Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de resolución536
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentencia536
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Restaurant Capitán Cook, S.R.L., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en el Paraje Bávaro, sección El Salado, Municipio de S.G., español, mayor de edad, domiciliado y residente en la misma dirección, Cédula de Identidad núm. 001-1261897-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.S.A., por sí y en representación del Licdo. Á.E.C.J., abogados del recurrido, P.R.L.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. Domingo A.T.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008541-3, abogado de la empresa recurrente, Restaurant Capitán Cook, S.R.L., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1º de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. F.S.A., Á.E.C.J. y la Dra. S.M.D.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0049183-5, 028-0011454-4 y 001-0082380-6, Que en fecha 10 de mayo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado, interpuesta por el señor P.R.L.J. en contra de la empresa Capitán Cook y los señores Mundo, F.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor P.R.L.J., contra la empresa Capitán Cook y los señores Mundo, F.M., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Capitán Cook, S.. Mundo, F.M. y el señor P.R.L.J., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena Capitán Cook, S.. Mundo, F.M., a pagarle a favor del trabajador demandante señor P.R.L.J., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de RD$713.39 diario, que hace RD$17,000.08 por un período de Ocho (8) meses, Once (11) días: 1) La suma de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con 46/100 (RD$9,987.46), por concepto de 14 días de preaviso; 2) La suma de Nueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 7/100 (RD$9,274.07), por concepto de 13 días de cesantía; 3) La suma de Seis Mil Cuatrocientos Veinte Pesos con 51/100 (RD$6,420.51), por concepto de 9 días de vacaciones; 4) La suma de concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Veintiún Mil
Cuatrocientos Uno con 59/100 (RD$21,401.59), por concepto de los
beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se
condena a la parte demandada empresa Capitán Cook, S.. Mundo, F.M., a pagarle al trabajador
demandante P.R.L.J., la suma de seis (6) meses de
salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de
su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última
instancia por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto:

En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la
parte demandada empresa Capitán Cook, S.. Mundo, F.M., a lo que establece los artículos 720, 721 y siguientes del
Código de Trabajo, lo cual condena las violaciones muy graves con
Doce (12) salarios mínimos, al pago de una indemnización de
Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000), por los daños morales
y emocionales causado por ésta al trabajador demandante. Se rechaza
por improcedente, falta de fundamento jurídico, y por los motivos
expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la
parte demandada empresa Capitán Cook, S.. Mundo, F.M., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a
favor y provecho para los Licdos. F.S.A., Ángel Cordones parte” (sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Restaurant Capitán Cook, S.R.L., y los señores R.F.G. y R.F.G., contra la sentencia núm. 523-2012 de fecha 30 del mes de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a los señores R.F.G. y R.F.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 523-2012, de fecha 30 del mes de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Restaurant Capitán Cook, S. R.
L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.S.A. y Á.E.C.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Error grosero y desnaturalización de los hechos y documentos aportados; propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua señala en sus motivaciones que el trabajador demandante firmó un desistimiento de acciones el 5 de octubre del año 2012, mediante el cual la empresa Capitán Cook, S. A. y el señor R.F.G., se descargan de cualquier acto legal que pueda surgir en esta materia, por lo que cualquier responsabilidad, por concepto de deuda de trabajo, desaparece y así lo acepto al firmar este documento, sin embargo, la corte a-qua considera este escrito contrario al principio V del Código de Trabajo, según el cual son irrenunciables los derechos de los trabajadores, y aunque el principio parezca cierto, no lo es en su total dimensión; podemos ver que entre la fecha en que se firmó dicho desistimiento y la fecha en que se dictó la sentencia solo han transcurrido 25 días, por lo que se entiende, primero, que se firmó largo tiempo después de haber terminado su contrato de trabajo, y segundo, que no recibió presión alguna al momento de la firma y si decidió hacerlo así fue por motivos de conveniencia personal, sin embargo estos elementos fácticos fueron ignorados por la corte a-qua, pese a que es clara la falta de interés del trabajador, elemento que pudo ser invocado, de oficio, por la corte aqua, por lo que solicitamos la inadmisión de la presente demanda”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo válida, la comunicación de fecha 5 de octubre de 2012, firmada por el señor L.J.P.R., en la que se consiga: “Yo Sr. L.J.P.R. portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-00955672 con domicilio en Higüey, Rep. Dom., por medio del presente descargo la empresa Capitán Cook, S. A. y/o Sr. R.F.G. de cualquier acto legal que pueda surgir en materia laboral, por lo que cualquier responsabilidad por concepto de deuda de trabajo desaparece, conmigo, y así lo acepto, al firmar este documento” (SIC), toda vez que el mismo es radicalmente contrario al Principio Fundamental V del Código de Trabajo que prohíbe la renuncia de derechos del trabajador cuando expresa, “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto contrario. Es evidente que esa renuncia de derechos se firmó durante la vigencia del contrato de trabajo, pues tiene fecha 5 de octubre del 2008 y el contrato finalizó el 26 de febrero del 2009”;

Considerando, que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, textualmente establece: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”;

Considerando, que según la doctrina autorizada el fin del situación económica y social menos privilegiada, puede ser fácilmente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho muchas veces presunto y discutible, frente a una oferta que venga a remediar, con un valor numérico inferior, una necesidad de atención urgente, incluso en los casos en que no fuera posible probar debidamente el fraude a la ley ni la existencia de una vis compulsiva suficiente para invalidar el acto de renuncia;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, sobre todo cuando la terminación ha sido producto de un despido ejercido por el empleador (sentencia del 10 de marzo de 1999, B. J. 1060, p. 720), en la especie, la Corte determinó que al momento del trabajador firmar el desistimiento, a saber, 5 de octubre de 2008, el contrato de trabajo que unía a las partes en litis, estaba en vigencia, por lo que procedió conforme a la legislación, al especificar que dicho desistimiento no constituye acción válida, en virtud de las disposiciones del transcrito Principio Fundamental del Código de Trabajo; válido, debió haberse firmado luego de la terminación del contrato de trabajo, dado el alcance de irrenunciabilidad de derechos que se circunscribe al ámbito contractual, como habíamos manifestado en otra parte de esta misma decisión, en el caso, y por los documentos depositados en el expediente se advierte que el documento de desistimiento está fechado 5 de octubre de 2008 y la Corte determinó por la valoración de las pruebas aportadas a los debates, que la terminación del contrato de trabajo se materializó el 26 de febrero de 2009, significa que al momento de la firma del documento el contrato de trabajo estaba en plena vigencia, razón por la cual la Corte actuó correctamente al aplicar el contenido del citado V Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta alta corte verificar la correcta aplicación del derecho por parte de los Jueces del fondo, sin evidencia de error grosero ni desnaturalización de los hechos ni de los documentos aportados, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Restaurant Capitán Cook, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los Licdos. F.S.A., Á.E.C.J. y Dra. S.M.D.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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