Sentencia nº 576 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia576
Fecha20 Septiembre 2017
Número de resolución576
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 576

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.M.S., S.C.B.B., F.F.B.B., S. de B.E.B.B., A.B.U., Máximo Eurípides, C.M.U.P., J.E.U.P., S. de Lino Uribe y comparte, sin generales anotadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.J.R.S., por sí y por el Dr. M.E.U.E., abogados de los recurrentes M.R.M.S. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.R.L.A., abogado de la recurrida, Nova Hermanos y Cía., S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. M.E.U.E. y H.J.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0005293-5 y 027-0020554-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. D.R.L.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0199779-9, abogado de la recurrida; Que en fecha 19 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Deslinde y subdivisión), en relación con la Parcela núm. 49, DC. Pos. 407735567862, 4077354358931, 40773540247, 407735770053 y 407735563715, Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Seíbo, dictó en fecha 17 de noviembre del 2014, su Sentencia núm. 201400319, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Aprueba el deslinde practicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 2, en el municipio y provincia de H.M., por el agrimensor S.A.S., de conformidad con el Oficio de Aprobación No. 07157, de fecha 20 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, resultando Parcelas núms. 407735567862, con una superficie de 34,593.91 Mts2.; 407735438931, con una superficie de 37,516.52 metros cuadrados y 407735640247, con una superficie de 24,486.26 metros cuadrados, todas ubicados en el lugar V.O., del municipio y provincia de H.M.; Segundo: Dispone: Que el Registrador de Títulos de El Seibo, realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar: El asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este tribunal, correspondiente al Certificado de Título (duplicado del dueño) No. 77-6, inscrita en el Registro de Títulos de El Seibo, dentro del ámbito de la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 2, en el municipio y provincia de H.M., sobre un porción de terreno de 09 Has., 45.56 Cas., que ampara el derecho de propiedad de favor de la Compañía Nova Hermanos, C. por A., representada por el Dr. M.A.N.Z.; b) Expedir: El Certificado de Título, que ampare el derecho de propiedad sobre las parcelas deslindantes de los trabajos de Deslinde en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 407735640247 del municipio de H.M.. Área: 24,484.26 Mts2., de acuerdo con su área y demás especificaciones técnicas que se indican en el plano a favor de la Sociedad Comercial Nova Hermanos & Co., S.R.L., constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con R.N.C.N. 11300081, con asiento social en la calle 27 de Febrero No. 6 H.M. delR., República Dominicana. Parcela núm. 407735438931 del municipio de H.M.. Área: 37,516.52 Mts2., de acuerdo con su área t demás especificaciones técnicas que se indican en el plano a favor de la sociedad comercial Nova Hermano & Co,
S.R.L., constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con
R.N.C.N. 11300081, con asiento social en la calle 27 de Febrero No. 6, H.M. delR., República Dominicana; Tercero: En cuanto a los trabajos de subdivisión, se remite al Registrador de Títulos de El Seibo, lo aprobado técnicamente por la Dirección Regional de El Seibo, lo aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, por medio del oficio No. 07157, de fecha 20 de noviembre de 2013, en atención a lo que dispone el artículo 14 literal I del Reglamento de Mensuras; Cuarto: Cancelar en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial y mantener cualquier otro cargo inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Quinto: Ordena a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del deslinde y al Registrador de Títulos de El Seibo, para los fines mencionados y la ejecución de esta sentencia una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, dictó el 27 de septiembre de 2016, la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto la forma, pero la rechaza parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.M.S., S.C.B.B., F.F.B.B.U.; Máximo Eurípides, C.M. y J.E.U.P. (en su calidad de herederos del finado Lino Uribe y compartes), representados por los Dres. M.E.U.E. y H.J.R.S., mediante instancia depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seybo en fecha 2 de diciembre del 2014, en contra de la sentencia No. 201400319 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seybo, en consecuencia: a) Revoca la sentencia recurrida, solo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los intervinientes voluntarios, lo cual impidió que el tribunal a-quo conociera el fondo de su demanda (Nulidad de Deslinde y Subdivisión); b) Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Segundo: Condena a los recurrentes señores M.R.M.S., S.C.B.B., F.F.B.B.U.; Máximo Eurípides, C.M. y J.E.U.P., al pago de las costas del presente proceso y ordena su distracción a favor del Dr. D.L., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Ordena a la secretaría general de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de Quince (15) días

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia mpugnada como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiestamente en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada en violación a los principios del juicio; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal en la sentencia recurrida y violación a la Ley que gobierna la materia por inobservancia y aplicación de normas jurídicas; Cuarto Medio; Violación al artículo 51 de la Constitución de la República, de fecha 26 de enero del año 2010; Quinto Medio: Fallo extrapetita”;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso. Considerando, que la parte recurrida, compañía Novas Hermanos, & Cia, S.R.L en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por falta de calidad y de interés de los actuales recurrentes, argumentando lo siguiente: “que los señores Máximo Eurípides, C.M. y J.E.U.P., se mencionan como sucesores del señor B.B., sin aportar documentos; que ninguno de los recurrentes tienen cédula de identidad y electoral;

Considerando, que del estudio minucioso que esta Corte de Casación ha hecho de la sentencia impugnada, se revela que la nulidad del deslinde y subdivisión que pretenden los recurrentes y a la que se contrae el presente recurso de casación, lo hacen en virtud de sus derechos como colindantes y propietarios de las parcelas 49-B y 49-A, del D.C., No. 2, del municipio y provincia, H.M., y para ello, depositaron por ante la Corte a-qua, los documentos tendentes a probar dicha propiedad y sobre todo, su calidad de colindantes, lo que fue ponderado y decidido por dicho Tribunal; por tanto, por eso y los motivos que se indicarán más adelante, la inadmisibilidad propuesta debe ser rechazada, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia recurrida está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas en violación a los principios del juicio, dado que ellos no fueron citados a comparecer a la inspección física y cartográfica realizada sobre la parcela; que los jueces a-quo fundaron su decisión, única y exclusivamente en la presentación del deslinde presentado por la compañía Nova Hnos. Cía. S.R.L., sin advertir, que el mismo esta solapando en su totalidad la parcela 49-A y 49-B, del D.C., núm.2, municipio de H.M., deslindado a su favor, con anterioridad al presentado por dicha compañía; que existe en la decisión recurrida contradicción de motivos, en virtud de que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original rindió su sentencia basada en falta de calidad y la Corte a-qua le reconoció calidad, por considerarlos propietarios absolutos de las Parcelas 49-B y 49-A, del D.C., No. 2, municipio de H.M. delR., por lo que se imponía a dicha Corte a-qua fallar rechazando el deslinde por fraudulento, solapado y violatorio al Reglamento General de Mensuras, que consagra como requisito sinecuanom, que a los colindantes cuando se va a presentar un proceso de mensura hay que notificar a los colindantes; que la decisión violenta el artículo 51, de la Constitución de la República, al fallar como lo hicieron, despojandolo del derecho total que le corresponden dentro de las Parcelas 49-B y 49-A, del D.C., No. 2, municipio de H.M. delR.”; Considerando, que con respecto a los citados vicios, que al entender de los recurrentes le pueden ser atribuidos a la sentencia impugnada; al examinar los motivos de la decisión ahora recurrida en casación a fin de establecer si la misma ha incurrido en dichos agravios, advertimos, que los jueces a-quo establecieron lo siguiente: “…que la parte recurrente en la especie no ha demostrado que este deslinde y subdivisión se encuentre superpuesto a la Parcela 49-B del D.C. No.2, de H.M., muy por el contrario a lo alegado por la parte recurrente, en este expediente existe un informe de inspección cartográfica, el cual establece que las parcelas con designación catastral posicional Nos. 407735438931, 407735567862 y 407735640247, se encuentran en el ámbito de la Parcela No. 49 del Distrito Catastral No.2 del municipio de H.M. delR.; que además, existe un informe de inspección de campo sobre dichas parcelas, efectuado el día 28 de abril del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana, con la presencia de S.B., cédula No. 027-0004841-2 y el agrimensor S.A.S., cédula No. 001-0003949-4, realizando un reconocimiento y levantamiento obteniendo los siguientes resultados: “las Parcelas Nos. 407735438931, 407735567862 y 407735640247, se encuentran sobre el ámbito de la parcela No. 49 del D.C. No.2, municipio H.M.. De manera que las pretensiones de las partes recurrentes en este aspecto carecen de pruebas y por tanto deben ser desestimadas”;

Considerando, que también sostiene el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que en la especie, la parte recurrente solo se ha limitado a oponerse al deslinde y subdivisión de la señalada parcela No. 49 del D.C. No.2, municipio H.M. y no ha demostrado por ningún medio que la parcela No. 49 del D.C. No.2, municipio H.M.. Haya sido solapada por la parcela 49, tal como lo ha invocado. Es que en esta materia existe un órgano técnico encargado de establecer si realmente existe o no superposición o solapamiento de una parcela con otra y de acuerdo a los informes que constan en el expediente, las resultantes del deslinde realizado en la Parcela 49 no se superponen con las parcelas colindantes, de manera que tanto las inspecciones cartográficas como de campo reflejaron que las resultantes se ubican en el ámbito de la parcela 49 del D.C. No. 2 de H.M.”;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que en tales condiciones, entendemos que el tribunal a-quo ha hecho, en parte una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, dando motivos suficientes y adecuados para justificar su decisión, en tanto que las conclusiones formuladas por la parte recurrente, en su gran parte, carecen de fundamento y deben ser desestimadas…”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en los citados medios reunidos, en el sentido de que la Corte a-qua no advirtió que la Parcela núm. 49, del D.C. núm. 2, del municipio y provincia H.M., deslindada por la parte recurrida y que dieron como resultado las números 407735438931, 407735567862 y 407735640247, solapaba en su totalidad, con la ya deslindada por ellos, identificada como 49-B y 49-A, del D.C., No. 2, del referido municipio y que la misma carece de falta de motivos; que el análisis de la decisión recurrida pone en evidencia, que la Corte a-qua advirtió y comprobó, que los trabajos de deslinde y subdivisión aprobado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Seíbo y que pretenden anular los recurrentes, estaban correctos, y que no existía la alegada superposición con la parcela deslindada por ellos, y para ello los jueces a-quo se valieron entres otros documentos, de los informes de fecha 20 de marzo de 2014 y 9 de julio de 2014, contentivo de inspección cartográfica y de inspección física, ambos efectuados por el organismo encargado para ello, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, por lo que el reconocimiento de dicho documentos por parte de los jueces a-quo, no constituyen pruebas ilícitas y muchos menos, incurre dicho tribunal en falta de motivos;

Considerando, que de lo anterior, y al no poner los recurrentes a los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en condiciones de estatuir en sentido contrario a como lo hizo el Tribunal de Jurisdicción Original del Seíbo y que dado que no fue probado la existencia de solapamiento entre las parcelas en litis, se imponía el rechazo de sus pretensiones, como al efecto aconteció, razón por la cual procede rechazar dicho agravio, al tenor de tales hechos;

Considerando, que en relación a lo alegado también por los recurrentes en los indicados medios, de que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta legal, al no haber declarado la nulidad del deslinde en cuestión, no obstante haberle reconocido calidad de propietarios absoluto de las parcelas 49-B y 49-A, del Distrito Catastral núm. 2, contrario a lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Seíbo, que declaró inadmisible por falta de calidad su intervención por ante dicho tribunal en calidad de intervinientes voluntarios; en ese tenor, es preciso transcribir de la sentencia currida lo decidido en ese orden por la Corte a-qua, que a saber es: “…este Tribunal Superior de Tierras entiende, que la inadmisibilidad contra los intervinientes voluntarios en primer grado, hoy recurrentes, no debió ser pronunciada por dicho Tribunal de Jurisdicción Original, atendiendo a que los intervinientes en su calidad de colidantes tienen todo el derecho de demandar la impugnación del deslinde o subdivisión hecha por su colindante, alegando que les afectaron sus derechos, esto, que aquello, etc. Ahora bien, demostrar que tienen la razón en su reclamación es otra cosa, ya ahí es más profundo, hay que ver pruebas, analizar las mismas y decidir respecto a sus pretensiones, pero los colindantes tienen derecho de que se le conozca su reclamación, aunque finalmente no tengan la razón, que siendo así, procede revocar este aspecto de la sentencia recurrida, tal y como muy correctamente lo reclama la recurrente en la especie”;

Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua revocará la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, bajo el correcto argumento de que dichos recurrentes en su calidad de colindantes de la parcela deslindada por la compañía Novas Hermanos, & Cia, S.R.L tienen todo el derecho de impugnar dicho deslinde y subdivisión, no implica en modo alguno, como erradamente lo entienden los recurrentes, conocimiento de derechos sobre la parcela deslindada por dicha compañía, sino que como parte colindante estos podían oponerse al mismo como al efecto lo hicieron, es decir, no se le debía negar su participación en dicha instancia, pero debieron y así lo destaca la Corte a-qua en su sentencia, una vez reconocida su calidad para actuar, probar sus alegatos, que al no hacerlo, lo procedente en derecho, era su admisión en la litis, pero evidentemente el rechazo de sus pretensiones, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en el sentido de que el que alega un hecho en justicia debe probarlo;

Considerando, que en relación a lo argumentado por los recurrentes, en el sentido de que ellos no fueron citados para a comparecer a la inspección física y cartográfica realizada sobre la parcela 49, deslindada por la compañía Nova Hermanos, Cia, S.R.L., se impone indicarle a los recurrentes, que al ser la Dirección General Nacional de Mensuras Catastrales el órgano llamado a regular y aplicar mediantes procedimientos técnicos, la solución de las controversias que se presenten en caso como el que nos ocupa, en particular, trazar los procedimientos para su solución, resulta irrelevante para su realización, que las partes se citen para dichos procedimiento, en especial los realizados en el presente caso, dado que lo alegado era que la parcela deslindada se superponía y por ende como no era un problema de lindero en el que en ocasiones se requiere que las partes señalen los linderos de los mismos, pero cuando es superposición o solapamiento, bastaba con la comprobación técnica de las áreas en conflictos; por tanto, contrario a lo alegado por los recurrentes, la presencia o no de ellos en dichos levantamientos, no invalidan los informes rendidos al respecto, por lo que procede rechazar este agravio y con ello los medios reunidos;

Considerando, que en su quinto y último medio, los recurrentes alegan de manera muy sucinta, que la sentencia recurrida adolece de fallo ultrapettia, en razón de que la parte recurrida en la audiencia de presentación de conclusiones al fondo, no solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por lo que, al la Corte a-qua confirmar dicha decisión, incurrió en dicho vicio”; Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en dicho medio, procede indicarle a los recurrentes, que el hecho de que la parte recurrida no solicitara textualmente la confirmación de la decisión recurrida, dicha confirmación quedaba implícitamente solicitada al momento de esta pedir el rechazo del recurso, por tanto no existe en la sentencia recurrida dicho vicio;

Considerando, que de todo lo anterior, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por no haber incurrido la Corte a-qua en ninguna de las violaciones alegadas por los recurrentes, sino que por el contrario, la conclusión arribada por la Corte a-qua lo hizo luego de un examen integral de las pruebas aportadas incluyendo los referidos informes y demás documentos aportados al debate, en consecuencia, los vicios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbidos ambas partes en diversos puntos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.M.S. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 27 de septiembre de 2016, en relación a la Parcela núm. 49, Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de H.M., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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