Sentencia nº 907 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Fecha06 Diciembre 2017
Número de resolución907
Número de sentencia907
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 907

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0277572-3, domiciliado y residente en la calle A.P. núm. 114, Zona Colonial, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se

1 copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.G., por sí y por el Lic. B.G., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L. angustia, por sí y por el Lic. J.Z., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. L.G. y B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056912-8 y 001-1675957-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1091329-0, abogado de los recurridos M.R. y compartes;

2 Que en fecha 4 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo una litis sobre derechos registrados, con relación a la Parcela núm. 42, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 22 de marzo de 2013, una sentencia cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero:

3 Rechazar, la demanda en nulidad de resolución que determina herederos, nulidad de certificado de título, determinación de herederos y transferencia, interpuesta por los Sres. M., C., J. delC., F.A., O., I., M.A., M.R., J.M. y Y.C., todos de apellido Rojas, por conducto de sus Abogados, Dr. J.L.G. y L.. R.R.R., por los motivos expuestos; Segundo: Acoger parcialmente las conclusiones principales presentadas por el Sr. A.R.T.V., por conducto de su Abogado Licdo. L.G., por los motivos expresados; Tercero: Rechazar, la intervención voluntaria, formulada por los Sres. B., Salomón y C.A., todos apellidos B.M., por conducto de sus Abogados Dr. G.G. y la Licda. M.B.M., por los motivos expresados anteriormente; Cuarto: Declarar al Sr. A.R.T.V., tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe; Quinto: Ordenar el desalojo de cualquier persona física o moral que se encuentre ocupando de manera ilegal dicho inmueble; Sexto: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico la constancia anotada matrícula núm. 0400006121, que ampara el derecho de propiedad del Sr. A.R.T.V.; b) Cancelar cualquier nota de

4 oposición que afecte este inmueble producto de esta litis; Séptimo: Condenar a los Sres. M., C., J. delC., F.A., O., I., M.A., M.R., J.M., Y.C., todos de apellido Rojas, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. L.G., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 23 de septiembre de 2014 la Sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoger como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. M., C., J. delC., F.A., M.R., J.M., Y.C., todos de apellido Rojas, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido incoado de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios atenientes a la especie y en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia, por los Sres. B., C. y S.B. en fecha primero (1ro.) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), a través de sus Abogados Licda. M.B.M. y Dr.

5 G.G., y rechazarlo en el fondo en virtud de las motivaciones dadas; Tercero: Revocar como al efecto revoca, la sentencia marcada con el núm. 20130142, dictada el veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, P.S.R., en virtud de los motivos contenidos en esta decisión; Cuarto: Acoger como al efecto se acoge, la instancia introductiva contentiva de demanda, relativa a nulidad de resolución que determina herederos, nulidad de certificado de título, determinación de herederos y transferencia, interpuesta el día tres (3) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, provincia S.R., por los Sres. M.R. y compartes, por medio a sus Abogados J.P. y R.A.R.R., contra el Sr. R.A.T.V., dentro del ámbito de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Cotuí, por las razones vertidas en esta decisión; Quinto: Acoge parcialmente las peticiones de los Sres. B., C. y S.B., interpuesta el día once (11) del mes de Agosto del año dos mil once (2011), vía sus Abogados Licda. M.B.M. y Dr. G.G., depositada en el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, sólo las contenidas en los ordinales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, en virtud de los motivos dados; Sexto: Se anula la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha seis (6) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), que determina herederos del finado Domingo

6 Santos Marte, resultando como causahabientes de este los Sres. Primitivo, Emeregildo, H., C. y E.M.C., por las razones expuestas; Séptimo: Se declara nulo el acto de venta bajo firma privada de fecha diecisiete (17) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con firmas legalizadas por el Dr. R.S. De Jesús, notario público del Distrito Nacional, intervenido por los Sres. Primitivo, Emeregildo, H. y E.M. (vendedores) y el Sr. R.A.T.V. (comprador), por los motivos dados; Octavo: Se ordena a la Registradora de Títulos de Cotuí, producto del contenido motivacional mantener la cancelación del Certificado de Título núm. 62 que originariamente amparó los derechos de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 7 de Cotuí y que se expidiera a favor del finado Domingo Santos Marte, en virtud de lo expuesto en el cuerpo de esta decisión; se ordena además a dicha funcionaria cancelar la constancia anotada matrícula núm. 0400006121, emitida el veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), a favor del Sr. R.A.T.V., dentro de la indicada Parcela; Noveno: Se determina que los únicos herederos del finado Domingo Santos Marte, son sus colaterales privilegiados, (hermanos), S.. J. De los Santos, B. De los Santos, I. De los Santos, P. De los Santos y C. De los Santos; Décimo: Se determina que los únicos herederos del finado F.R.Á., son sus hijos M., C. y M.R., este fallecido y representado por sus hijos: J. delC., F.A.,

7 O.I., M.A., M.R., J.M. y Yoselinda, todos apellidos Rojas; Décimo Primero: Se acogen los actos de venta bajo firma privada, descritos precedentemente, en fechas cuatro (4) de junio del año mil novecientos setenta (1970), dieciocho (18) del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), siete (7) del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), todos legalizados por el Dr. M.A. De Moya D., notario público del Municipio de La Vega, cuyo comprador en todos es el Sr. F.R.Á., de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 7 de Cotuí; Décimo Segundo: Se ordena a la Registradora de Títulos de Cotuí, expedir un nuevo Certificado de Título que ampare los derechos de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 7 de Cotuí, a favor de los Sres. M.R., dominicana, mayor de edad, soltera (por viudez), provista de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0010100-1; C.R., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0005417-8, domiciliado y residente en el municipio de Bonao, provincia M.N.; J. delC.R., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0022467-8, domiciliada y residente en Santo Domingo; F.A.R. dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0005418-7, domiciliado y residente en Santo Domingo; O.R., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0859571-1, domiciliado y residente en Santo Domingo; I.R.,

8 dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0859570-3, domiciliado y residente en Santo Domingo; M.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0000496-6, domiciliado y residente en santo D.; M.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0009548-7, domiciliada y residente en Santo Domingo; J.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0039458-7, domiciliado y residente en Santo Domingo; y Yoselinda Rojas, dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-859572-9, domiciliada y residente en Santo Domingo; en forma de constancia anotada intransferible en la siguiente proporcionalidad: un 33.33% para cada uno de los dos primeros, o sea, M.R. y C.R.; y un 33.33% para los restantes, quienes en la sucesión representada a su finado padre M.R.; Décimo Tercero: Condenar al pago de las costas procesales al Sr. R.A.T.V., ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. J.L.G. y R.A.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Cuarto: se ordena a la Secretaria General de este tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, remitir la presente decisión a la Registradora de Títulos de Cotuí para la ejecución de la misma y lo preceptuado en el Artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

9 Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Mala interpretación de los hechos; Segundo Medio: I. y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Falta de violación de las pruebas; Cuarto Medio: Mala interpretación de la ley”;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida por intermedio de su abogado apoderado, Dr. J.Z., en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarado caduco el presente recurso de casación, en razón de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no haber sido notificado en los domicilios independientes de cada uno de los recurridos;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece: “que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad…”; que el artículo 7 de la misma ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el termino de treinta

10 días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo, procediendo, por tanto, verificar si la recurrente ejerció su derecho de emplazar a la recurrida dentro del plazo perentorio de treinta (30) días que le otorga el artículo 7 referido;

Considerando, que analizada la documentación que se encuentra depositada anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que si bien es cierto que el acto núm. 005/2015, de fecha 9 de enero de 2015, notificado a la parte recurrida, en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia hoy impugnada, no menos cierto es que dicha situación no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de los recurridos, puesto que, el examen de las piezas que conforman el expediente revelan que estos constituyeron abogado en fecha 27 de marzo de 2015, mediante acto núm. 92/2015, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme al término establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y

11 además, produjo sus medios de defensa;

Considerando, que por lo anterior, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera a bien rechazar los referidos incidentes, por la máxima “no hay nulidad sin agravio”; que, siendo la nulidad, la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, la parte recurrida se ha limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que por convenir a la solución del caso, esta Tercera Sala examinará en primer término, los alegatos contenidos en parte del primer medio y en el tercer medio, en los cuales los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a qua desconoció los hechos que fueron debidamente ponderados y analizadas por el juez de primer grado; que el tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas por el hoy recurrente, señor R.A.T.V., que solo ponderó y analizó los actos de notoriedad aportados por los recurrentes en apelación, y los actos de

12 notoriedad de la finada M. De Los Ángeles Castillo, que demuestran que las únicas personas con calidad para recoger sus bienes relictos son sus hijos: Primitivo, Emeregildo, H., C. y E.M.C.”;

Considerando, que respecto de los alegatos que aduce el recurrente, señor R.A.T. contenido en los medios que se analizan, la Corte a qua consignó que: “que, procede acoger la solicitud de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha (6) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), que determinó herederos, ordenó cancelar Certificado de Título y anotar al pie, estableciendo en esta que los causahabientes del finado Domingo Santos Marte, propietario del inmueble, son sus nietos de nombre Primitivo Emeregildo, H., C. y E.M.C., por el hecho de que para establecer la filiación de una persona en conflicto con otras, con respecto a los lazos de familiaridad, principalmente cuando se establecen esos vínculos familiares con fines hereditarios, nuestra ley, Código Civil, es preciso cuando dispone en su artículo 319: “La filiación de los hijos legítimos se aprueba por las actas de nacimiento inscritas en el Registro del Estado Civil”; que en su defecto y cuando no hay conflicto de filiación esta puede suplirse por una acta de notoriedad, que proviene de declaraciones de testigos ante

13 un notario público, pero siempre presente la parte interesada o a solicitud de esta”;

Considerando, que continua indicando la Corte a-qua: “que por otra parte, producto de otras distintas transacciones jurídicas realizadas dentro de esta Parcela, se dio origen al Certificado de Título núm. 93-996, expedido por el Registro de Títulos de La Vega, a favor de los Sres. F.V., Primitivo, Hemeregildo, H., C. y E.M.C.; Dr. R.S.L., que ampara la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, provincia S.R., quienes fueron determinados como únicas personas con calidad legal de nietos para recoger los bienes relictos dejados por el finado Domingo Marte; quienes por las razones dadas y explicadas en el motivo anterior carecen de lazos consanguíneos y familiares con dicho finado, puesto que se tomó como base para establecer su filiación con acto de notoriedad y en casos de esta naturaleza donde hay conflictos de filiación, esta no puede ser suplida con acta de notoriedad sino más bien con el documento por excelencia que prueba la filiación de las personas como es el acta de nacimiento; que en esas circunstancias no podrían ser determinados como herederos personas que figuran en un acta de notoriedad pública que no guardan ningún parentesco con el señor

14 D.S.M., por la confusión de filiación presentadas”; y sigue: “que no existe en el expediente ni ha sido aportado en este grado de jurisdicción, ninguna documentación que justifique el grado de parentesco de los señores Primitivo, Emeregildo, H., C. y E.M.C., a quienes se le expidió el Certificado de Título núm. 93-996, en fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), amparando los derechos de la Parcela núm. 42 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, y estos a su vez mediante acto de venta bajo firma privada de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), legalizado por el Dr. R.S. De Jesús, notario-público del Distrito Nacional, vendieron todos sus derechos adquiridos como presuntos causahabientes del finado Domingo Santos Marte, al señor R.A.T.V., demandado y recurrido a la vez, quien sustenta ser un tercer adquiriente de buena fe, a título oneroso y así fue reconocido en primer grado, situación jurídica de la cual esta corte inmobiliaria discrepa medularmente, puesto que si sus causantes por la vía traslativa no han resultado ser y comprobado por esta Corte los causahabientes naturales del finado Domingo Santos Marte, vendieron lo que no era suyo, resultando su transferencia afectada de ilegalidad, en esas circunstancias jamás podrían

15 generar adquisición de buena fe alguna, sino más bien dicho adquiriente ha sido sorprendido en ella y por vía de consecuencia todas las maniobras afianzadas en escritura con ese velo de ilegalidad su única suerte jurídica es la nulidad absoluta de lo acontecido peldaño a peldaño en el malogrado tracto sucesivo, creado de forma dolosa”;

Considerando, que el estudio de las motivaciones que sustentan la decisión atacada, así como el contenido de los documentos que se transcriben en la sentencia recurrida revelan, que la Corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por los señores Primitivo, Emeregildo, H., C. y E.M.C., fundamentado sobre la base de que dichos recurrentes no aportaron pruebas que permitiera establecer el parentesco de los mismos, con el finado Domingo Santos Marte, procediendo dicho tribunal anular tanto la indicada resolución, así como también, el acto de venta bajo firma privada de fecha 17 de febrero del 1994, mediante el cual los señores Primitivo, Emeregildo, H. y E.M. vendieron al hoy recurrente en casación, señor R.A.T.V., los derechos de la parcela No. 42, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotui, amparado en el Certificado de Título No. 93-996, de fecha 1 de diciembre de 1993;

Considerando, que para la Corte a qua anular el contrato de venta

16 suscrito por el hoy recurrente y los citados señores, lo hizo partiendo de que estos últimos resultaron no ser causahabientes del finado Domingo Santos Marte y por tanto, no podían vender lo que no era suyo; también estableció, que frente a esas circunstancias, contrario a lo dispuesto por el juez de primer grado, el hoy recurrente en casación, señor R.A.T.V., no podía ser considerado un adquiriente de buena fe, a titulo oneroso del inmueble en cuestión, producto de una transferencia afectada de ilegalidad, sino que el mismo fue sorprendido en esa buena fe;

Considerando, que lo anterior pone de manifiesto, que si bien la Corte a qua no declara al señor R.A. como un adquiriente de mala fe, no menos cierto es, que tampoco lo reconoce como un adquiriente de buena fe, dado que establece en su decisión, que el inmueble que adquirió de los señores Primitivo, Emeregildo, H. y E.M. fue producto del fraude, lo que a juicio de la Corte a qua no podía generar adquisición de buena fe;

Considerando, que si bien es cierto que la determinación de la condición de tercer adquiriente de mala fe es un asunto sujeto a la valoración de los jueces del fondo, que escapa del control casacional, también lo es, que los motivos dados por los jueces a-quo para formar su

17 convicción en el sentido anterior, resultan vagos e insuficientes para el caso en cuestión, dado que lo preponderante para la solución de la litis en cuestión, no era solo determinar si los citados señores eran o no causahabientes del finado D.S.M., sino también, la suerte de dicha venta, por tanto dejó los derechos adquiridos por el señor R.A.T.V., en un limbo jurídico, máxime si él no participó, ni cometió actos fraudulentos para obtener la transferencia y el Certificado de Título expedido en su favor en la parcela objeto de la litis;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambios en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de septiembre de 2014,

18 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a la Parcela núm. 42, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R., y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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