Sentencia nº 592 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia592
Número de resolución592
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 247, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.P.T., por sí y el Dr. T.H.M., abogados de la sociedad comercial recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de junio de 2015, suscrito por los Dres. T.H.M. y M.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la empresa recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. C.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0358092-4, abogado de la recurrida, señora A.M.G.C.;

Que en fecha 5 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en función de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por la señora A.M.G.C. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de agosto de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del 2012, incoada por A.M.G.C. en contra de Operaciones de sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante A.M.G.C. con la demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), pagar a favor de la demandante señora A.M.G.C. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con 37/100 (RD$14,687.37); 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Siete Pesos Dominicanos con 05/100 (RD$79,207.05); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos con 90/100 (RD$9,441.90); la cantidad de Diez Mil Doscientos Ocho Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$10,208.33) correspondientes a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a Dominicanos con 93/100 (RD$31,472.93); más el valor de Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 16/100 (RD$75,000.16) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Doscientos Veinte Mil Diecisiete Pesos Dominicanos con 74/100 (RD$220,017.74), todo en base a un salario mensual Doce Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$12,500.00) y un tiempo laborado de seis
(6) años, once (11) meses y siete (7) días; Cuarto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.M.G.C., contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por haber sido hecha conforme a derecho y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación, interpuesto por la razón social Operaciones de Procesamiento de Información y Telefónica, S.
A., (Opitel), de fecha diez (10) de octubre del año 2013, contra la sentencia número 552/2013, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada; Tercero: Se condena a la parte recurrente razón social Operaciones de Procesamiento de Información y telefónica, S.A., (Opitel), al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.R.A., quien afirma haberlas avanzado en totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación proponen el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de lo que para su admisibilidad, por la sentencia no sobrepasar los 20 salarios mínimos requeridos;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 26 de octubre de 2012, se encontraba vigente la Resolución núm. 5-2011, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 18 de mayo del 2011, sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, la cual establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto establecido en la sentencia hoy impugnada sobrepasa los 20 salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del presente recurso de casación, en consecuencia, procede desestimar la solicitud planteada por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que es un hecho no controvertido entre las partes, que la hoy recurrente procedió a terminar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante la figura de la dimisión en fecha 25 de octubre de 2012, pero resultan irrelevantes, para el caso de la especie, los hechos ocurridos en fecha posterior a la terminación del contrato, por lo que siendo así las cosas la Corte a-qua incurrió en una grave desnaturalización de los hechos y certificado médico emitido en fecha 1º de febrero de 2013, es decir, 4 meses después de la ruptura del contrato de trabajo, documento que resultó ser la prueba documental que la Corte acogió para declarar justificada la dimisión ejecutada por la trabajadora, sin ponderar ni tomar en cuenta que el certificado médico fue producido 4 meses posterior a la referida dimisión recomendando que la trabajadora fuera cambiada de su puesto de trabajo, por lo que resulta materialmente imposible que la empresa tuviese conocimiento de la comunicación emitida por el Dr. F.M., como estableció la Corte a-qua en la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que alega la parte recurrente como una causal para dimitir a su puesto de trabajo, “por existir peligro grave para mi salud continuar con este empleo, ya que sufro de “Síndrome de Túnel Carpiano” producido por el uso en exceso del mouse y el teclado” (cita textual)”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que reposan en el expediente los documentos que se detallan a continuación: a) Factura núm. 022010703, de fecha 17/2/2012, expedida por el Laboratorio Clínico Referencia, a la señora A.M.G.C.. b) Resultados de análisis médicos de fecha 17/02/12, realizado a la señora A.M. Fisitra-Electromiografista… Paciente: A.M.G.… Notas: Pte. con sensación de adormecimiento y calambres en su mano derecha. Con pérdida de las fuerzas al agarre de su mano derecha. Viene para estudio de electromiografía y velocidad de conducción nerviosa a miembro superior derecho. S.N.L. sensoriales muy ligeramente prolongadas en los tres nervios con velocidad de conducción sensorial normales… Motor NCS. L. motoras y velocidad de conducción nerviosa normales con amplitud de potenciales en límites normales… L. señoriales dentro de parámetros normales limítrofes, con mínima alteración en los tres nervios. Comentarios: Realizamos estudio de electromiografía y velocidad de conducción nerviosa a miembro superior derecho, los resultados están dentro de límites normales a excepción de las latencias sensoriales que están en valores limítrofes con mínima variante en los tres nervios. El estudio de electromiografía de aguja no evidencia señal de denervación con patrones de reclutamiento completo y normal. Conclusión: Estudio de electromiografía y velocidad de conducción nerviosa al miembro superior derecho dentro de parámetros normales. Nota: Solo aparece la ligera alteración en valores de la latencia sensoriales que es denlos tres nervios. Podrían ser valores normales en la paciente, pero habría que hacer estudio Dominico-Cubano…. Yo Dr. F.M.H.E.. núm. 189-96, C. haber examinado a la Srta. A.G.… y he constatado que presenta “Síndrome de Túnel Carpiano”, M sup derecho acompañado de parálisis M sup afectado, por lo que recomiendo 15 días reposo… 24/2/2012”. e) “Control de asistencia a pacientes asegurados… Cantidad de terapia 12…”. f) “Asociación Dominicana de Rehabilitación, Inc. Tanda matutina… Paciente núm. 508482… Nombre y apellidos: A.M.G.C.…”. g) “Certificado de incapacidad para el trabajo. D.M.: 27 de Febrero Opitel. Nombre del empleado: A.G., Código núm. 312938… Área de Trabajo: Caja Coral Mall… Fecha inicio incapacidad 10/8/2012, días de incapacidad: 10… Motivo de incapacidad “Enfermedad Ocupacional”. Descripción de incapacidad: “Síndrome de Túnel del Carpiano” mano derecha…”; h) Contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito entre el Operaciones de Procesamiento de Información Telefonía, S.A., (Opitel) y la señora A.M.G.C., de fecha 18 de noviembre del año 2005; i) Addendum al Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido suscrito entre Operaciones de Procesamiento de Información, S.A., (Opitel) y A.M.G.C., de fecha 16 del mes de octubre del año 2006; j) “Asociación Dominicana de Rehabilitación, Inc…. G.…”; k) O.. Departamento de Recursos Humanos. Oferta de Posición. Nombre: A.G.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada alega: “que también reposa en el expediente el documento que se detalla a continuación: “Centro Médico Dominico-Cubano… Yo, Dr. F.M.E.. núm. 189-96, C. haber examinado a la Srta. A.
M.G.… y he constatado presenta Túnel del Carpiano M Sup Derecho. Por lo que recomiendo cambio de y forma de trabajo. Nombre A.G.. Fecha: 1/2/2013”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “Que reposa en el expediente el acta de la audiencia celebrada en fecha Treinta y uno (31) del mes de Julio del año 2013, en la cual compareció de manera personal la demandante, hoy recurrida Sra. A.M.G.C., quien declaró, entre otra cosas, las siguientes: “… Empecé a sentirme mal desde el 20011 y le fui diciendo a la supervisora y pensé que era problema del corazón y me dijo que fuera al médico, ¿Quién era la supervisora? L.; ¿Qué pasó? Ella me envió a la enfermería de Opitel; ¿Cuándo? Febrero del 2012; ¿Cuándo? Creo que fue el 18; ¿Qué Pasó? Ellos me mandan al Centro Cubano donde un ortopeda y me dice que tengo Síndrome del Túnel Carpiano y le dije lo que hacía y él me dice que era provocado por el trabajo y una cirugía; ¿Qué pasó? Me dio 15 días de licencia. Vuelvo al trabajo con una muñequera y el doctor me dice que insista con el cambio de posición. Yo mandaba por correo la situación. Como hicieron cambio de supervisores, me mandaron de nuevo al médico y la fisiatra me dijo de la cirugía. Cuando fui a O. de nuevo a la enfermería y me dijo que lo iba a mandar directamente a la empresa lo que yo tenía que hacerme. Me ponen a cubrir a alguien. Cuando tengo 2 meses y pico en la posición, allá se pasa un examen y siempre llegamos a un 100% de los objetivos. Luego veo que va una muchacha cajera igual que yo, preguntando por la posición y pregunto que por que si yo estaba haciendo bien el trabajo y me dice que me iba a decir algo que no podía decirme y me enseña un correo donde dice que yo no aplicaba para el puesto y le digo que qué voy a hacer porque me está afectando el no hacer el cambio de posición y estar agenciando por otro lao. El 24, en la noche digo que no puedo trabajar, el 25 voy y entrego el carnet y le digo que yo iba a hacer mi carta de renuncia. El 26 fui y lleve la carta de dimisión y ella no quiso recibirla y me dijo que no y me fui. El 25 fui a entregar todo y ella quería hacerme la carta de renuncia y le dije que no que yo iba a hacer mi carta. ¿Usted hizo la carta de dimisión por el nuevo trabajo? Sí; ¿En el nuevo trabajo utiliza computadora? Sí, ¿Usted ha visto alguna posición en Opitel sin usaba como 5 minutos la computadora” y agrega: “Que en esa audiencia también prestó testimonio la señora Y.M.M., testigo de la parte demandada, quien declaró lo siguiente: “… Cuando ella trabajaba en Opitel o era su supervisora. Durante mi gestión ella se quejaba de calambres y dolor, se le adormeció la mano y presentó una licencia; ¿Fecha de trabajo de la demandante? hasta octubre del 2012. Ella pidió que la trasladaran de cargo pero todas las posiciones usaban computadoras y notifiqué a la Aseguradora de R.L. y fue ahí cuando ella presentó la dimisión; ¿La cambiaron de posición? No, ¿Por qué? Porque todas las posiciones utilizaban computador y no había vacante y se presentó al ARL; ¿Hubo constancia médica de lo de la situación de ella? Sí. Ella estaba yendo a un ortopeda; ¿A qué fines fue llevada a la ARL? A los fines de una enfermedad ocupacional; ¿Se concluyó el proceso en la ARL? Entiendo que no, porque le pidieron que tenía que llevar el informe del ortopeda; ¿Lo llevó? No tengo conocimiento; ¿La demandante, antes de dimitir, obtuvo un nuevo empleo? Ella estaba buscando otro empleo; ¿Sabe si tenía otro empleo? Iba a tener otro empleo; ¿En ese nuevo empleo, ella tenía que usar el computador? Sí…”;

Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua expresa: “que por los hechos comprobados en el presente proceso se puede médicos especializados que se le realizaron en su mano derecha dieron resultados normales, sentía molestias en la mano derecha (calambre y adormecimiento) por lo que fue diagnosticada con el Síndrome del Túnel Carpiano y le fue recomendado un cambio de posición, cambio que la empresa demandada, hoy recurrente, no realizó, lo que constituye una falta grave, que justifica la dimisión presentada por la trabajadora, razón por la cual procede declarar la dimisión ejercida por la señora A.M.G.C., como justificada, confirmando en ese sentido la sentencia dictada por el Tribunal a-quo”;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que es un hecho no controvertido que la trabajadora dimitió de su contrato de trabajo, por existir peligro grave en su salud por presentar Síndrome de “Túnel Carpiano al Superior Derecho”, por el uso excesivo de la computadora en la realización de sus labores;

Considerando, que si bien es cierto que el certificado médico que presentada por la trabajadora recurrida, no menos cierto es, que la empresa tenía conocimiento absoluto del estado de salud de ésta, siendo enviada por la propia empresa a realizarse chequeos y estudios médicos, dando al traste de que padecía de “Síndrome de Túnel Carpiano al Superior Derecho”, otorgando incapacidades por enfermedad ocupacional, sin embargo, a pesar de la trabajadora solicitar su traslado de cargo, la empresa no le proporcionó los medios adecuados para el mejor desempeño de sus labores aún conociendo la dolencia que padecía;

Considerando, que el artículo 40 del Código de Trabajo establece que: “las facultades de dirección que corresponden al empleador deben ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejoría de los derechos personales y patrimoniales del trabajador”, en la especie, la empresa incumplió con su deber de seguridad, obligación derivada de la ejecución del contrato de trabajo y del principio protector, sin olvidar que el derecho de trabajo debe ser ejercido teniendo en cuenta el “Principio de la buena fe” y que es ilícito el abuso de derecho como lo expresa el Principio Fundamental VI del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo, en el uso de su poder su fallo en los documentos aportados al debate, las declaraciones de las partes y determinó la existencia de los hechos en que la recurrida fundamentó su demanda, sin cometer desnaturalización;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada, se evidencia motivos adecuados, razonables y suficientes, con una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de falta de base legal, desnaturalización, ni violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. C.R.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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