Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución428
Número de sentencia428
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 428

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Caducidad

Audiencia pública del 12 de julio del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Balneario Acapulco, empresa no organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la sección de El Pino, Autopista Duarte, Km. 11, municipio de La Vega, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de julio de 2013, suscrito por la Licda. J. De la Cruz, abogada de la empresa recurrente, Balneario Acapulco, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores J.R.E., M.R.M.F. y A.R.J.G.;

Que en fecha 5 de julio de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores J.R.E., M.R.M.F. y A.R.J.G. contra Balneario Acapulco e I.F.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. AP00427-2011, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por el señor J.A.M.F. en perjuicio de la empresa Balneario Acapulco y la señora I.F.F. por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara que entre las partes envueltas en litis existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya causa de ruptura lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia terminando el contrato con responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena a la empresa Balneario Acapulco y la señora I.F.F. a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: 1) La suma de RD$7,206.08 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; 2) La suma de RD$6,948.72 relativa a 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$36,798.00 relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$6,133.00 por concepto del salario de Navidad del año 2009; 5) La suma de RD$3,603.04 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; 6) La suma de RD$11,581.20 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; 7) La suma de RD$14,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; 8) La suma de RD$1,596.00 por concepto de completivo de salario mínimo dejados de pagar durante el último año laborado; 9) La suma de RD$20,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de utilidades, salarios mínimos, salarios ordinarios, violación a la Ley de Seguridad Social y por no llevar el registro de los documentos que exige la ley; para un total de RD$107,866.04 teniendo como base un salario mensual de RD$6,133.00 y una antigüedad de 1 año y 4 meses; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios y completivo de salario mínimo, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza los reclamos de pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, descuentos ilegales, daños y perjuicios por dichos conceptos y por no otorgar una hora de descanso después de 4 horas de trabajo continuo planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Tercero: Condena a la empresa Balneario Acapulco y la señora I.F.F. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación fusionados incoados por el empleador Balneario Acapulco y la señora I.F.F., siendo las partes recurridas los señores J.A.M.F., J.R.E., M.R.M.F. y A.R.J.G., contra las sentencias núms. AP00427-2011, y AP00447-2011, ambas de fechas 30/12/2011, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el empleador Balneario Acapulco y la señora I.F.F., contra las sentencias marcadas con los núms. AP00427-2011 y AP00447-2011, de fechas 30/12/2011, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en tal sentido, declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena al empleador Balneario Acapulco y la señora I.F.F., a pagar a favor de los trabajadores reclamantes los valores que se describen a continuación: A favor del señor J.A.M.F.: 1- La suma de Siete Mil Doscientos Seis Pesos con 08/100 (RD$7,206.08), por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- La suma de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 72/100 (RD$6,948.72), por concepto de 27 días de salario por auxilio de cesantía y 3- La suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos (RD$36,798.00), por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de Seis Mil Ciento Treinta y Tres Pesos (RD$6,133.00), por concepto de salario de Navidad del año 2009, 5- La suma de Tres Mil Seiscientos Tres Pesos con 4/100 (RD$3,603.04), por concepto de 14 días de vacaciones; 6- La suma de Once Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos con 20/100 (RD$11,581.20), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; 7- La suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; 8- La suma de Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$1,596.00), por concepto de completivo de salario mínimo; 9- La suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por daños y perjuicios; en cuanto a la señora J.R.E.: 1- La suma de Mil Ochocientos Un Pesos con 52/100 (RD$1,801.52), por concepto de 7 días de salario por preaviso; 2- La suma de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 16/100 (RD$1,544.16), por concepto de 6 días de salario por auxilio de cesantía y 3- La suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos (RD$36,798.00), por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de Dos Mil Cuarenta y Cuatro Pesos con 33/100 (RD$2,044.33), por concepto de salario proporcional de Navidad durante la vigencia del contrato, 5- La suma de Tres Mil Ochocientos Sesenta Pesos con 55/100 (RD$3,860.55), por concepto proporción de participación en los beneficios de la empresa; 6- La suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; 7- La suma de Diez Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos (RD$10,532.00), por concepto de completivo de salario mínimo; 8- La suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por daños y perjuicios; En cuanto a cada uno de los señores M.R.M. y A.R.J.G.: 1- La suma de Mil Ochocientos Un Pesos con 52/100 (RD$1,801.52), por concepto de 7 días de salario por preaviso; 2- La suma de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 16/100 (RD$1,544.16), por concepto de 6 días de salario por auxilio de cesantía y 3- La suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos (RD$36,798.00), por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de Dos Mil Cuarenta y Cuatro Pesos con 33/100 (RD$2,044.33), por concepto de salario proporcional de Navidad durante la vigencia del contrato, 5- La suma de Tres Mil Ochocientos Sesenta Pesos con 55/100 (RD$3,860.55), por concepto proporción de participación en los beneficios de la empresa; 6- La suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; 7- La suma de Quinientos Treinta y Dos Pesos (RD$532.00), por concepto de completivo de salario mínimo; 8- La suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por daños y perjuicios; Cuarto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de La República Dominicana; Quinto: Se condena al empleador Balneario Acapulco y la señora I.F.F., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de Motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 69, numerales 4, 8 y 9 de la Constitución de la República;

En cuanto a la caducidad del recurso: Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación porque el memorial contentivo del indicado recurso fue notificado después de vencido el plazo de 5 días a partir del depósito del mismo en la Corte de Apelación laboral correspondiente;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de julio de 2013 y notificado a la parte recurrida el 23 de julio de 2013, por Acto núm. 953-2013, diligenciado por el ministerial A.C.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Balneario Acapulco y la señora I.F.F., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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