Sentencia nº 565 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentencia565
Número de resolución565
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 565

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.J.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0219409-3, domiciliado y residente en la Av. J.P.D. núm. 160, del municipio y provincia de Santiago, quien actúa en representación del Restaurant La Parrillita, S.R.L., sociedad de comercial, con asiento social en la Av. J.P.D. núm. 62, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.M., abogado de los recurrentes C.J.M. y Restaurante La Parrillita, S. R. L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M. de L., por sí y en representación del L.. R.R.L.F., abogados de los recurridos J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. J.M.M.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0058686-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. R.R.L.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0196365-4, abogado de los co-recurridos, J.A. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M.; Vista la Resolución núm. 3722-2016, dictada por esta Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de noviembre del 2016, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Unión Médica del Norte;

Vista la Resolución núm. 199-2017, dictada por esta Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de marzo del 2017, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido TV Móvil, C. por A.;

Que en fecha 26 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un deslinde practicado en la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, fue apoderado la Sala I del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, quien dictó en fecha 30 de julio de 2014, la sentencia número 20140630, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, los trabajos de deslinde practicados por el Agrimensor F.R.B., Codia núm. 21064, dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, aprobados técnicamente mediante resolución de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), y que resulta con la designación núm. 312532552453, del mismo distrito y municipio; Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, proceder a cancelar la designación catastral posicional denominada como Parcela núm. 312532552453, con extensión superficial de 2,138.14 metros cuadrados, ubicada en Villa Progreso, del municipio de Santiago, provincia de Santiago; Tercero: Ordena comunicar esta decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y a la parte interesada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre del año 2014, por el Lic. R.R.L.F., en representación de los señores J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M., en contra de la Decisión núm. 20140630 de fecha 30 de julio del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, relativa al proceso de deslinde dentro de la Parcela núm. 6-B-9, resultando 312532552453, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y Provincia de Santiago; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por el Lic. S.A.P., por sí y por el Lic. J.M., en representación de C.J.M. y/o Restaurante La Parrillita (parte recurrida), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por el Dr. M.U.H., por sí y por el Lic. F.D.G., en representación de TB Móvil, C. por A., y las conclusiones de la Licda. I.G., por sí y por el Dr. F.V., en representación de la Clínica Unión Médica del Norte, en calidad de colindantes, por ser procedente y bien fundada; Cuarto: Revoca la decisión núm. 20140630 de fecha 30 de julio del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, relativa al proceso de deslinde dentro de la Parcela núm. 6-B-9, resultando 3125325524531 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: “Primero: Aprueba los trabajos de deslinde por una porción de terreno con una extensión superficial de 2,241.34 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 6-B-9, resultante 312532552453, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, practicados por el Agrimensor contratista F.R.B., a favor de los señores J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M., que resultaron en la Parcela núm. 312532552453, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,138.14 metros cuadrados; Segundo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar la constancia anotada (A.. No. 4) en el Certificado de Título núm. 105 que ampara el derecho de propiedad en la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, por una porción de 2,241.34 metros cuadrados, a favor del Dr. J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M., de igual forma se cancela el duplicado del dueño de las mejoras construidas dentro de la parcela de referencia, expedida a favor de los señores J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M.; b) Expedir, un certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la nueva Parcela núm. 312532552453, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,138.14 metros cuadrados y sus mejoras consistente en un restaurante de un nivel, de block, techo de canas y zinc, piso de cerámica con todas sus dependencias y anexidades, de acuerdo al área y especificaciones que se indican en el plano y su hoja de descripción técnica correspondiente, a favor de los señores J.A.C. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225649-6; Mercedes de León Largiel, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0296988-2 y B.L.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0248552-5; c) Mantener sobre la parcela resultante cualquier carga o gravamen que a la fecha de recepción de esta decisión pese sobre la porción objeto de deslinde; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas procesales generadas por el presente recurso”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, literal, e) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria; Segundo Medio: Falta de base legal por motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, literal, k) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria”;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso. Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los co-recurridos, señores J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M., fundado en “la falta de calidad e interés para accionar en justicia, especialmente para recurrir en casación de los actuales recurrentes”;

Considerando, que de las precedentes alegaciones se infiere, que si bien la falta de calidad e interés constituyen causales de inadmisibilidad que tienden a hacer declara al adversario inadmisible en su demanda, y que pueden ser propuestas en todo estado de causa, al amparo de los artículos 44 y 45 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; pero, como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, resulta más que evidente, que con esa atribución no podría decidir sobre medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo; como se advierte en la especie, que la calidad de los actuales recurrentes fue un asunto debatido ante los jueces del fondo, sin embargo, no podrían presentarse como causales de inadmisibilidad del recurso de casación, sino como medios de defensa del fondo del presente recurso; por tanto, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los co-recurridos, ha de ser desestimado, y por ende, procede conocer el presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso.
Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia en sus motivos como en el dispositivo, incurrió en el vicio de utilizar la alternativa y/o, para referirse al señor C.J.M. y al Restaurante La Parrillita, lo que deja indicar que podría ser uno de ambos, lo que no fue preciso en la sentencia, lo que equivale a una no identificación de parte recurrida a quien se le estaba rechazando sus conclusiones, lo que entraña la nulidad de la sentencia al no satisfacer el voto de la ley, la designación debía hacerse de manera que no dejara dudas sobre la identidad o individualidad de las partes”; y que además, de que “la sentencia no sustentaba fundamentos de derecho, sino en consideraciones generales e imprecisas”;

Considerando, que la controversia es acerca a un deslinde practicado por los actuales recurridos dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, el cual fue rechazado en primer grado en virtud de la ponderación de los actos de ventas depositadas en el expediente y las declaraciones ofrecidas por el agrimensor actuante del deslinde, quien había manifestado que los solicitantes del deslinde no ocupaban la porción de terreno objeto del mismo, y de que se encontraba ocupada por el señor C.J.M. y/o Restaurante La Parrillita; que no conforme los solicitantes, actuales recurridos, interpusieron un recurso de apelación, a lo que el Tribunal a-quo revocó la decisión de primer grado, acogiendo así sus pretensiones, en la consideración de que C.J.M. y/o Restaurante La Parrillita, como ocupantes no presentaron las pruebas que fundamentaban su ocupación ; Considerando, que en la sentencia impugnada, consta que en la audiencia de presentación de pruebas de fecha 20 de mayo de 2015, comparecieron las partes en las representaciones de sus respectivos abogados, indicando sus calidades, y a la vez nominadas por el Tribunal a-quo las partes en el recurso de apelación, las cuales fueron las siguientes: “1) el Licdo. R.R.L.F., en representación de los señores J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, (parte recurrente); 2) L.. S.A.P., por sí y por el Licdo. J.M., en representación del señor C.J.M. y/o Restaurante La Parrillita (parte ocupante); 3) Dr. M.U.H., por sí y por el Licdo. F.D.G. y Dr. W.C.N., en representación de TV Móvil, C. por A., (colindante); 4) Licda. I.G., por sí y por el Dr. F.V., en representación de la Clínica Unión Médica del Norte (colindante)”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte, que los solicitantes del deslinde, hoy recurridos, señores J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, alegaban que el juez de primer grado desnaturalizó las declaraciones del agrimensor contratista del deslinde de que se trata, al confirmar que la porción de terreno objeto del deslinde estaba ocupada en su totalidad por el señor C.J.M. y por el Restaurante La Parrillita, y que fue la causa principal del rechazo de dichos trabajos, cuando el agrimensor lo que declaró fue de que éstos ocupaban las mejoras dentro del inmueble en proceso de deslinde y un área de parqueo por el lindero Oeste del terreno, perteneciente a otra parcela, propiedad también de los recurrentes, y que desconocía en qué calidad ocupaba el señor C.J.M. y el Restaurante La Parrillita, y de que era deber de la jueza indagar la calidad de éstos, es decir, si eran legítimos propietarios, ocupantes precarios, intrusos o inquilinos”;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en el recurso de apelación, se infiere lo siguiente: a) que la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Santiago, fue registrada a favor del Ayuntamiento de Santiago, declarando con el derecho de propiedad del arrendamiento y mejoras existente en dicha parcela a la compañía J.E.V., C. por A.; b) que por acto de venta de fecha 24 de mayo de 1990, la compañía J.E.V.,
C. por A., representada por su presidente, vendió a favor de los señores J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, todos sus derechos sobre las mejoras existentes dentro de la referida parcela, expidiendo al efecto el certificado de título correspondiente, duplicado del dueño de la mejora a favor de dichos compradores; c) que por acto de fecha 5 de septiembre del 2000, el Ayuntamiento Municipal de Santiago vendió a los señores J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, sus derechos dentro de la parcela de que se trata, una porción de 2,241.34 metros cuadrados, porción que estaba siendo sometida a los trabajos de deslinde, resultando de los mismos la Parcela núm. 312532552453, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,138.14 metros cuadrados y sus mejoras, consistente en un restaurante de block, techo de canas y zinc, piso de cerámica, de un nivel con todas sus dependencias y anexidades, con un área de construcción de 614.79 metros cuadrados, mejora que se encontraba ocupada por el señor C.J.M. y/o el Restaurante La Parrillita, alegando los señores J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, que la ocupación de los demandados apelados era en calidad de intrusos, ya que ellos eran los propietarios del terreno y de las mejoras, conforme se comprobó mediante el duplicado anexo al expediente, y de que en cuanto al duplicado del dueño de las mejoras, el mismo se encontraba extrapapelado y que por dicha razón no fue depositado; d) que por sentencia número 1, dictada el 23 de julio de 2002, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, confirmada por sentencia núm. 105 del 9 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que rechazó los pedimentos de C.J.M. y A.A.T., y ordenó mantener con toda fuerza jurídica y vigor las constancias de los certificados de títulos a favor de J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel “;

Considerando, que el Tribunal a-quo para revocar la sentencia de primer grado y aprobar los trabajos de deslinde de que se trata, manifestó lo siguiente: “1) que C.J.M. y/o el Restaurante La Parrillita, no presentó al tribunal las pruebas en la que fundamentaba su ocupación, sólo se había limitado a requerir que se confirmara la sentencia recurrida, sin prestar ningún argumento jurídico que sustente su pedimento; b) que tomando en cuenta las declaraciones del agrimensor contratista, F.R.B., en la audiencia celebrada en primer grado, con respecto a que las mejoras construidas dentro de la porción a deslindar, estaban ocupadas por C.J.M. y/o el Restaurante La Parrillita, no daba lugar a que el deslinde fuera rechazado, ya que fue debidamente citado, y debió oponerse al mismo presentando las pruebas necesarias en la que apoyara sus pedimentos; c) que las mejoras fueron declaradas a favor de la compañía J.E.V., C. porA., quien vendió sus derechos a favor de J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, y que para que un tercero tuviera en su favor el registro de la misma, debería contar con la autorización o consentimiento del dueño del terreno, en la forma que dispone el artículo 23 y siguiente del Reglamento General de Registro de Títulos”;

Considerando, que con acierto, para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la ley, el principio VIII de la Ley núm.108-05 de Registro Inmobiliario, “establece reconocer el carácter supletorio del derecho común, así como la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y esta Suprema Corte de Justicia a estos fines”, por lo que cabe argumentar, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable por la existencia del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que dispone que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán entre otras cosas, nombre de las partes y sus generales, por lo que resulta, que este último artículo es el que debe ser invocado en los medios de casación fundados en lo que debe contener las sentencias dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria; por tanto se rechaza el alegato de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que en relación al alegado de “que la sentencia impugnada en sus motivos como en el dispositivo, incurre en el vicio de utilizar la alternativa y/o, y de que dejó dudas sobre la identidad o individualidad de las partes”; y que además, de que “la sentencia no sustenta fundamentos de derecho, sino en consideraciones generales e imprecisas”; por la lectura de la sentencia impugnada se advierte, que en la audiencia de presentación de pruebas el Licdo. S.A.P., por sí y por el Licdo. J.M., en representación del señor "C.J.M. y/o Restaurante La Parrillita", eran nominados en el recurso de apelación como la "parte ocupante", y en el dispositivo de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo rechazó las conclusiones de "C.J.M. y/o Restaurante La Parrillita", y entre paréntesis indicó que eran "parte recurrida”, por lo que dada la simetría entre lo que fuera las identidades y las calidades dadas por su representante legal y la calificación de “parte ocupante” asignada por el Tribunal a-quo, si bien la conjunción y/o, en principio general implica función alternativa, es decir, que en cuanto a la “y” puede ser una y también la otra, y en cuanto a la “o” puede ser una o la otra, pero en la especie, cuando el Tribunal a-quo se refirió a la "parte ocupante", es evidente que cuando rechazo sus conclusiones a dicha parte, sus efectos equivalente era que se refería en igualdad a C.J.M. y el Restaurante La Parrillita, quienes no justificaron su ocupación en el inmueble en litis, que frente a los señores J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, personas que demostraron que por acto de venta del 24 de mayo de 1990, compraron a la compañía J.E.V., la mejora edificada en la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral, del municipio y provincia Santiago, y posteriormente, mediante contrato del 05 de septiembre de 2000, el Ayuntamiento de Santiago les vendió a dichos señores la referida parcela, contrario a los hoy recurrentes quienes debieron hacer uso al amparo del artículo 1315 del Código Civil, que jurisprudencialmente ha venido atribuyendo valor a una regla de carácter procesal en cuanto a la carga de las pruebas, y puesto que sin el depósito de documentos idóneos que justificaran la ocupación del inmueble en litis, no les era posible el registro a su favor, por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo sí sustentó su decisión en fundamentos precisos de derechos; por tales razones, procede rechazar los medios analizados, por consiguiente, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, sólo procede pronunciarla a favor de los co-recurridos, J.A.C. de León, B.L.C.M. y Mercedes de León Largiel, no así, en cuanto a las co-recurridas la Clínica Unión Médica del Norte y la empresa TV Móvil,
C. por A., a quienes les fue declarado el defecto, que aún sean parte gananciosa en el presente recurso, no pueden ser favorecidas al pago de las costas procesales, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.J.M. y el Restaurante La Parrillita, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de junio de 2015, en relación a la Parcela núm. 6-B-9, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. R.R.L.F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR