Sentencia nº 564 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia564
Número de resolución564
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 564

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0025141-5, domiciliado y residente en la calle Real esquina Los Polancos, Municipio de Tamboril, Provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justiia, el 13 de mayo del 2014, suscrito por los Licdos. S.A. y A.E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0222819-8 y 031-0023331-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1637-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de abril del 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida M.C.M.P.;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Inclusión de Herederos) interpuesta en fecha 9 de junio de 2010 por la señora M.C.M.P., relativa a la Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, para decidir sobre la misma resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, que dictó la sentencia núm. 201200026 del 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el primero, en fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. J.H.G., en representación de la recurrente I.M.P.; y el segundo, en fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. S.A. y A.E.G., en representación del co-recurrente R.P.P., para decidirlos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación, depositados respectivamente: A) en fecha 15 de febrero de 2012 suscrito por la señora I.M.P. debidamente representada por el Lic. J.H.G.; y B) en fecha 2 de marzo del 2012, suscrito por el señor R.P.P. debidamente representado por los Licdos. S.A. y A.E.G., en contra de la decisión núm. 201200026 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 16 de enero del 2012, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por la parte recurrente, señor R.P.P., por ser improcedente y mal fundado; Tercero: Se rechaza por improcedente y mal fundado el pedimento de la parte recurrida señora M.M.P., de que sean revocados los ordinales cuarto y quinto de la sentencia núm. 201200026 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 16 de enero del 2012, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; Cuarto: Se rechazan en cuanto al fondo, por ser los mismos improcedentes y mal fundados, los recursos de apelación, depositados respectivamente: A) en fecha 15 de febrero del 2012 suscrito por la señora I.M.P. debidamente representada por el Lic. J.H.G.; y B) en fecha 2 de marzo del 2012, suscrito por el señor R.P.P. debidamente representado por los Licdos. S.A. y A.E.G., en contra de la decisión núm. 201200026 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 16 de enero del 2012, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; en consecuencia: Quinto: Se confirma la decisión núm. 201200026 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, provincia E., en fecha 16 de enero de 2012, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; en consecuencia: “Falla: Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat. Primero: Se acoge en cuanto a la forma la instancia en solicitud de Litis sobre derechos registrados depositada en la Secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento de Moca, en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil diez (2010) depositada en fecha nueve (9) de junio del 2010 suscrita por los L.W.R.M.S., A.V.R. y N.C.M., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los tribunales de la Republica, domiciliados y residentes en esta ciudad de Moca, Provincia Espaillat, con estudio profesional abierto en la calle S. esquina A.M. núm. 124 (altos) Suite núm. 201, de esta ciudad de Moca, actuando en nombre y representación de la señora M.C.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 054-0046927-5, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de Monte de la Jagua, de esta ciudad de Moca, Provincia Espaillat, por haber sido hecha conforme a la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida demanda, Se Acoge las conclusiones de la parte demandante, con modificaciones, en consecuencia: a) Determina e incluye a la señora M.C.M.P. como continuadora jurídica del señor R.E.M., en relación a la parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca; b) Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, Cancelar el Certificado de Titulo núm. 71-836 con una extensión superficial de 101,335 metros cuadrados expedidos a favor del señor R.P.P. y Expedir uno nuevo en un 75% a favor de R.P.P., de generales que constan en el mismo y un 25% a favor de la señora M.C.M.P. de generales anotadas; Tercero: Se rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por las partes demandadas por improcedentes, infundadas y por no haber refutado en base legal las argumentaciones de la demandante; Cuarto: Rechaza el pedimento de la parte demandante en cuanto a ordenar el desalojo de la propiedad por tratarse de copropietarios debiendo estos agilizar las operaciones que correspondan por ante la Dirección Regional de Mensura Catastrales, Departamento Norte; Quinto: Compensa las costas por haber sucumbido por ambas partes a sus pedimentos; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier medida cautelar, que como consecuencia de la presente litis haya sido ordenada por este tribunal; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil”; Sexto: Se ordena la compensación de las costas, por haber ambas partes sucumbido;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente aclara que su recurso se dirige de forma limitada en contra de los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada y para fundamentar su recurso presenta los siguientes medios: “Primero: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Desnaturalización del acta de nacimiento y del acto de notoriedad depositados por la ahora recurrida, dándole un alcance que no tienen como elementos probatorios de la filiación y atribuyéndole al acta de nacimiento afirmaciones de cuestiones que no constan en la misma. Violación por desconocimiento del artículo 2 de la Ley núm. 985 y artículo 46 del Código Civil. Inversión de la carga de la prueba. Violación de la ley; Segundo: Violación del artículo 2268 del Código Civil al incurrir en una errónea y desacertada interpretación de la presunción de buena fe del tercero adquiriente a titulo oneroso. Violación de la ley; Tercero: Falta de base legal. I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Motivos insuficientes, erróneos, vagos, imprecisos e incompletos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, literal “k” del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Violación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente plantea que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, específicamente del acta de nacimiento y del acto de notoriedad depositados por la ahora recurrida y para justificar sus pretensiones alega en síntesis lo que sigue: “Que uno de los motivos fundamentales de su recurso de apelación se basó en que el Tribunal Superior de Tierras debía declarar la inadmisibilidad de la demanda en inclusión de herederos interpuesta por la actual recurrida, señora M.C.M.P., deducida de la falta de calidad e interés jurídico para actuar en justicia de dicha señora, lo que olímpicamente fue desconocido por dicho tribunal al igual que lo hizo el de primer grado, no obstante a que dicha señora carece de derecho para accionar en justicia al no poder probar fehacientemente su alegato de que es hija del señor R.E.M.C., propietario originario del inmueble en litis, pues en el acta de nacimiento que depositó como prueba de su presunta filiación no consta que dicho señor procediera al reconocimiento voluntario de ésta como hija o por decisión judicial y tampoco dicha acta de nacimiento contiene el número de cédula de dicho señor, lo que implica la carencia de certeza de que se trate del mismo de-cujus, puesto que existen innúmeras cantidad de personas con los mismos nombres y apellidos y lo que indudablemente las diferencia es su número de cedula de identidad personal; que en el extracto de acta de nacimiento que obra en el expediente, no consta la declaración de reconocimiento voluntario hecha por el causante, señor R.E.M.C. o por decisión judicial, al éste no estar casado con la presunta madre de la hoy recurrida y en dicha acta no consta el número de cédula del indicado señor que era la número 6306, serie 54, la que figura tanto en el certificado de titulo duplicado del dueño que ampara la propiedad del inmueble, así como en la resolución de determinación de herederos sobre dicha parcela, dictada en fecha 9 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior de Tierras; por lo que en esas circunstancias y contrario al criterio de dicho tribunal, esta acta de nacimiento carece de valor y eficacia jurídica en cuanto a la filiación y parentesco alegado por la hoy recurrida; sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras ante la contundencia de los vicios denunciados y demostrados por el exponente y como salida para justificar su desacertado rechazo al medio de inadmisión planteado, procedió a desnaturalizar los hechos de la causa y documentos, desnaturalizando específicamente el referido extracto de nacimiento y el acto de notoriedad, dándoles un alcance jurídico y legal que no tienen cuando se trata de probar judicialmente una alegada filiación y haciendo afirmaciones de cuestiones que no constan en el acta de nacimiento y a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra el ahora recurrente, lo que se advierte cuando dicho tribunal desnaturaliza el acta de nacimiento cuando afirma que el señor R.E.M.C. declaró a la hoy recurrida, siendo esto precisamente lo que no contiene ni dice en ninguna parte dicha acta ni mucho menos que se trate del mismo señor causante de la sucesión, además de que en materia de filiación el acta de nacimiento debe bastarse a sí misma y no puede ser suplida por un presunto acto de notoriedad como lo hizo dicho tribunal que con su decisión ha violentado por desconocimiento las disposiciones de los artículos 2 de la Ley núm. 985 y 46 del código civil, por lo que debe ser casada su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia se advierte que para rechazar el medio de inadmisión propuesto por el hoy recurrente fundado en la alegada falta de calidad de la hoy recurrida porque ésta no había probado de manera fehaciente ser hija del propietario original del terreno en litis, el Tribunal Superior de Tierra valoró los elementos siguientes: “a) que la señora M.C.M.P. demandó en calidad de hija del señor R.E.M.C. y que probó esa cualidad con acta de nacimiento y acta de notoriedad pública; b) que en dicha acta de nacimiento figura como padre el señor R.E.M. y que si bien ciertamente no aparece su cédula, ni ningún otro dato de las generales de ninguno de los padres, sin embargo, se trata de un documento de los considerados auténticos, porque lo levanta un oficial público comisionado por la ley; de ahí a que proporcionen una prueba cierta del estado de las personas; c) que si aparece el nombre de una persona como padre, es decir, si se asienta el nombre del padre pues ese es el progenitor y que éste asi lo reconoció y declaró, que dicha declaración se hizo con el reconocimiento al momento de levantarse el acta o bien que se depositó acta notarial en la que se hizo; d) que de acuerdo a la jurisprudencia se ha dicho que su contenido debe ser aceptado como fehaciente mientras la falsedad o mendacidad de ellas no sea declarada por medio de los procedimientos legales, siendo esto la esencia de este tipo de actos; e) que según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley núm. 659 sobre actos del Estado Civil,, “Cualquier persona puede pedir copia de las actas asentadas en los Registros del Estado Civil. Esas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales”;
f) que de acuerdo al artículo 5 de la ley núm. 985 de 1945, dispone que los reconocimientos de hijos naturales hechos por los padres deben surtir sus efectos legales mientras no sean impugnados por los interesados, lo que no ha ocurrido en la especie; g) que desde hace varios años, desde el año 1994 con la Ley núm. 14-94, en las actas de nacimiento el formato no incluye este tipo de menciones, esto sin importar del año que sea la declaración, no deben, ni pueden ni aparecen las expresiones, ni de hijo natural, ni hijo reconocido, ni hijo legitimo, puesto que constituye una discriminación por razones de nacimiento, una violación al derecho, principio y valor de la igualdad material frente a la ley, una vulneración al derecho a la identidad, a la dignidad, a la imagen, al honor y consideración, a la integridad psicológica de las personas; h) que en cuanto al alegato de que no aparecen las generales del señor R.E.M.C., y que esto impide que se pueda precisar que se trata realmente de la misma persona propietario original del inmueble en discusión, esta carencia es suplida con el acta de notoriedad pública en donde varios testigos de la comunidad bajo la fe del juramento expresan que la señora M.C.P. es hija del mismo señalado señor, aparte de que dicha acta de nacimiento no ha sido impugnada y que en la especie con esta acta de notoriedad pública que es un documento que en estos casos demuestra la vocación sucesoral, lo que se hace es confirmar o robustecer el contenido del acta de nacimiento, viniendo a ser una prueba complementaria o reafirmante de la prueba fidedigna de todo lo expresado en el acta de nacimiento”;

Considerando, que lo expuesto precedentemente, que ha sido extraído de la sentencia impugnada, constituyen razones de peso y convincentes que permite que esta Tercera Sala pueda llegar a la conclusión de que al rechazar el pedimento de inadmisibilidad que pretendía cuestionar la calidad de hija del de-cujus R.E.M., a la señora M.M.P., hoy recurrida, el Tribunal Superior de Tierras decidió correctamente, puesto que de acuerdo a los motivos que manifiestan en su sentencia, dichos jueces pudieron establecer de manera incuestionable el grado de parentesco de padre a hija entre estas dos personas y para ello valoraron ampliamente los medios de prueba puestos a su disposición, como lo era el acta de nacimiento donde figuraba como padre el indicado señor, que tal como expresaron dichos jueces, constituye un documento público que debe ser aceptado como verdadero mientras su falsedad no sea declarada por medio de los procedimientos legales correspondientes, lo que de acuerdo a lo que expresaron en su sentencia no ha ocurrido en la especie; además de que dichos magistrados manifestaron que pudieron valorar otros elementos probatorios que vinieron a reforzar su convicción de la vocación sucesoral de la hoy recurrida, derivada en primer término de la indicada acta de nacimiento examinada por estos magistrados, siendo este elemento probatorio complementario el acto de notoriedad que fuera aportado, que es un documento público donde se declara bajo la fe del juramento que la hoy recurrida es hija del indicado de-cujus; que ante estas comprobaciones y al considerarlos como elementos de prueba conducentes que le permitieron formarse su convicción y estando investidos dichos jueces de un poder amplio para valorar las pruebas, sin que esto pueda ser censurado por la Corte de Casación, salvo el caso de desnaturalización, que no se aprecia en ninguna de las partes de esta sentencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que resulta apegado al derecho que dichos jueces concluyeran en el sentido de rechazar el referido medio de inadmisión, al resultar incontrovertible para ellos la calidad de hija del fenecido señor, de la señora M.C.M.P., hoy recurrida; sin que al arribar a esta decisión se pueda considerar que los jueces que suscriben esta sentencia se hayan desviado de los hechos del proceso, ni hayan desnaturalizado los documentos de la causa, sino que lo que el recurrente llama como desnaturalización no es más que el ejercicio del amplio poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo para valorar las pruebas y tras esta valoración poder establecer las razones de derecho que fundamenten y expliquen su decisión, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que se rechaza el primer medio de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega, que la sentencia impugnada al considerarlo como adquiriente de mala fe incurrió en la violación del artículo 2268 del Código Civil al incurrir en una errónea y desacertada interpretación de la presunción de buena fe del tercero adquiriente a titulo oneroso, puesto que no observó que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario protege de manera especial a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe de un terreno registrado, con la excepción del que adquiere un terreno durante el plazo del año para interponer el recurso de revisión por causa de fraude, que no es el caso; que contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, el señalado artículo del Código Civil es determinante al respecto y por tanto, los derechos adquiridos no pueden ser invalidados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; ni siquiera basta probar la irregularidad del título del vendedor para vulnerar el traspaso hecho a favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente, sino que es necesario probar la mala fe del adquiriente, por lo que la existencia de una simple oposición en virtud de la derogada Ley núm. 1542 no hace el certificado de titulo viciado ni lleva a presumir la mala fe del adquiriente, como lo ha considerado dicho tribunal; que de esto se desprende, que no es posible demandar la inclusión de herederos cuando ha intervenido un tercer adquiriente a titulo oneroso y de buena fe si el mismo ha adquirido la totalidad del inmueble que ha sido objeto de una determinación de herederos, como ha acontecido en la especie; que como dicho inmueble ya ha pasado a manos de un tercer adquiriente de buena fe , que es el hoy recurrente, ya no es posible que la señora M.C.M.P., hoy recurrida, pueda obtener derechos sobre el mismo puesto que al ser el hoy recurrente un tercer adquiriente a titulo oneroso cuya buena fe se presume, no puede resultar perjudicado, toda vez que es la misma ley que establece la protección a todos los beneficiarios de cualquier derecho registrado, sea en virtud de una resolución o en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a titulo oneroso y de buena fe, por lo que por estas razones procede la casación de esta sentencia;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para decidir que el hoy recurrente era un tercer adquiriente de mala fe y que por tanto no podía beneficiarse de la presunción de legitimidad de un derecho registrado que consagra el derecho inmobiliario en provecho del tercer adquiriente de buena fe, el Tribunal Superior de Tierras estableció las razones siguientes: “Que si bien la ley protege a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe y que en principio siempre es la buena fe de todo el mundo la que se presume, sin embargo, si existe oposición o anotación de litis hecha oponible en el registro contenido con respecto a un inmueble en el departamento correspondiente; registro cuya finalidad es publicitar y hacer oponible para dar seguridad, ya que lo inscrito se presume cierto y verdad y hace prueba absoluta; no obstante aun así, con dicha inscripción comprobada se arriesgan esos terceros a comprar el inmueble entonces cambia la interpretación y los adquirientes pasan a entenderse de mala fe; porque conforme el artículo 33 del Reglamento General de Registro de Títulos “Para transferir un inmueble, el o los propietarios, deben tener la libre disponibilidad del mismo”; que real y efectivamente en la certificación de fecha 18 de junio del año 2010, expedida por el Registrador de Títulos de Moca, existente en el expediente, se constata la inscripción en la Parcela núm. 1474 del D.C. núm. 12, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, oposiciones notificadas por acto de alguacil en fechas 6 de agosto de 1987; otra en fecha 26 de febrero de 1998 y otra el 11 de septiembre de 1998, a requerimiento de la señora M.M.C.; asimismo figura la resolución que determina herederos, que en la sentencia apelada fue modificada, y en virtud de la cual adquirió el primer adquiriente, señor L.V.R. el inmueble sobre el cual pesada medida cautelar, de fecha 9 de marzo de 1992, comprobándose que la primera oposición anotada es anterior a esa primera venta y por supuesto también a la segunda venta a titulo oneroso y “de buena fe”; que el juez a-quo, ante estas circunstancias de hecho y jurídica, puesto que no se podía obviar el fin de la anotación u oposición; y aplicando lo prescrito por el artículo 2268 del Código Civil, que dice: “Se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario”, consideró que con la prueba de las certificaciones expedidas por el Registro de Títulos de Moca, de anotaciones de oposiciones con fecha antes de las ventas a esos terceros, se demuestra que no había buena fe, sino mala fe y que la situación jurídica de dicho bien inmueble se retrotrae a antes de efectuadas dichas ventas, asumiendo ellos las consecuencias de lo que podría sobrevenir en el caso como ha sucedido que se le reconociera el derecho sucesoral de la señora con la afectación de los actos jurídicos contraídos; que en otras palabras lo que quiso significar el juez a quo, fue que si compraron con el riesgo de que se le anulara la venta o parte de la venta, pues que los compradores asuman las consecuencias de su actuación antijurídica e ilícita, ya que precisamente el registro de los inmuebles tiene como objetivo precisamente que no haya nada oculto, que todo se transparente con la publicidad, de manera que no se lesionen los derechos o intereses de nadie; la oposición es una medida que impide que se haga algo en desconocimiento del oponente, puesto que quien hace oposición es porque entiende tener derechos en ese bien, derechos que están en discusión en vía judicial y hasta que no se decidan entonces para evitar ignorancia y asegurar la tutela judicial efectiva se mantiene inscrita la medida cautelar; que tanto el señor L.V.R., como el señor R.P.P., compraron mal, pues ignoraron la oposición que sobre dicho inmueble pesaba. El objetivo de la oposición o nota preventiva era que en el curso de la demanda surgieran terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe. De manera que al ser incluida la señora M.C.M.P., en la determinación de los herederos del señor R.E.M., inmediatamente pasa a ser copropietaria del inmueble que pertenecía a este decujus; procediendo el juez a ordenar la cancelación del certificado de titulo expedido a favor del último comprador y que se expidiera uno que la incluyera como copropietaria en un 25%”;

Considerando, que el análisis transcrito precedentemente revela los argumentos categóricos y convincentes que fueron establecidos por los jueces del Tribunal a-quo para llegar a la conclusión de que el hoy recurrente no era un tercer adquiriente de buena fe como éste pretende y que por tanto, no podía prevalerse de la presunción de buena fe contemplada por el indicado artículo 2268 del Código Civil, puesto que al valorar los elementos de prueba sometidos al plenario entre ellos, la certificación del Registro de Títulos donde se daba constancia de las oposiciones inscritas sobre el inmueble en litis a requerimiento de la hoy recurrida, dichos jueces pudieron establecer de manera incuestionable, que desde el 6 de agosto de 1987 figuraba inscrita la primera oposición sobre dicho inmueble, reiterada en fechas 26 de febrero de 1998 y 11 de septiembre de 1998, mientras que el causante del hoy recurrente, señor L.V.R. adquirió derechos en el referido inmueble en fecha 9 de marzo de 1992, donde fue reconocida dicha venta mediante la Resolución de Determinación de Herederos que transfirió derechos sobre la indicada parcela y que por tanto como la primera oposición era anterior a esa primera venta y por vía de consecuencia, también a la segunda venta, mediante la cual adquirió el hoy recurrente en fecha 18 de agosto de 2005, resulta apegado al derecho que dichos jueces decidieran en su sentencia que tanto el causante del recurrente como éste mismo, compraron mal y asumiendo los riesgos de dicha operación, puesto que hicieron caso omiso de la oposición que sobre dicho inmueble figuraba inscrita como medida cautelar para garantizar los derechos del oponente ante la eventual transferencia de dicho inmueble en provecho de terceros, como efectivamente ocurrió en la especie; que en consecuencia, al adquirir dicho inmueble sobre el que pesaba previamente la oposición, el hoy recurrente perdió su condición de tercer adquiriente de buena fe para llegar a la condición de adquiriente de mala fe, ya que de los hechos retenidos por dichos jueces en su sentencia se comprobó que compró a sabiendas de que había una oposición inscrita sobre el inmueble en disputa, lo que prácticamente ha sido reconocido por el hoy recurrente cuando alega: “Que la existencia de una simple oposición en virtud de la derogada ley 1542 no hace el certificado de titulo viciado ni lleva a presumir la mala fe del adquiriente como lo ha considerado dicho tribunal”; argumento que esta Tercera Sala entiende desacertado y erróneo, por desconocer, que si bien en principio la normativa inmobiliaria protege al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un certificado de titulo, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador, tanto en la otrora ley de registro de tierras como en la actual ley de registro inmobiliario, fines que evidentemente no pueden ser desvirtuados, pues al adquirir el inmueble el hoy recurrente pesando sobre él una oposición inscrita, resulta que es posible inferir que al momento de comprar tenía conocimiento de la contestación de derechos que sobre dicho inmueble existía y esto indudablemente lo convierte en adquiriente de mala fe, tal como fuera decidido por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, que al fallar de esta forma decidieron correctamente, lo que permite validar su parecer; en consecuencia, se rechaza el medio examinado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que por último, en el tercer medio de casación el recurrente alega, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal y en motivos insuficientes, vagos y erróneos, ya que dichos jueces incumplieron con su obligación de explicar en hecho y en derecho cuáles fueron las razones por las que llegaron a la solución ahora impugnada respecto al recurso de apelación por él interpuesto, incurriendo con ello en la violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, literal k del reglamento de los tribunales superiores de tierras, lo que se puede comprobar cuando dichos jueces se limitaron a ofrecer consideraciones generales para rechazar su recurso por entender que el juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho, pero sin que dicho tribunal de alzada estableciera una adecuada motivación que respaldara su decisión, por lo que procede su casación;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte lo improcedente que resultan ser los alegatos expuestos por el hoy recurrente cuando pretende atribuirle a dicha sentencia el vicio de falta de base legal y de falta de motivos, ya que contrario a lo que él manifiesta el examen de esta sentencia le ha permitido a esta Tercera Sala comprobar, que la misma contiene una adecuada relación de los hechos así como las razones de derecho que sostienen dicha decisión, lo que permite concluir que al fallar de la forma ya establecida, los jueces del Tribunal Superior de Tierras aplicaron correctamente el derecho y su sistema de fuentes, específicamente la normativa del derecho inmobiliario, lo que legitima su decisión. Por lo que se rechaza este medio así como el presente recurso de casación, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas; pero, como en la especie la parte recurrida incurrió en defecto y por tanto no hizo tal pedimento y por ser un asunto de interés privado que no permite pronunciarlas de oficio, esta Tercera Sala entiende que no ha lugar a ordenar dicha condenación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de marzo de 2014, relativa a la Litis en Derechos Registrados (Inclusión de Herederos) dentro de la Parcela núm. 1474 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas por el defecto en que incurrió la parte recurrida, que impidió que hiciera tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-RobertC.P.A.-MoisesA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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