Sentencia nº 420 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia420
Número de resolución420
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 420

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 12 julio 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Caibarien, S.A., (antigua Hotelera Sirenis Dominicana, S. A.), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la

Rechaza República Dominicana, con su domicilio social en el décimocuarto piso de la Torre City en Acrópolis, Ave. W.C., núm. 1099, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Director de Operaciones, el señor L.G.L., mexicano, mayor de edad, Pasaporte núm. G11565272, domiciliado en la Playa Uvero Alto, Punta Cana, provincia La Altagracia, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., en representación de la Dra. L.M.A. y los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la entidad recurrente, Caibarien, S.A., (antigua Hotelera Sirenis Dominicana, S.
A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.L.G. y C.A. De los Santos Melo, abogados del recurrido, el señor E.C.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre del 2013, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.G. y H.B.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0093653-4 y 026-0101650-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 30 de noviembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor E.C.A. contra la sociedad Caibarien, S. A. (antigua Hotelera Sirenis Dominicana, S. A.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones aborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor E.C.A. contra la empresa Hotel Sirenis (Caibarien, S. A.), por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara, como al efecto se declara, justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa Hotel Sirenis (Caibarien, S.A.) y el señor E.C.A., por culpa del trabajador demandante y con responsabilidad para la misma; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Hotel Sirenis (Caibarien, S. A.), a pagarle a favor del trabajador demandante E.C.A., los derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$14,575.00 mensual, que hace RD$611.62 diario por un período de 7 años; 10 meses, 2 días: 1) La suma de Seis Mil Setecientos Veinte y Siete Pesos con 86/100 (RD$6,727.86), por concepto de 11 días de vacaciones; 2) la suma de Siete Mil Seiscientos Pesos con 94/100 (RD$7,600.94), por concepto de salario de Navidad; 3) La suma de Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete Pesos con 2/100 (RD$36,697.02), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por el señor E.C.A., en contra de la sentencia núm. 28/2/2012 del expediente núm. 119/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental incoado por la empresa Caibarien, S. A. (antiguamente Hotelera Sirenis Dominicana, S.A.), en contra del ordinal Tercero, numeral 3) de la sentencia núm. 28/2/2012, del expediente njúm. 119/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo, se rechaza la demanda en reclamo de la participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, marcada con el núm. 28/2/2012 del expediente núm. 119/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia: declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor E.C.A. en contra de la empresa Caibarien, S. A. (antiguamente Hotelera Sirenis Dominicana, S. A.), por haber sido hecha en el plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes, por despido injustificado con responsabilidad para dicho empleador; Cuarto: Se condena a la empresa Caibarien, S. A. (antiguamente Hotelera Sirenis Dominicana, S. A.), a pagarle al trabajador E.C.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de RD$17,125.64, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$106,423.62, por concepto de 174 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$11,009.34, por concepto de 18 días de vacaciones del último año, al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$7,644.28 , por concepto de la proporción del salario de Navidad del último año laborado, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; y 5) La suma de RD$87,450.00, por concepto de los seis
(6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario mensual de RD$14,575.00, o sea, RD$611.63 diario y por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 7 años, 10 meses y 2 días;
Quinto: Se condena a la empresa Caibarien, S. A. (antiguamente Hotelera Sirenis Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.L.G. y H.B.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos probatorios de la causa. Violación al artículo 88, numeral 13vo. del Código de Trabajo y violación al artículo 94, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto, la recurrente alega: “que en total inobservancia del criterio fijado por el Tribunal Supremo sobre el poder de apreciación que disfrutan los jueces del fondo de los elementos de pruebas sometidos a su consideración, la Corte a-qua retuvo que el despido justificado por la hoy recurrente fue supuestamente injustificado, basándose en una estimación totalmente desacertada de los hechos y de los documentos probatorios que le fueron aportados por las partes durante el proceso, pues en su sentencia determinó una fecha diferente del despido del señor E.C.A., constituyéndose en una clara desnaturalización de los hechos del proceso. A pesar de que la Corte aqua no deriva consecuencias de este hecho, no es por este hecho que declaró injustificado el despido, esta desnaturalización incide en la apreciación de la prueba sobre la falta cometida y en la determinación de los hechos reales según acontecieron, ya que el mismo le fue debidamente notificado tanto al recurrido en fecha 9 de julio de 2010 como a la Representación Local de Trabajo de Bávaro, del Ministerio de Trabajo en la misma fecha, con lo cual la recurrente le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Trabajo, indicando expresamente el abandono de sus labores y lugar de trabajo el 8 de julio de 2010, configurándose de esta manera la causal sancionadora del artículo 88, numeral 13vo. del referido código; que pese haberse entregado un certificado médico el 9 de julio de 2010 y previo al demandante marcharse de su trabajo antes de completar su jornada, la Corte a-qua motivó su sentencia sobre la base de las declaraciones contradictorias e infundadas del testigo V.J., afirmando que a raíz de dichas declaraciones, el despido así ejercido deviene a ser injustificado, le correspondían al trabajador sus prestaciones laborales”;

Considerando, que la recurrente continuo alegando “que la Corte a-qua incurrió en otra desnaturalización relativa a las vacaciones, pues erróneamente interpretó que las mismas a pesar de haber sido fraccionadas, no constaba que hayan sido pagadas al trabajador ni que las disfrutó, motivos por las que condenó a la empresa a pagarlas, sin embargo, contrario a sus motivaciones, el trabajador no estaba habilitado para reclamar el pago de compensación alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas sobre la base de 14 días, puesto que las disfrutó durante su último año de labor y recibió el pago oportuno de ese concepto, hecho que se comprobó mediante los formularios de vacaciones suscritos por el propio recurrido, en los cuales se demuestra que éste hizo uso de sus 14 días de vacaciones correspondientes al año 2010 y que la Corte a-qua no los ponderó, por lo que se ha extralimitado en su apreciación de las pruebas aportadas y ha justificado la sentencia impugnada en supuestas constataciones que no se corresponden con la realidad de los hechos y el contenido y alcance de los documentos”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que el despido es la resolución del contrato de trabajo, por la voluntad unilateral del empleador, debido a faltas graves e inexcusables imputables al trabajador y que se encuentran detalladas en el artículo 88 del Código de Trabajo y que prevé que “el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: … 13vo. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo …;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada también expresa: “que conforme dispone el artículo 91 del Código de Trabajo: “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”. “Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras” (artículo 92 del Código de Trabajo). “El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicados en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador” (artículo 93 del Código de Trabajo). Que tal como se indica más arriba, el empleador hoy recurrido cumplió con esta disposición legal”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que disponen los artículos 89 y 94 del Código de Trabajo, respectivamente, que: “el empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad” (art. 89 del Código de Trabajo), pero ésto es a condición de que aporte, dentro del debido proceso, la prueba de la causa que motivó el despido. Esto al tenor del artículo 94 del Código de Trabajo, que dispone: “Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido”. M. mutandis, “si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1ro. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 2do. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor; 3ro. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido (artículo 95 del Código de Trabajo)”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que conforme a las disposiciones legales precedentemente señaladas es al empleador que le corresponde probar la justa causa que motivaron el despido de la persona despedida y en el presente caso, el despido de que se trata es injustificado por las razones más abajo señaladas. Sin embargo, es pertinente señalar que conforme se establece en la comunicación dirigida a los “señores Secretaría de Estado de Trabajo” (Ministerio de Trabajo), el día 8 de julio de 2010, afirma el empleador: “Por este medio le estamos notificando que efectivo a la fecha estamos dando terminación por abandono al señor E.C.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0107897-4, quien desempeña las funciones de carnicero en el Departamento de Cocina”. A., se marchó de su lugar de trabajo sin ninguna justificación, basándonos en el art. 88”, sin indicar cuándo dicho trabajador se marchó de su lugar de trabajo. Que por otra parte, la comunicación de despido al trabajador, se hizo posteriormente a esta comunicación, o sea, un día después, cuando ya no era trabajador mediante comunicación de fecha 9 de julio de 2010, sin indicar causa. Por tanto, el despido fue comunicado primero a las autoridades de trabajo el día 8 de julio 2010, sin indicar cuándo ocurrió el alegado abandono y al otro día le fue comunicado al señor E.C.A., cuando ya éste había sido despedido y por tanto, había dejado de ser trabajador; violentando su derecho de defensa al no enterarlo de la causa de su despido, ya comunicado a dicha Institución. Que la comunicación dirigida “a la Secretaría de Estado de Trabajo de Bávaro”, señala como causa de despido por “abandono”, y que “el señor A. se marchó de su lugar de trabajo sin ninguna justificación, basándonos en el art. 88”. Que por su parte la comunicación dirigida al indicado trabajador, no indica causa e invita al trabajador “a pasar dentro de 10 días laborables como lo establece nuestro Código de Trabajo vigente a retirar lo correspondiente a sus derechos adquiridos y a entregar todas las pertenencias del hotel”. Sin embargo, la falta de comunicación al trabajador en la forma establecida por el artículo 91 del Código de Trabajo, no está sancionada por la ley de trabajo, sino la falta de comunicación a las autoridades de trabajo (art. 93 Código de Trabajo)”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que no comete falta alguna que genere su despido el trabajador que teniendo un dolor en la columna vertebral que por demás cogió en la empresa donde labora al cargar un saco de pollo en ausencia del ascensor dañado y tiene que ir al médico a tales fines dos horas antes de la terminación de su jornada de trabajo y que por demás, de cuya salida a tales fines comunicó razones justificativa, mediante Certificados Médicos núms. 716536 y núm. 716518, ambos de fecha 8 y 9 de julio del 2010, que reposan en el expediente y que fueron enviados a dicha empresa empleadora en tiempo hábil, en la forma indicada por el testigo V.J.. Por tanto, el despido así ejercido deviene a ser injustificado y le corresponden al trabajador las prestaciones laborales detalladas más abajo”;

Considerando, que el despido es una terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, tomando como causa la comisión de una falta grave e inexcusable del trabajador, será justificado cuando el empleador prueba la justa causa del despido, será injustificado en caso contrario;

Considerando, que en la especie, la recurrente en su calidad de empleadora, despidió al trabajador y así lo comunicó al Departamento de Trabajo, por supuestamente “haber abandonado su trabajo en horas laborables”;

Considerando, que los jueces del fondo pudieron y así lo hicieron, fallar sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en un estudio y análisis de las pruebas aportadas, apreciar soberanamente y acoger las que a su juicio entendían más verosímiles, coherentes y sinceras de los hechos acontecidos en una búsqueda de la verdad material de lo sucedido;

Considerando, que los jueces del fondo determinaron que el trabajador sufrió dolores físicos y pidió permiso, informó su situación a su representante y acudió al médico para esos fines, así lo hace constar la sentencia en el análisis de los hechos llegando a la conclusión de que el trabajador no había violentado las disposiciones del ordinal 13 del artículo 88 del Código de Trabajo “salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberle manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviera para abandonar su trabajo”;

Considerando, que en la especie, no se pudo establecer, en forma precisa, clara y evidente que el trabajador cometiera la falta grave de abandono de trabajo, pero sí llegaron los jueces del fondo a la conclusión a través de pruebas testimoniales y documentales de que el mismo tenía causa justificada para su salida en horas laborables, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, dicho medio, en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a las vacaciones

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que también está obligado el empleador a otorgarles al trabajador, a más tardar el día 20 del mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor (artículos 219 y 220 del Código de Trabajo. Que en el expediente no existe prueba de que de tales derechos haya sido desinteresado el trabajador recurrente”;

Considerando, que en el examen de las pruebas aportadas el tribunal de fondo determinó que la recurrente no había hecho mérito a su obligación legal del cumplimiento del pago de las vacaciones que le correspondían al trabajador despedido, por lo cual ordenó el pago de la misma, sin que exista evidencia alguna de falta de base legal o violación a la legislación laboral vigente, en consecuencia, el medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Caibarien, S.A., (antigua Hotelera Sirenis Dominicana, S. A), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando la distracción a favor y provecho de los Licdos. F.L.G. y H.B.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmamos).- M.R.H.C..- E.H.M..-R.P.Á..

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