Sentencia nº 546 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia546
Número de resolución546
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 546

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Productos Refrigerados Latitudes, C. por A., con su domicilio social abierto en la calle Ave. N. de C., esquina P.M., Plaza Castellana, Local núm. 3, de esta ciudad de Santo Domingo, representado por el señor J.M.L.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-00331061-0, domiciliado y residente en la calle 1era. Núm. 10, del sector Urbanización Real, de esta misma ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.C., en representación de la Licda. M.G.A., abogados de la recurrente, Distribuidora de Productos Refrigerados Latitudes, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Q., por sí y por la Licda. I.E. De la Cruz Fco., abogados de la recurrida, M.E.N.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de junio de 2011, suscrito por la Licda. M.G.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0329882-4, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de julio de 2011, suscrito por la Licda. I.E. De la Cruz Fco., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0343819-8, abogada de la recurrida;

Que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por la señora M.E.N.C. en contra de Distribuidora Latitudes, C. por A., el señor S.V., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de enero de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora M.E.N.C., en contra Distribuidora Latitudes, C. por A., y el señor S.V., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte demandada Distribuidora Latitudes, C. por A. y el señor S.V., por improcedente; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte demandada Distribuidora Latitudes, C. por A., y el señor S.V., en contra de la señora M.E.N.C., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., en contra de la señora M.E.N.C., por improcedente; Quinto: Excluye del presente proceso al señor S.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y los derechos adquiridos, interpuesta por la señora M.E.N.C. en contra de Distribuidora Latitudes,
C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., por ser justa y reposar en base legal; Séptimo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora demandante señora M.E.N.C., y los demandados Distribuidora Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el mismo; Octavo: Condena a la demandada Distribuidora Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., a pagar a la demandante señora M.E.N.C., los valores que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: a) la suma de Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 96/100 Centavos (RD$86,948.96), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos con 44/100 Centavos (RD$130,423.44), por concepto de Cuarenta y Dos (42) días de cesantía; c) la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos con 48/100 Centavos (RD$43,474.48), por concepto de Catorce (14) días de vacaciones; d) la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con 66/100 Centavos (RD$89,416.66), por concepto de proporción de Salario de Navidad; e) la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Pesos con 04/100 Centavos (RD4139,739.04), por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$444,000.00), por aplicación al artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo. Para un total de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Dos Pesos con 58/100 Centavos (RD$934,002.58), sobre un tiempo de labores Dos (2) años, Un mes (1) y Nueve (9) días, sobre la base de un salario mensual de Setenta y Cuatro Mil Pesos (RD$74,000.00); Noveno: Autoriza a la parte demandada Distribuidora Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., restar la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos con 44/200 Centavos, (RD$45,163.44) recibido por la parte demandante señora M.E.N.C., motivos expuestos; Décimo: Rechaza el pago de vacaciones correspondiente al año 2008 y el pago de bonificación del correspondiente al año 2007 y al año 2009, por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia; Undécimo: Acoge la reclamación de los salarios dejados de pagar correspondientes a cuatro meses trabajados por la demandante señora M.E.N.C. en contra de Distribuidora Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., por la suma de Ochenta Mil Pesos con 00/200 (RD$80,000.00); Duodécimo: Rechaza la reclamación de retroactivo por reducción de salario realizada por la parte demandante señora M.E.N.C. por falta de prueba; Décimo Tercero: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.E.N.C. en contra de Distribuidora Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A., por improcedente; en consecuencia condena a la parte demandada a pagar la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor de la demandante; Décimo Cuarto: Ordena a la parte demandada Distribuidora Latitudes, C. por
A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting,
C. por A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo Quinto: Condena a las partes demandadas Distribuidora Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por A. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. I.E. De la Rosa Cruz Fco., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Distribuidora de Productos Refrigerados Latitudes, C. por A., Comercializadora SWL Mar (Maruca), C. por A. y Ainek Consulting, C. por
A. y M.E.N.C., contra la sentencia de fecha 29 de enero del 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley;
Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Distribuidora de Productos Refrigerados Latitudes, C. por A., Comercializadora del Mar (Maruca), C. por
A. y Ainek Consulting, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. I.B. De la Cruz Francisco, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a la ley, violación al artículo 553 del Código de Trabajo y violación al principio VI del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 552 del Código de Trabajo y 361 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio propuesto, el recurrente alega: “que la sentencia impugnada no contiene una exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, ya que sus considerandos son inconclusos e insuficientes, sin asidero legal, que no permiten a los jueces verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y por tanto violatorio a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, se trata: 1- De una demanda en cobro de prestaciones laborales por despido, incoada en contra de la recurrente; 2- Que la trabajadora recibió sus prestaciones laborales el 31 de enero del 2008, sin embargo, el contrato de trabajo continuó ejecutándose en forma ordinaria; y 3- Que el tribunal estableció como una cuestión de hecho, la fecha, lugar y circunstancia de la terminación del contrato de trabajo por despido;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso dio motivos adecuados, razonables y suficientes, contiene una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de falta de base legal, desnaturalización, ni violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo y tercer medios, los cuales se unen por su vinculación y contenido, lo siguiente: “que en todo caso el J.P. puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene intereses en deponer en favor o en contra de una de las partes, en la especie, la parte demandante en primer grado presentó como testigo al señor R.D., testigo que violentó de una forma grosera el artículo 553 del Código de Trabajo, en los incisos 1, 2, y 3, pues el mismo, según pudimos comprobar, es el compañero sentimental de la hoy recurrida, dichas declaraciones fueron presentadas ante la Corte aqua haciéndose valer las mismas, donde se dio por establecidas como veraces, siendo totalmente absurdo este testimonio, ya que estaba totalmente parcializado, cometiéndose un abuso de derecho y un exceso de apreciación en la sentencia impugnada, sin dársele cumplimiento al principio VI columna fundamental del Código de Trabajo, que rige la equidad, la buena fe que debe caracterizar el litigio laboral, pues la forma unilateral de comportarse la trabajadora confundiendo al tribunal en su comparecencia personal en la realidad de los hechos no fueron cónsonos con los hechos establecidos en su instancia; que en la sentencia impugnada se violentaron las disposiciones de los artículos 552 del Código de Trabajo y 361 del Código Penal en relación al testigo aportado por la trabajadora, pues éste estableció que trabajó como chofer y que escuchó decir al señor S.V. despedir a la trabajadora, sin ser éste empleador de la demandante, ni haber realizado ningún servicio personal, ni mucho menos formar parte de los estatutos de la empresa, todo lo cual demuestra que nunca laboró para la empresa y mucho menos estuvo presente en un supuesto despido por una persona que no es parte de la empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que además los testigos presentados por la trabajadora recurrida por ante el tribunal a-quo J.C.A. y R.D., quienes declararon, el primero, que lo llamaron para decirle del despido de M.E., que la última venta fue en mayo de 2009, como el 2, y que la llamada fue 3 o 4 días después, el segundo declaró que el señor S. la despidió y solo le dijo que estaba despedida que no trabajaba allá, que eso fue el 10 de mayo, que el viernes a raíz de ella reclamar Seguro y algo de dinero que no le había dado, fue delante de mí que S. le dijo, cuando fuimos a llevar la factura S. salió y le dijo que no trabajaba para la empresa”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que con respecto al empleador las empresas no niegan la existencia del contrato de trabajo, pues solo niegan el despido alegado expresando que le pagaron las prestaciones laborales a la trabajadora recurrida, sendas comunicaciones de las empresas Distribuidora de Productos Refrigerados, C. por A., de fecha 7 de octubre del 2008, refiriendo que las facturas se harán a nombre de la empresa Ainek Consulting, C. por A., comunicación de esta última de fecha 10 de febrero del 2009 expresando que las facturas se hacen a nombre de C.M., sendos recibos de caja chica haciendo préstamos a la trabajadora recurrida, comunicación de Ainek Consulting, C. por A., dirigida a Plaza Lama de fecha 28 de enero del 2009 autorizando a la recurrida a cobrar a nombre de esta empresa, que además se defienden de manera conjunta y la dirección expresada en sus respectivos recursos es la misma, M.C. esquina P.M., Plaza Castellana, Local 3 del Distrito Nacional, lo cual prueba que la trabajadora recurrida trabajaba de forma indistinta para tales empresas, o sea en el mismo tiempo y jornada en la misma función y el mismo salario, por lo cual se establecen las mismas como empleadoras de dicha trabajadora, independientemente de que se depositara la certificación de Registro Mercantil y documentos que demuestran estar constituidos como compañías, y que eran personas morales” y añade “que deben ser acogidas las declaraciones de los testigos citados anteriormente, señores, J.C.A. y R.D., como prueba del despido alegado por la trabajadora, por lo que se acoge la demanda en este aspecto”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que en cuanto al salario y el tiempo las empresas recurrentes no probaron que la trabajadora recurrida tuviera un salario y tiempo distinto al alegado por ésta, como era su deber demostrarlo, con los documentos a que se refiere el artículo 16 del Código de Trabajo, pues como se ha indicado anteriormente, no obstante el pago de prestaciones laborales y la comunicación de terminación de contrato de trabajo fechas 18 de febrero del 2008 y 31 de enero del 2008 el contrato continuó y realmente terminó por despido el 11 de marzo del 2008, además de que la trabajadora en su comparecencia personal, expresa que ganaba RD$20,000.00 pesos más comisión, ganando un promedio de 74,000.00 pesos mensuales, por lo que esta Corte acoge tal salario y el tiempo de 2 años y 9 días”;

Considerando, que para dictar su fallo, la Corte a-qua hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esta materia, lo que le permitió fundamentar su fallo en las declaraciones de los testigos de la parte recurrida, las cuales le merecieron crédito, que al hacer esa apreciación, la Corte a-qua determinó la existencia de los hechos en que la parte demandante fundamentó su demanda, sin cometer desnaturalización;

Considerando, que el J. en materia laboral tiene un poder soberano de apreciación ante declaraciones distintas, escoger aquellas que le parezcan más verosímiles y sinceras, que en la especie, la parte recurrente hace una serie de alegatos sobre los testigos e imputaciones sobre los mismos, los cuales no fueron probados ante los jueces del fondo, ni tampoco se depositan en esta instancia, sino aseveraciones que no han sido sostenidas, sin que ello implique violación a las disposiciones de los artículos 552 y 553 del Código de Trabajo y 361 del Código Penal; que la valoración de las declaraciones de los testigos escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente error material, que no es el caso, en consecuencia los medios planteados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Productos Refrigerados Latitudes, C. por A., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho de la Licda. I.E. De la Cruz Francisco, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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