Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia75
Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 75

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 21 de febrero del 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Desarrollo RDC., C. por A., entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. Tiradentes esq. Ave. G.M.R., E.N., Distrito Nacional y por el Ing. N.P., dominicano, mayor de

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dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.E. De la Cruz Francisco, abogada del recurrido, el señor J.A.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.R.S. y J.J.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0722901-5 y 001-1259334-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Desarrollo RDC., C. por A., y el Ing. N.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2014, suscrito por la Licda. I.E. De la Cruz Francisco, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0343819-8, abogada del recurrido;

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atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.H. contra Desarrollo RDC., C. por A., y el Ing. N.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo:

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demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por el señor J.A.H. en contra de Desarrollos RDC, C. por A. y el Ing. N.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Declara que entre el demandante J.A.H. y los demandados Desarrollos RDC, C por A. y el Ing. N.P., existió un contrato para obra determinada sujeto a las disposiciones del artículo 31 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, por improcedente, ya que el contrato de trabajo que ligaba a las partes tuvo una vigencia de un (1) mes y quince (15) días; Cuarto: Rechaza la reclamación de los derechos adquiridos en lo atinente a las vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por improcedente, acoge la misma en lo concerniente a la proporción del salario de Navidad, por ser justo y reposar en base legal; Quinto: Condena solidariamente a los demandados a pagar a favor de demandante por concepto del derecho señalado anteriormente, la suma de Mil Trescientos Cuarenta Pesos con 44/100 Centavos (RD$1,340.44), por concepto de proporción de salario de Navidad; Sexto: Ordena a los demandados tomar en consideración la variación en el valor de la

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pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.H., en contra de la sentencia núm. 045-2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero del 2013, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación, y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte del salario de Navidad que se modifica; Tercero: Condena a la empresa Desarrollo RDC., C. por A., e Ing. N.P. a pagarle al trabajador J.A.H. los siguientes derechos: 14 días de preaviso igual a la suma de RD$6,344.94; 13 días de cesantía igual a la suma de RD$5,891.73; 7 días de vacaciones igual a la suma de RD$3,172.47; Proporción del salario de Navidad igual a la suma de RD$5,400.00; Proporción en la participación de los beneficios de la empresa igual a la suma de RD$10,192.22; más los 6 meses de salario que establece el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo igual a RD$64,800.00 todo en base a un

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de trabajo sobre lo cual se tomará en cuenta lo establecido en el último párrafo del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena en costas la parte que sucumbe Empresa Desarrollo RDC., C. por A., e Ing. N.P., y se distrae a favor de la Licda. I.E. De la Cruz Fco. Por afirmar haberlas avanzado e su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos errados;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el recurrido en su escrito de defensa solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso en virtud de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c) de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009;

Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión

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condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; razón por la cual el pedimento de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente pagar al recurrido los siguientes valores: a) Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 94/100 (RD$6,344.94), por concepto de 14 días de preaviso; b) Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con 73/100 (RD$8,891.73), por concepto de 13 días de cesantía; c) Tres Mil Ciento Setenta y Dos Pesos con 47/100 (RD$3,172.47), por concepto de 7 días de vacaciones; d) Cinco Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$5,400.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Diez Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con 22/100 (RD$10,192.22), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$64,800.00), por concepto de 6 meses de salario que establece el artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo; lo que hace

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Cinco Mil Ochocientos Un Pesos con 36/100 (RD$95,801.36);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Desarrollo RDC, C. por
A., y el Ing. N.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la

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en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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