Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia543
Fecha20 Septiembre 2017
Número de resolución543
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 543

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.F.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0171356-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el día 20 de febrero del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. J.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1209151-7, abogado del recurrente, el señor L.A.F.G., mediante el cual propone los medios de casacion que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. J.I.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1015696-5, abogado del recurrido, el señor A.R.;

Que en fecha 28 de junio del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor A.R.D. contra L.A.F.G., el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 24 de noviembre del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda intentada por el señor A.R.D. en perjuicio del señor L.A.F.G., por falta de pruebas, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador en ese aspecto; Tercero: Acoge las conclusiones de la parte demandante en lo relativo al pago de los derechos adquiridos, condenando a la parte demandada al pago de los siguientes valores: la suma de Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00), relativo a siete (7) meses y treinta (30) días de salario ordinario por concepto del salario de Navidad; la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 26/100 (RD$9,064.26) correspondiente a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con Dos Centavos (RD$30,214.02), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Condena al señor L.A.F.G., al pago de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00) a favor del demandante, como justa indemnización civil por los daños y perjuicios causados por la violación a la ley de Seguridad Social; Quinto: Condena al señor L.A.F.G., a pagar la suma de Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$1,659.77) a favor del demandante, por concepto de la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se ratifica el defecto pronunciado contra la parte recurrida el señor L.A.F.G., por no haber comparecido no obstante encontrarse legalmente citado; Segundo: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.D., siendo la parte apelada el señor L.A.F.G., contra la sentencia núm. 158/11, de fecha 24/11/2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.D., del cual es la parte recurrida el señor L.A.F.G., contra la sentencia núm. 158/11 de fecha 24/11/2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Noel, en consecuencia, se confirma en parte la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena al empleador señor L.A.F.G., a pagar a favor del trabajador reclamante señor A.R.D., los valores que se describen a continuación: 1- La suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), por proporción de salario de Navidad; 2- La suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 26/100 (RD$9,064.26), por 18 días de vacaciones; 3- La suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02), por participación en los beneficios de la empresa; La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda dese la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciad la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena al señor L.A.F.G., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.I. reyes A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial J.C.F.R., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., para que notifique a la parte recurrida de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, exceso de poder e insuficiencia y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de pruebas, violación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso existe una marcada contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada, muy especialmente el ordinal cuarto, el cual condena al señor L.A.F.G., en su calidad de persona física al pago a favor del señor A.R.D. de la suma de RD$30,214.02, por una supuesta participación en los beneficios de la empresa, sin aportar ningún medio probatorio, ya que no existe en el expediente ningún registro contable o certificación que arroje, algún tipo de ganancia, pues de lo que se trata es de una sentencia que ha juzgado más de lo solicitado, lo cual la reviste no solo del vicio de insuficiencia de motivos sino de carencia de base legal, de igual forma, al condenar al recurrente L.A.F.G. al pago de una indemnización por daños y perjuicios, sin antes justificar los elementos probatorios de la misma, torna dicha decisión violatoria de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y es preciso señalar que no hay proporcionalidad entre las condenas establecidas en el dispositivo de la sentencia y la condenación de RD$150,000.00 en daños y perjuicios, sin ofrecer ningún tipo de prueba al respecto”;

En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio y análisis de los artículos anteriormente señalados podemos colegir, que solamente pueden reclamarse los derechos adquiridos y por ende caducan cada vez que pasa un año, por lo que al haberle sido otorgado en la sentencia impugnada al trabajador la suma de RD$8,000.00 Pesos, por 7 meses y 30 días de salario de Navidad, la suma de RD$9,064.20 Pesos, por concepto de 18 días de vacaciones y la suma de RD$30,214.02 por participación en los beneficios de la empresa, es obvio que no le corresponden más derechos por estos conceptos que los otorgados por el Juez de Primer Grado, de lo contrario sería violentar el artículo 704 del Código de Trabajo, que limita su reclamación al último año laborado; razones por las cuales procedemos a rechazar por improcedentes, mal fundado y carentes de base legal dichos pedimentos, razón por la cual se confirma la sentencia impugnada en cuanto a dichos puntos”;

Considerando, que los límites de apoderamiento del Tribunal aquo vienen dados por el recurso de apelación el cual fue presentado solamente por la parte demandante original impugnando la sentencia recurrida en cuanto al rechazo de la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria y en el no pago de los valores por derechos adquiridos correspondientes a años anteriores al año en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, el cual fue reconocido por el tribunal de primer grado, no así en los demás años solicitados;

Considerando, que el Tribunal a-quo se limitó solamente a contestar y motivar por qué no procedía otorgarle al trabajador los valores correspondientes a los demás años solicitados, confirmando por esos motivos la sentencia recurrida en cuanto a los derechos adquiridos; dando cumplimiento las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, dando motivos adecuados, suficientes, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el artículo 712 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Los empleadores, los trabajadores, los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de ese Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio” y el artículo 713 del mismo Código establece: “La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo”; y continua expresando: “que procede acoger los daños y perjuicios ya que no existe en el expediente prueba alguna de que el empleador cumplió con la obligación establecida en el Código de Trabajo, de inscribir al trabajador en la Seguridad Social lo que impide beneficios contra los riegos de salud, acumular las cotizaciones necesarias para ser beneficiario de una pensión por vejez y además de optar por una pensión de invalidez en caso de encontrarse inhabilitado para el trabajo, etc. En tal sentido, al haber incurrido el empleador en faltas que comprometen su responsabilidad y que ocasionaron daños y perjuicios al trabajador, conforme a lo que establecen los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, es la razón por la cual procedemos a condenar a una indemnización por la violación a dichas disposiciones legales”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “que esta Corte es del criterio, que el monto de los daños y perjuicios constituye una facultad conferidas a los jueces del fondo, la cual cae dentro de su soberana apreciación, por consiguiente, al estimar la magnitud del daño recibido, y conforme a la antigüedad del contrato de trabajo que fue de diecisiete (17) años y once (11) meses, esta Corte estima condenar al empleador a la suma de RD$150,000.00 Pesos, por considerar que dicho monto es justo y suficiente para resarcir los daños y perjuicios sufridos, por lo que se modifica la sentencia impugnada en ese aspecto”;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial que se detalla a continuación: “si bien el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a los mismos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido”;

Considerando, que el trabajador no tiene que demostrar el daño sufrido, solo tiene que demostrar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Laboral, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo determinó que la parte recurrente no presentó los medios de pruebas mediante los cuales se puede comprobar que la parte recurrida estaba inscrita en el Sistema de Seguridad Social, prueba que estaba a su cargo presentar como bien se establece en dicha decisión; asimismo el Tribunal a-quo tiene la facultad discrecional para establecer los montos de la indemnización, como al efecto ha establecido, sin que esta Corte pueda apreciar que dicho monto sea irrazonable o desproporcionado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desconocimiento del derecho a aplicar, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una falta de base, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso en todas sus partes;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 20 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.I.R.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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