Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia21
Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 21 de febrero de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la Ave. J.F.K., núm. 54, de la ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.J., en representación del Dr. T.H.M., abogado del recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.G.M., abogado del recurrido, el señor V.A.H..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. T.H.M. y L.. P.G.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1863531-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2016, suscrito por al Dr. A.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0397608-0, abogado del recurrido; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor V.A.H. contra Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012), por V.A.H.C. en contra de Compañía Dominicana De Teléfonos, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante V.A.H.C. con la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., por despido injustificado y con responsabilidad para la empresa; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, y de manera parcial, en cuanto a los derechos adquiridos, en consecuencia, condena la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., pagar a favor del demandante señor V.A.H.C. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Veintiún Mil Seiscientos Diecinueve Pesos dominicanos con 40/100 (RD$121,619.40); 236 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente, a la cantidad de Un Millón Veinticinco Mil Setenta y Siete Pesos dominicanos con 80/100 (RD$1,025,077.80); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Setenta y Ocho (RD$78,183.90); la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con 86/100 (RD$5,462.86) correspondiente a la proporción del salario de Navidad de 2012; más el valor de Seiscientos Veintiún Mil Cuarenta Pesos dominicanos con 78/100 (RD$621,040.78) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos dominicanos con 74/100 (RD$1,851,384.74), todo en base a un salario mensual de Ciento Tres Mil Quinientos Seis Pesos dominicanos con 80/100 (RD$103,506.80) y un tiempo laborado de diez (10) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días; Cuarto: Rechaza las reclamaciones de indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor V.A.H.C., por los motivos expuestos; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y valido el año Dos Mil Catorce (2014), por la Compañía Dominicana De Teléfonos, S.
A., (Claro), contra sentencia núm. 257/2013, relativa al expediente laboral núm. 053-12-00202, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo se rechazan parcialmente las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (CLARO), por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada con excepción del salario, mismo que se modifica mediante la presente decisión, para que en lo adelante sean calculadas las prestaciones laborales y los derechos adquiridos en base a un salario quincenal equivalente a la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con 31/100 (RD$28,648.31) o en su equivalente mensual igual a Cincuenta Y Siete Mil Doscientos Noventa y Seis con 62/100 (RD$57,296.62) Pesos, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba y falta de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que declaró injustificado el despido ejercido contra el hoy recurrido, sin dar ninguna motivación al respecto y por demás contradiciéndose en su propia sentencia, pues el recurrido fue despedido justificadamente de la empresa por haber incurrido en faltas graves, las cuales rompieron con el vínculo de confianza que hasta ese momento existía, lo cual quedó debidamente probado ante la Corte a-qua, pero ésta basó su fallo en consideraciones erróneas al examinar las declaraciones del testigo J.J.N., de las cuales entendió que no le atribuía al recurrido una participación directa sobre los hechos que se le imputan, cuando en realidad ocurrió todo lo contrario, el testigo estableció claramente que el trabajador recibía dinero de las ventas fraudulentas de celulares y que mantuvo en secreto dicho fraude de la empresa para favorecer a sus socios, sin embargo, en la misma sentencia indica que luego de examinar las declaraciones de dicho testigo, comprobó que las mismas se correspondían con el testimonio vertido por ante el Juzgado a-quo, al no atribuirle al recurrido una participación directa sobre las acciones fraudulentas; que la motivación es incongruente con el resto de la sentencia en lo concerniente a las declaraciones del testigo, es la única motivación dada por la Corte que arroja luz la alegada injustificación del despido ejercido por la empresa contra el recurrido y en base a esto la sentencia impugnada adolece de los vicios consistentes en falta de base legal y falta de motivos, pues la Corte aqua en ningún momento ha esbozado los motivos que la llevaron a adoptar su decisión que permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar si la ley fue correctamente aplicada o no a los hechos del caso, pues no se cumplió con el mandado establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados así como las declaraciones del señor J.J.N., ha podido comprobar que el propio testigo en sus declaraciones ofrecidas por ante el Juzgado a-quo, cuando a pregunta formulada en el sentido de que si el demandante estuvo vinculado directamente con las ventas de flotas, sim, éste respondió lo siguiente “en la venta no tuvo vinculado pero sí tenía conocimiento de lo que ocurría en la empresa”; y en lo relativo a la grabación, no existe una certeza de que el tema tratado, entre el demandante originario y el señor E., se refería a la sustracción de equipos como alega la empresa, muestra de ello es que éste no fue acusado ni procesado en relación a ese caso”; relación a las declaraciones vertidas por el testigo J.J.N., ante ese tribunal, lo siguiente: “que esta corte, luego de examinar el contenido de dichas declaraciones ha podido comprobar que las mismas se corresponden con el testimonio vertido por ante el Juzgado a-quo, al no atribuirle al recurrido una participación directa sobre las acciones fraudulentas cometidas en la empresa recurrente”;

Considerando, que por los medios de pruebas que reposan en el expediente, las cuales fueron analizadas por la Corte a-quo no se pudo establecer, de manera fehaciente, la participación del recurrido en los hechos que le imputa la parte recurrente, como bien establece el Tribunal a-quo en los párrafos de la sentencia recurrida detallados anteriormente;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleado. Es justificado cuando Código de Trabajo;

Considerando, que la empresa recurrente reconoció haber despedido al señor V.A.H.C., bajo el argumento de que el mismo había cometido falta de probidad y deshonestidad, por ocasionar intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de sus labores a los edificios obras, maquinarias, herramientas, materia prima, productos y demás objetos relacionados con el trabajo (ordinal 3, 6º y 8º del artículo 88 del Código de Trabajo), por desobedecer al empleador y por falta de dedicación y falta grave en la ejecución del contrato de trabajo (ordinal 14º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo);

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues éste solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es todo acto contrario a la rectitud de conducta y el cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas; contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde, no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador. En la especie, el tribunal de fondo descartó las alegadas faltas graves, pues la recurrente no probó los hechos legados, mediante los cuales el trabajador recurrido violó los ordinales 3°, 6º, 8°, 14º y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que ante el tribunal de fondo debe siempre establecerse en forma clara y especifica que hechos “no probos y deshonestos” fueron realizados por el trabajador despedido, lo cual, de acuerdo al examen integral de las pruebas, no realizó la parte recurrente, sin que se observe en la relación completa de los hechos y en la apreciación de los mismos, desnaturalización alguna, en consecuencia, el medio debe ser desestimado y rechazado el presente recurso en cuanto a lo justificado o no del despido ejercido;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente expresa: “que al dictar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua correctamente consideró que algunos aspectos de la referida sentencia e igualmente la duración del contrato de trabajo, no obstante considerar esos aspectos y que debían ser reformados, en su dispositivo solo ordenó la modificación de uno de estos aspectos, el salario, no así la duración, la cual quedó indeterminadas, sin ninguna decisión concreta, demostrando que la sentencia impugnada adolece de una contradicción de motivos y el dispositivo en perjuicio de la hoy recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente, dentro del conjunto de documentos depositados en el expediente en los cuales se encuentran los siguientes: a) contrato de trabajo suscrito con el demandante originario en fecha catorce (14) del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005), b) veinticuatro (24) hojas de nominas de pago al periodo comprendido entre el primero (1) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011) al primero (1) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), donde figuran pagos recibidos por el demandante originario en sus últimas quincenas; y c) Certificación núm. 107949, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS) en la cual figura inscrito el extrabajador recurrido cotizando con el empleador Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.”; también expresa: “que esta corte luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente suscrito entre la empresa recurrida tuvo una duración de cinco (5) años, siete (7) meses y siete (7) días; b) que el salario quincenal del demandante era el equivalente a Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con 31/100 (RD$28,648.31), lo que equivale decir que su salario ascendía a Cincuenta y Siete Mil Doscientos Novena y Seis con 62/100 (RD$57,296.62 y c) que el demandante originario estaba inscrito y cotizaba para la Seguridad Social por la empresa recurrente”;

Considerando, que el dispositivo de la sentencia apelada expresa en el ordinal segundo, lo siguiente: “En cuanto al fondo se rechazan parcialmente las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Teléfono, S.A., (Claro); por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada con excepción del salario, mismo que se modifica mediante la presente decisión, para que en lo adelante sean calculadas las prestaciones y los derechos adquiridos en base a un salario quincenal equivalente a la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con 31/100 (RD$28,648.31) o su equivalente mensual igual a Cincuenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Seis con 62/100 (RD$57,296.62) Pesos, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia”; motivación, en virtud de los medios de pruebas presentados por la parte recurrente, que el salario devengado por el trabajador recurrido, así como el tiempo en la prestación de servicio era diferente al acogido por el tribunal de primer grado, sin embargo, en el dispositivo de la sentencia solo ordena que la misma sea modificada en cuanto al salario, sin hacer mención de la modificación al tiempo en la prestación de servicio, es obvio que la sentencia adolece el vicio de contradicción de motivos y el dispositivo y de falta de base legal, por lo cual procede ser casada en cuanto a este aspecto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al tiempo en la prestación de servicio; y envía el del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza en el otro aspecto el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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