qué consistieron los maltratos verbales y sicológicos, el acoso laboral, injuria o malos tratamientos que determinó que la trabajadora fue sometida, sin especificar cuáles fueron esas injurias y malos tratos, habiendo asumido ésto como hecho real e irrefutable excediéndose de esta manera en sus funciones, sin que las pruebas establecido que el personal administrativo en ningún momento maltrató, de manera verbal ni personal, a la recurrida ni a su hija, ya que las investigaciones acerca de los hechos que originaron la ruptura del contrato, se llevaron a cabo con el más alto criterio de delicadeza profesional o discrecional por tratarse justamente de una docente de muchos años de servicio y de su hija una alumna también considerada por su vínculo con la maestra, por lo que la Corte desconoció la base legal de los medios de prueba presentados, desnaturalizando los hechos de la causa, inobservando la ley, al pretender en la sentencia impugnada que el incumplimiento del artículo 100 del Código de Trabajo, obedeció a un lapsus mecanográfico cuando la recurrida había alegado que la fecha consignada en el acto de notificación de la dimisión es 29 de mayo de 2013 y no del 21 como dejó sentado, catalogándolo de un error material, irrelevante y no fatal, alegando también que la contraparte no lo discutió, obviando, de esta manera, el papel activo y el impulso procesal de oficio que caracteriza al juez de trabajo, siendo ésta la primera cuestión de derecho que se debió examinar primero, en razón de que de la dimisión ya habían transcurrido más de 15 días desde la fecha en que se originó, no siendo la falta imputada al empleador reiterativa en el tiempo para que su derecho se revocara al respecto; que la Corte a-qua también estableció Higiene y Seguridad, ni la protección que disponen las leyes dominicanas, pero según las propias declaraciones de la recurrida no existía ningún riesgo en el colegio; que en todo caso la reclamante nunca demostró los daños de acoso, cuando todo el tiempo recibió un trato afable como a todos los demás profesores y como norma y principio nadie dura más de 16 años en una institución educativa cuando está recibiendo maltrato y vejaciones como lo estableció la Corte de alzada; Asimismo, que los puntos desarrollados por los Jueces de la Corte a-qua en la sentencia impugnada, son basados en un supuesto acoso laboral y en la especie la recurrida trabajó por 16 años y en dicho colegio nunca recibió mal trato de esta naturaleza, lo cual fue desconocido por la Corte, por lo que no ha brindado suficiente motivo que justifique su decisión, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que el colorario procesal de derecho constitucional en lo referente al conocimiento de las razones y motivaciones del juzgado a fin de asegurar un debido proceso de ley y su inobservancia en esta materia constituye una violación, que nos permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de compareciente, pasa a su examen y ha podido comprobar lo siguiente:
a) que la dimitente prestó servicios como maestra para la demandada, devengando un salario mensual de RD$15,400.00, por 16 años, 10 meses y 20 días, lo que no fue contradicho por los demandados y por lo que el Juzgado de Trabajo lo admitió conforme a considerarlo elemento no controvertidos; b) que tanto su hija como la dimitente fueron objeto de acoso y maltratos injustificados; c) que efectivamente dicha empleada y su familia recibieron reiterados maltratos tanto verbales como por vías de hecho y medida disciplinarias injustas, poniendo en peligro la educación de la hija, la tranquilidad imprescindible para que un educador pueda rendir en su labor, al mantenerse un acoso permanente sobre ellas, que no obstante los años prestados en servicio, se vio en la necesidad de consultar facultativos, tanto madre como hija y finalmente dimitir agobiada por tales atropellos”;

Considerando, que también expresa la sentencia recurrida: “que no obstante ello, este tribunal da por establecidas las causales invocadas relativas al maltrato, acoso y situación de atropello del que fueron víctimas, tanto la maestra como la hija, de parte de ejecutivos y de la propia entidad Fundación Pro Educación personalizada, (Colegio Véritas), constituyendo este cuadro de actuaciones una da lugar a la dimisión y la justifica conforme lo dispuesto por el artículo 97, ordinal 4to. y 47 del Código de Trabajo”; expresado además: “que conforme lo dispone el artículo 101 de Código de Trabajo: “si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarara justificada la dimisión, como lo declara y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado”, en consecuencia, procede acoger la instancia de la demanda, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que el artículo 97, en su ordinal 4to. del Código de Trabajo señala como justa causa de la dimisión: “Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos, contra el trabajador o contra su cónjugue, padre e hijos o hermanos”;

Considerando, que el Código de Trabajo establece en la disposición copiada anteriormente, en cuanto a la dimisión, la calificación de justa causa, a la comisión de una “falta grave contra el intentos de violencia, de injurias y malos tratos;

Considerando, que el trabajo y la vida humana tienen una relación directa con la Constitución, en especial con el derecho y el deber de trabajar que es una exigencia de la dignidad humana. En el despido y en la dimisión se clasifica como falta grave e inexcusable, las faltas a la honradez, probidad, injurias a la dignidad de la familia, realizado tanto del trabajador como del empleador, como es el caso de la especie, como una demostración de que el disfrute de los derechos y de las obligaciones y ejercicios de éstas en las relaciones de trabajo se deben ejercer respetando el honor, la intimidad, así como la dignidad;

Considerando, que en el caso de que se trata hay un hecho comprobado de que la hija de la trabajadora recurrida y la señora R.M.M.G. fueron objeto de acciones degradantes y malos tratos, por hechos ocurridos en la institución que no fueron comprobados que fueron realizados por su hija;

Considerando, que el principio protector que rige las relaciones de trabajo, se extiende al cónyugue, padre, hijos o hermanos del trabajador al establecer medidas para evitar violaciones, en ese tenor, la dimisión realizada por la recurrida es justificada al producir la recurrente con su acción de malos tratos hacia la hija de la misma y hacia ella misma, por parte de la dirección del colegio, sin estar basada de clases por 15 días sancionada por un hecho no comprobado por las autoridades escolares, lo cual fue comprobado por el tribunal a-quo sin que exista evidencia de desnaturalización.

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desconocimiento del derecho a aplicar, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una falta de base, es decir, una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso en todas sus partes;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Fundación Pro Educación Personalizada, Inc,. (Colegio Véritas), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de abril de 2015, Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.M.P. y R.M.E.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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