Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 036-0027637-6, domiciliado y residente en el sector La Dagüilla, del municipio de M., provincia S.R., propietario del Supermercado Rubí, contra la sentencia dictada el 21 de abril del año 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 20 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. P.A.P.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0192925-9, abogado del recurrente, el señor I.J.R. propietario del Supermercado Rubí, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 10 de junio de 2015, suscrito por el Lic. V.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0003046-6, abogado del recurrido, el señor J.L.P.E.;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en sus Carbuccia, P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, pago de horas extras, completivo de salario mínimo, salarios caídos y reparación de daños y perjuicios, por la no inscripción en la Seguridad Social, interpuesta por el señor J.L.P.E. contra el Supermercado Rubí y su propietario el señor I.J.R., el Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Jurisdicción una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, salarios caídos, completivo y daños y perjuicios por dimisión justificada incoada por el señor J.L.P.E. en contra del señor I.J.R.; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el señor J.L.P.E. y resuelto el contrato de trabajo que lo unió con I.J.R., propietario del Supermercado Rubí; Tercero: Condena al señor I.J.R. a pagar al señor J.L.P.E. los siguientes valores: 1- la suma de Siete Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Noventa y Ocho Centavos, (RD$7,587.98) por concepto de preaviso; 2- La suma Nueve Mil Doscientos Trece Pesos con Treinta y Dos Centavos, (RD$9,213.32) por concepto de auxilio de cesantía; 3- La suma de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta y Dos Centavos, (RD$5,287.52) por concepto de vacaciones; 4- La suma de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Cincuenta Centavos, (RD$5,883.50) por concepto de Navidad; 5- La suma de Doce Mil Cientos Noventa y Cuatro Pesos con Diez Centavos, (RD$12,194.10) por concepto de participación en los beneficios de la empresa o bonificación; 6- Una suma igual a los salarios que habría recibido desde el día de la demanda hasta Cuarto: Condena al señor I.J.R. a pagar al señor J.L.P.E. la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Pesos, (RD$35,260.00) por concepto de diferencia salarial dejada de percibir al devengar un sueldo inferior al mínimo que establece la ley; Quinto: Condena al señor I.J.R. al pago del ochenta por ciento, (80%) de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. V.M.G.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por el Supermercado Rubí y su propietario señor I.J.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula núm. 036-0027637-6, domiciliado y residente en el sector La Dagüilla del municipio de Monción, provincia S.R., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Próspero A.P.Z., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula núm. 031-0192925-9, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle S.I. núm. 76 del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., en contra de la sentencia laboral núm. 397-14-00007, de fecha 8 del mes de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por autoridad propia y contrario imperio, revoca en el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que rija de la manera siguiente: “Cuarto: condena al Supermercado Rubí y su propietario señor I.J.R., a pagar a favor del señor J.L.P.E.: a) la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta Pesos (RD$35,260.00), por concepto de diferencia salarial dejada de percibir al devengar un sueldo inferior al mínimo que establece la ley; y b) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) Pesos, por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Tercero: Confirma en todas sus demás partes, la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a Supermercado Rubí y su propietario señor I.J.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. V.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos en la sentencia impugnada, insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y violación a las garantías mínimas del debido proceso, artículos 68 y 69 de la Constitución tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil supletorio y el artículo 96 del Código de Trabajo y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, garantía del recurso de apelación en aplicación de la máxima res devoltitur adinalice superiorem de lo cual resulta que el juez del segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones de nuevo y violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal y una errónea aplicación de la ley;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente, en la sentencia impugnada, se le haya violentado el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad en el debate y la lealtad procesal, así como la tutela judicial efectiva y el derecho común supletorio a la materia, de manera abusiva, errática y contraria a la Constitución y al Código de Trabajo, en ese tenor, dichos alegatos carecen de fundamento y procede, en consecuencia, desestimarlos;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación, puesto que no sobrepasa los veinte (20) salarios mínimos del sector privado, por lo que dicho recurso viene a ser inadmisible, todo acorde con lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo en su parte in fine;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias Considerando, que la sentencia condena a la parte recurrente a pagar a favor del recurrido, los siguientes valores: a) Siete Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con 98/100 (RD$7,587.98), por concepto de preaviso; b) Nueve Mil Doscientos Trece Pesos con 32/100, (RD$9,213.32), por concepto de cesantía; c) Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$5,287.52), por concepto de vacaciones; d) Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 50/100 (RD$5,883.50), por concepto de salario de Navidad; e) Doce Mil Ciento Noventa y Cuatro Pesos con 10/100 (RD$12,194.10), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) Treinta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$36,000.00), por concepto de 6 meses de salario; g) Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$35,260.00), por concepto de diferencia salarial dejada de percibir al devengar un sueldo inferior al mínimo que establece la ley; h) Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; para un total en las presentes condenaciones de Ciento Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos con 42/100 (RD$131,426.42);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte
(20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$225,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor I.J.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

VOTO DISIDENTE DEL MAG. R.C.P.A. EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016, CON RELACION AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR M.L.M.C. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL , EL 12 DE DICIEMBRE DE 2013;----------------------------------------------------------------------

I) Introducción.-

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a disentir de la decisión tomada por la mayoría en el presente caso, bajo las consideraciones siguientes:

II) Sinopsis del presente caso.-
2.1.
La decisión que fue recurrida versó sobre la declaratoria de incompetencia material de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, al decidir que lo perseguido por la hoy recurrente, señora M.L. por ella de manera individual contra la empresa Universal de Seguros, S.
A., y porque entre las partes no existía relación laboral, ni el monto contentivo de la póliza correspondía a los beneficios del trabajador; sino que era el pago para un caso que se correspondía con las condiciones de un contrato de naturaleza civil;

2.2. La base justificativa en la que se fundamentó la decisión adoptada por los jueces que componen la mayoría de esta Tercera Sala, parte de la premisa normativa prevista en el Código Laboral en su artículo 480, al regular la competencia de atribución de los tribunales de trabajo, así como en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la protección del salario, ratificado por nuestro congreso nacional; en base a tales disposiciones los jueces que componen la mayoría de esta Sala, contrario a lo decidido por la Corte a-quo, procedieron a calificar como laboral el contrato de seguro suscrito entre la hoy recurrente y la compañía aseguradora Universal de Seguros, S.A., consistente en que dicha aseguradora se comprometía a cubrir el salario de dicha señora en caso de que la misma perdiera su empleo, es decir dejare de percibir su salario en determinadas condiciones y bajo esas condiciones consideraron, como regla de inferencia para decidir casar la laboral, “que todo contrato suscrito por una persona estando empleada en una empresa que a título individual convenga un contrato de póliza, para prever cualquier riesgo, sea de desempleo o de accidente, se considera parte de los beneficios laborales del trabajador”, criterio con el que estamos en desacuerdo como explicaremos a continuación.

III) Motivaciones de nuestro voto disidente.-

Entendemos que para decidir el presente recurso, debieron tomarse en cuenta como lo expusimos en la deliberación del presente caso, que las referidas disposiciones normativas tenían que ser evaluadas de manera integral sin perder de vista la parte axiológica prevista en el código laboral, así como una evaluación sistemática y coherente de los artículos 1, 2, 480 del referido código; que al adentrarnos en tales razonamientos, indefectiblemente nos conduce a establecer lo siguiente:
a) Finalidad del Código de Trabajo: El propósito del Código es la concreción de un derecho social, como lo es el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 62 de la Constitución en base a los valores constitucionales de igualdad, dignidad, no discriminación, libertad de asociación, derecho a la huelga, seguridad y la retribución por el servicio prestado; por ende, la finalidad es regir las relaciones entre empleadores y trabajadores primando los valores antes indicados; que las disposiciones del mismo sean interpretadas por los operadores jurídicos, en especial los jueces, por cuanto son los que tienen que decidir de manera imparcial los conflictos, sean hechos atendiendo a las orientaciones explícitas, en ese sentido podemos citar el Principio III de dicho código, que señala: “El presente código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses…”; o sea, que los fines o propósitos son la regulación de los derechos y obligaciones entre empleadores y trabajadores, derechos y obligaciones emergentes que tienen su causa en la prestación de un trabajo subordinado;
c) En cuanto a la interpretación coherente y sistemática de los artículos 192, 480, 1 y 2 del Código de Trabajo, nos conduce a determinar, “que contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; que el salario es: “La retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado”; “que cuando se trata de conflictos surgidos en la ejecución de los contratos de trabajo, el Código de Trabajo es la ley que aplica y los tribunales de trabajo son los competentes”; y “que el trabajador es toda persona que presta un servicio”, es decir, que en trabajador, y los derechos y obligaciones que se deriven directamente de esta relación cuando exista contestación, son de la competencia del tribunal laboral;
d)
El Convenio 95 de la OIT aplica en las relaciones del contrato de trabajo que vinculen al empleador y al empleado en el aspecto inherente al pago del salario.

Como las decisiones judiciales constituyen modelos del discurso practico general, ha de tomarse en cuenta para su elaboración determinados criterios, tales como: (i) universalidad, que implica que la norma que se va a utilizar tenga un carácter general y que a la vez sea aceptada por los operadores; (ii) coherencia, que estemos dispuestos a que la norma que se derive en cuanto a aplicación, se pueda aplicar a casos que circunstancialmente sean iguales, por ende, al establecer la mayoría como criterio, que el contrato de póliza de seguros que una persona convenga con una compañía aseguradora para cubrir determinados riesgos, entre ellos el de desempleo, constituye un beneficio que corresponde al ámbito laboral; lo que nos lleva a preguntarnos: ¿ deberá de entenderse que también es un beneficio laboral, lo que se derive de un contrato que de manera particular un trabajador contrate sin el concurso de su empleadora, con una empresa que venda otros planes, como por ejemplo vacacionales, y por ser la vacación un derecho del trabajador, perseguirá ante el juez de lo laboral? Es obvio que si la respuesta es afirmativa es porque no se tomó en consideración los elementos que caracterizan el contrato trabajo.

IV) Conclusión.-

En tal virtud, por las consideraciones antes expuestas

entendemos que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al declarar la incompetencia por entender que las pretensiones de la hoy recurrente eran de naturaleza civil, decidió correctamente; por ende, somos de la consideración de que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió casar esta sentencia sino que debió rechazar el presente recurso de casación y al no ser este razonamiento acogido por mis pares, nos vemos en la obligación de disentir de la presente sentencia por entender que es producto de una interpretación errónea sobre los fines perseguidos por el Código de Trabajo y de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo y a fin de que conste nuestra opinión procedemos a emitir el presente voto disidente para que se integre en el contenido de la presente sentencia. (Firma) Mag. Robert C. Placencia Alvarez

Juez de la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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