Sentencia nº 581 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentencia581
Número de resolución581
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 581

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 20 de septiembre del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.P.N., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 478214283, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, en la 3427 de la 97 St. Corona, New York, Zip. 11368, apto. núm. 1, contra la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.L.U.A. y S.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0176696-6 y 031-0202057-9, abogados del recurrente, el señor E.J.P.N., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2014, suscrito por suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y J.D.A.V., abogados del recurrido, el señor R.M.;

Que en fecha 16 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido, el señor E.J.P.N. en contra del señor R.M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificado el despido efectuado por el señor E.P.N., en contra del señor R.M., por lo cual se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex empleadora, por lo cual se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 1° de noviembre del año 2011, con las excepciones a exponer más adelante; Segundo: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Noventa y Tres Centavos (RD$7,049.93), por concepto de 28 días de preaviso; b) Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Un Pesos dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$49,601.34), por concepto de 197 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Trescientos Treinta Pesos dominicanos (RD$4,330.00), por concepto de salario de Navidad del año 2011; d) Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos dominicanos con Diez Centavos (RD$4,532.10), por concepto de 18 días de vacaciones; e) Quince Mil Ciento Siete Pesos dominicanos (RD$15,107.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Treinta y Seis Mil Pesos dominicanos (RD$36,000.00), por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 Código de Trabajo; g) Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00), por concepto de daños y perjuicios experimentados, con motivo de la falta a cargo de la parte ex empleadora; y h) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por salario mínimo, días feriados, horas de descanso semanal, reembolso relativos a la Seguridad Social e indemnización por faltas relativas a dimisión, por improcedente; Cuarto: Se compensa el 35% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 65%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.G. y V.M., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino una sentencia, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor E.J.P.N., de manera principal; y por el señor R.M., de forma incidental, contra la sentencia laboral núm. 276-2012, dictada en fecha 26 de julio del año 2012, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación incidental; b) Acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revoca la letra g) del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida; c) modifica los demás aspectos de dicha decisión, para que en lo adelante exprese: Condena al señor E.J.P.N. a pagar al señor R.M., lo siguiente: a) la suma de RD$5,2156.96, por concepto de 28 días de preaviso;
b) la suma de RD$36,704.99, por concepto de 197 días de auxilio de cesantía;
c) la suma de RD$11,179.18, por concepto de 60 días de participación en los
beneficios de la empresa; e) la suma de RD$3,330.00, por concepto de parte proporcional de salario de Navidad correspondiente al año 2011; f) la suma de RD$26,640.00, por concepto de seis meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; g) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Condena al señor E.J.P.N., al pago del 50% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. V.C.M.C., J.D.A.V. y M.G.C., abogados que afirman estar avanzándolas en todas sus partes; y compensa el 50% restante”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Falta de Motivo y de Base Legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de Base Legal. Contradicción entre el considerando y dispositivo. Ambigüedad de la decisión;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso, en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma algunas de las condenaciones de la sentencia de primer grado, a saber, los valores siguientes: a) Cinco Mil Doscientos Dieciséis Pesos con 95/100 (RD$5,216.95), por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Seis Mil Setecientos Cuatro Pesos con 99/100 (RD$36,704.99), por concepto de 197 días de cesantía; c) Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Pesos con 75/100 (RD$3,353.75), por concepto de 18 días de vacaciones; d) Once Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos con 18/100 (RD$11,179.18), por concepto de 60 días de bonificación; e) Tres Mil Trescientos Treinta Pesos con 00/100 (RD$3,330.00), por concepto de salario de Navidad de 2011; f) Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta Peos con 00/100 (RD$26,640.00), por concepto de 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ero del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total en las presentes condenaciones de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con 87/100 (RD$86,424.87);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco pesos con 15/100 (RD$4,885.15), para los trabajadores de campo, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a N. y Siete Mil Setecientos Tres Pesos con 00/100 (RD$97,703.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.J.P.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de marzo del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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