Sentencia nº 562 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia562
Número de resolución562
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 562

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Data Cursos Gaceta Judicial, S.R.L., sociedad de comercio, constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle P.C. núm. 12 (segundo piso), Ensanche

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: S., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general el señor F.J.G.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0419803-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero del 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre del 2016, suscrito por los Licdos. A.R.B. y L.A.D.S., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 2 de diciembre del 2016, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Que en fecha 11 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 28 de marzo de 2014 la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Datacursos Gaceta Judicial,
S.R.L., los resultados de la determinación de oficio relativa al Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010 y del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) del periodo fiscal de octubre de 2010; b) que no conforme con esta determinación impositiva, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, que fue decidido mediante la resolución de reconsideración núm. 458-2014 del 13 de mayo de 2014, que declaro inadmisible por extemporáneo dicho recurso; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en fecha 26 de febrero de 2016 dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Datacursos Gaceta Judicial, S.R.L., en fecha once (11) de junio de 2014,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: contra la resolución de reconsideración núm. 458/2014 dada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley que regula la materia; Segundo: Acoge la excepción de inconstitucionalidad esgrimida por la parte recurrente por lo que se declara inaplicable el artículo 69 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, por transgredir las disposiciones contenidas en el artículo 69 de nuestra Carta Fundamental relativas al debido proceso de ley; Tercero: En cuanto al fondo Rechaza, el presente recurso por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría a la parte recurrente Datacursos Gaceta Judicial, S.R.L., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación al derecho de defensa. Inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley núm. 173-07; Segundo: Violación a la ley. Falta de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: base legal. Falsa aplicación del Código Tributario y de la Ley núm. 107-13”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida;

Considerando, que la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida, por conducto de su abogado de representación externa presenta dos medios de inadmisión en contra del presente recurso de casación; a saber: a) Nulidad del emplazamiento y b) Inadmisión del recurso por violación al artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de inadmisión la impetrante alega que el emplazamiento notificado a requerimiento de la recurrente carece de los números de las cédulas de identidad y electoral de los nombrados abogados constituidos y apoderados especiales de dicha recurrente, lo que hace nulo dicho emplazamiento puesto que esta omisión hace materialmente imposible verificar la identificación de estos presuntos profesionales del derecho,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: así como de la regularidad legal de su capacidad de representación jurídica en el presente caso;

Considerando, que si bien es cierto que en el acto de emplazamiento se omitió consignar el número de las respectivas cédulas de identificación personal de los abogados de la recurrente, aunque si figuran sus respectivas matriculas de colegiación ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, no menos cierto es, que esta omisión no acarrea la nulidad de dicho acto como pretende la hoy solicitante, ya que con la misma no se lesionaron los intereses de la defensa de la parte recurrida; puesto que el objeto del emplazamiento es poner en causa a la contraparte para que pueda preparar su defensa con respecto al recurso que ha sido interpuesto contra ella, lo que se cumplió en la especie, y prueba de ello es que la hoy recurrida produjo y presentó en tiempo hábil su memorial de defensa donde le da respuesta a los medios de casación invocados por la recurrente y como en materia de casación también aplica el principio general del derecho que dispone que “No hay nulidad sin agravio” y habida cuenta de que no existe ningún agravio a consecuencia de esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: simple omisión, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar este pedimento de nulidad propuesto por la parte recurrida, por improcedente e infundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que con respecto al segundo pedimento la impetrante alega que el recurso de casación resulta inadmisible por carecer de contenido ponderable y limitarse a invocar vagas argucias y artilugios escritos ajenos y extraños al caso de la especie;

Considerando, que al ponderar el memorial de casación presentado por la parte recurrente, a simple vista se puede apreciar que contrario a lo que ha sido alegado por la parte recurrida, dicho memorial contiene las razones de derecho que fundamentan la inconformidad de la parte recurrente con respecto a la sentencia impugnada, cumpliendo en consecuencia con la disposición contenida en el indicado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda evaluar el contenido del presente recurso y por tales razones también se descarta este medio de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: inadmisión, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que habilita para conocer los medios del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que al emitir su fallo el Tribunal Superior Administrativo incurrió en la violación de su derecho de defensa, al inobservar su obligación de aplicar el control difuso de constitucionalidad, atribución que le ha sido expresamente conferida por el artículo 188 de la constitución dominicana vigente, pero dicho tribunal se conformó con adherirse al criterio de la administración pública, ignorando cualquier indicio de violación de los principios fundamentales que convierte en poco garantista el proceso del cual provino la sentencia hoy recurrida en casación; que es por esto que se ve precisada a invocar en casación la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley núm. 173-07 que establece la obligatoriedad del recurso en sede administrativa, lo que por demás viola su derecho de defensa; que el referido artículo 3 que dispone la obligatoriedad del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurso de reconsideración en materia tributaria contrasta con el artículo 4 de la Ley núm. 13-07 que contiene el carácter facultativo del recurso en sede administrativa, siendo esta una disposición que establece un gran avance normativo para el ordenamiento jurídico nacional en materia de derecho administrativo; que resulta evidente que la obligatoriedad de agotar las vías en sede administrativa es una medida inconstitucional y discriminatoria en materia tributaria cuando es evaluada frente a las disposiciones del numeral 15 del artículo 40 de la constitución que contiene el principio de razonabilidad, pues resulta inconcebible como una vía de derecho, como lo es el recurso en sede administrativa es discriminatoriamente imperativa en materia tributaria cuando ha sido el legislador mismo que ha reconocido su carácter facultativo para otras materias, lo que también atenta contra el articulo 69 numeral 10 de la Constitución dominicana que se refiere a la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que esta Tercera Sala entiende, que si bien es cierto que el cuestionado artículo 3 de la Ley núm. 173-07 sobre

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Eficiencia Recaudatoria establece que todo contribuyente que tenga un interés legitimo podrá interponer el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo contra los actos administrativos violatorios de la ley relativos a la aplicación de tributos internos nacionales, siempre que haya agotado toda reclamación de reconsideración ante la Administración Tributaria, y que al entender de lo que hoy alega la recurrente esta disposición resulta contraria a los principios de igualdad, razonabilidad y a la garantía del debido proceso, no menos cierto es que dicha recurrente procedió a agotar sin reservas la vía del recurso de reconsideración frente al acto de determinación de oficio que le fuera notificado por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que indica que al ejercer esta vía administrativa lo hizo bajo el entendido de que era la procesalmente correcta, en tanto la consideró valida, además de que dicha actuación iba en consonancia con la postura jurisprudencial avalada por la doctrina mayoritaria en el entendido de que tales recursos no pueden ser obligatorios sino optativos, siendo precisamente conforme al significado de la expresión “optativo”, que tenia libertad de escoger la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: vía administrativa o interponer el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior Administrativo; que la recurrente al optar ejercer el recurso administrativo debió entonces hacerlo conforme a las reglas que lo regulan; por lo que siendo así interpretado el ejercicio de los recursos en sede administrativa, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que no existe transgresión a texto constitucional alguno como invoca la hoy recurrente, razones que conducen a rechazar esta excepción de inconstitucionalidad propuesta por la misma y por vía de consecuencia, también se rechaza el alegato de violación al derecho de defensa propuesto en este medio, puesto que del examen de la sentencia impugnada se advierte que dicha recurrente ejerció su defensa cuando interpuso su recurso de reconsideración y posteriormente el recurso contencioso tributario, en el caso que nos ocupa;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que al emitir su fallo la Corte a-qua incurrió en violación a la ley, falta de base legal y falsa aplicación del código tributario y de la Ley núm. 107-13 sobre procedimiento

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: administrativo, en vista de que al fallar como lo hizo dicho tribunal incurrió en la inobservancia de las disposiciones de los artículos 57 y 144 del código tributario frente a las disposiciones del artículo 20, párrafo I de la Ley núm. 107-13, que determina la forma para computar los plazos en las actuaciones en sede administrativa y que al ser el recurso de reconsideración una actuación procesal realizada en sede administrativa y ante el silencio del código tributario sobre el cómputo de los plazos para el ejercicio de recursos frente a la administración tributaria, resultaba necesario que el tribunal verificara las disposiciones del indicado artículo 20 que en su párrafo I dispone que los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique y que los días se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados, lo que fue ignorado por dicho tribunal al validar la inadmisión de su recurso declarada por la Dirección General de Impuestos Internos, sin tomar en cuenta que depositó su recurso de reconsideración siguiendo esta forma de cómputo de plazo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: consagrada por el citado artículo 20, dejando así su sentencia sin base legal;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo al acoger lo decidido por la Dirección General de Impuestos Internos cuando consideró que su recurso de reconsideración era extemporáneo porque fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 57 del código tributario, incurrió en violación a la ley y desconoció la forma de computar los plazos para las actuaciones procesales administrativas previsto por el artículo 20 de la ley núm. 107-13, ante estos alegatos de la hoy recurrente esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende oportuno manifestar que esa disposición del indicado artículo 20 de la ley núm. 107-13 ha sido erróneamente alegada por la hoy recurrente, puesto que esta normativa no se encontraba en vigencia al momento en que se originó la contestación a que se contrae el presente caso, ya que de todos es sabido que dicha ley tuvo una “Vacatio Legis” de 18 meses, por lo que entró en vigencia el 6 de febrero de 2015, mientras que el recurso de reconsideración del caso que nos ocupa fue

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: interpuesto de conformidad con las disposiciones del artículo 57 del código tributario en fecha 22 de abril de 2014; que por tanto, la forma para computar dicho plazo se tenía que regular por la norma vigente en ese momento, que es la dispuesta por el indicado articulo 57, conforme al cual el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro del plazo de 20 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la decisión recurrida, plazo que al ser franco por aplicación del derecho común y por jurisprudencia pacifica de esta Corte de Casación, conlleva a que no se cuente ni el día de la notificación ni el del vencimiento, siendo esta la norma procesal que rige en el presente caso, contrario a lo alegado por la hoy recurrente; en consecuencia, se rechaza este argumento por ser contrario al principio que regula la aplicación de la ley en el tiempo;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo al rechazar su recurso contencioso tributario y validar la actuación de la Administración Tributaria cuando le declaró inadmisible por extemporáneo su recurso de reconsideración, dicho tribunal incurrió

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: en violación a la ley, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal Superior Administrativo al proceder a ponderar si la Dirección General de Impuestos Internos actuó correctamente al declarar inadmisible dicho recurso, pudo establecer de manera incuestionable lo siguiente: “Que la Dirección General de Impuestos Internos aplicó correctamente el señalado artículo 57 del código tributario, esto en virtud de que tal como alegó la parte recurrente en su instancia introductiva, a la misma le fue notificada la resolución de determinación el 28 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual contaba con un plazo de 20 días francos para incoar su recurso de reconsideración ante la institución recaudadora, lo cual no hizo sino en fecha 22 de abril del mismo año (2014), es decir, cuando ya se había vencido el plazo habilitado a tales fines, cuestión que revela que la actuación de la recurrida fue apegada al marco jurídico legal existente”;

Considerando, que las razones anteriores manifestadas por el Tribunal Superior Administrativo en su sentencia, indican que al rechazar el recurso contencioso tributario de que estaba apoderado,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dicho tribunal actuó apegado al derecho, estableciendo motivos convincentes que legitiman su sentencia; por lo que se rechaza el medio examinado, así como el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributario no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Datacursos Gaceta Judicial, S.R.L., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia- Edgar Hernández Mejía-Robert C.

Placencia Alvarez-Moisés A. Ferrer Landón

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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