Sentencia nº 580 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de resolución580
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentencia580
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 580

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su Planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de J.R., núm. 85, sector V.J., de la ciudad de Santo Domingo,

Audiencia pública del 20 de septiembre del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.S.G. por sí y por el Licdo. M.D.S.G., abogados del recurrido, el señor J.P.D.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de septiembre de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente Alórica Central, LLC., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 14 de septiembre del 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. S.S.G. y M.D.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1361581-9 y 001-1643603-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 5 de julio de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.P.D.E., en contra de la empresa Alórica Call Center, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de diciembre del 2015, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.P.D.E., en contra de Alórica Central LLC. y la Licda. J.T.G., por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: Excluye a la señora L.. J.T.G., del proceso por los motivos expuestos en la parte motivacional de la sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, (preaviso y auxilio de cesantía), derechos adquiridos (vacaciones y regalía pascual), e indemnización supletoria prevista en el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, interpuesta por el señor J.P.D.E., contra Alórica Central, LLC., en consecuencia: declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para éste; condena a la empresa Alórica Central LLC., a pagarle al demandante señor J.P.D.E., los siguientes valores: 28 días de preaviso igual a la suma de Cuarenta y Un Mil Veinticuatro Pesos dominicanos con Sesenta y Tres Centavos (RD$41,124.63), 76 días de cesantía igual a la suma de Ciento Once Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$111,624.24), 7 días de vacaciones del año 2014 igual a la suma Diez Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos dominicanos con Dieciocho Centavos (RD$10,281.18), proporción vacaciones del año 2015, igual a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos dominicanos con Treinta y Seis Centavos (RD$20,562.36), proporción de regalía pascual Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$21,583.34), seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Doscientos Diez Mil Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$210,000.45); para un total de Cuatrocientos Quince Mil Ciento Setenta y Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$415,176.20), calculados en base a un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$35,000.00), equivalente a un salario diario de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con Setenta y Cuatro (RD$1,468.74); Cuarto: Rechaza la demanda en participación en los beneficios de la empresa por ser la demandada una empresa de Zona Franca, al tenor del artículo 226 ordinal 3° del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la sentencia; Sexto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; Octavo: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley, para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26, inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación en cuestión por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; con excepción de que donde dice despido justificado diga despido injustificado con responsabilidad para el empleador esto en el numeral tercero, segundo párrafo del dispositivo y la parte referente a las vacaciones del año 2014 que se revoca; Tercero: Se condena a la parte recurrente la empresa Alórica Central, LLC., al pago las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Licdos. S.S.G. y M.D.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la vual se canalizará según lo dispone el artículo 26, inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega lo siguiente: “que la corte a-qua de forma inexplicable admitió como injustificado el despido del trabajador basado en los alegatos de sus conclusiones, de los cuales la empresa mediante pruebas depositadas demostró que dicho despido no solo fue justificado, sino necesario para la salud laboral de la empresa, ya que el empleado representaba una amenaza al ambiente laboral, sin embargo, dicha corte no ponderó las pruebas aportadas ni acogió los testimonios presentados, procediendo a rechazar el recurso de apelación sin dar motivos claros en que fundamentó su fallo, incurriendo en falta de motivos para justificar su decisión y violación al derecho de defensa de la hoy recurrente”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto a la justa causa del despido se presenta por ante el Tribunal a-quo y esta Corte como testigos a cargo de la empresa los señores Yesenia García Encarnación y J.M.L.A. declaraciones que no le merecieron crédito a esta Corte por entender las mismas incoherentes y generalizadas cuando el primero dice que no puede determinar el momento específico de los hechos, que se entera de los hechos porque el asunto le llega a su jefa y ella lo llamó y se lo mostró, que no estaba en el mismo departamento que el recurrido y que sabe que el empleado se durmió en la jornada de trabajo porque este le explicó, además el segundo expresó que al otro día le dijeron que él estaba durmiendo durante las horas de trabajo y le mostraron una foto, que no estaba en el centro cuando tomaron la foto, que eran supervisores de diferentes horarios, que no vio el recurrido durmiendo que se entera por recursos humanos, por todo lo cual es claro que los testigos mencionados no tuvieron conocimiento directo de los hechos alegados, solo de lo que le dicen y a través de fotos que no expresan el momento que sucedieron los hechos que se revelan en las fotos depositadas o sea si fue durante la jornada de trabajo, por todo lo cual la empresa no prueba la justa causa del despido, ya que las fotos depositadas en si no demuestran que el trabajador recurrido incumpliera la responsabilidad que tiene dentro de la jornada de trabajo, por lo que se acoge la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses de salario que prevé el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo”;

Considerando, que no se advierte que en la sentencia impugnada se hubiere cometido ninguna desnaturalización de las declaraciones vertidas por los testigos, no constituyendo falta de base legal el hecho de que el tribunal restara credibilidad a las declaraciones de un testigo, sino un uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, como en la especie, que la corte entendió las declaraciones de los testigos a cargo de la empresa como incoherentes y generalizadas por lo que atribuye que no le merecieron crédito, sin que se advierta ninguna desnaturalización;

Considerando, que las pruebas que presentó la empresa para establecer la justa causa del despido, fueron los testimonios ya citados y no acogidos por la Corte y unas fotos en donde muestran al trabajador recurrido dormido, imágenes de las cuales los jueces del fondo entendieron “que no expresan el momento que sucedieron los hechos que se revelan en las fotos depositadas o sea si fue durante la jornada de trabajo, por todo lo cual la empresa no prueba la justa causa del despido, ya que las fotos depositadas en si no demuestran que el trabajador recurrido incumpliera la responsabilidad que tiene dentro de la jornada de trabajo”, sin que con esta apreciación se advierta desnaturalización, por lo que dichos medios también carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, que justifican su decisión, sin que se observe desnaturalización de los hechos ni de los documentos, ni falta de motivos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Industria de Zona Franca Alórica Central, LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.S.G. y M.D.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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