Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia149
Número de resolución149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia núm. 149

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 21 de marzo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. A.A.S.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0325896-8, con estudio profesional abierto en la Ave. Tiradentes núm. 3, urbanización La Agustina, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.G. por sí y por el Lic. Y.R.C. abogados de la recurrente, la Licda. A.A.S.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Marino A.H.B., por sí y por los Licdos. C.J.S.N., J.R.V., E. De León Reyes y Dr. J.J.J.G., abogados del recurrido, el Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2017, suscrito por el Licdo. Y.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0368086-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2017, suscrito por los Licdos. C.J.S.N., J.R.V., M.A.H.B. y E. De León Reyes y el Dr. J.J.J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0377746-0, 129-0003122-5, 001-0110263-0, 001-1358827-1 y 001-0115339-3, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 7 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo del por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Tercera Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 -91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en cancelación de Certificado de Título, en relación al Solar núm. 3 de la manzana 2423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 031-201133937, de fecha 3 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la señora A.A.S.P., tanto en su demanda en intervención forzosa, como en su acción reconvencional, en contra las señoras E.C.R.M. y L.C.Á., recibidas en la secretaria de este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, por la razones ut supra expuestas; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia que inicia el procedimiento, recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 23 de marzo del año 2011, depositada por los Dres. J.L.S., J.J.J.G. y la Licda. O.S.B., actuando a nombre y representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 1º del mes de agosto del año 2012, por los Dres. J.B.F.A., J.L. y J.J.J.G., en representación de la parte demandante Ayuntamiento del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fina de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 135 y 2185 cumplimento del artículo 136, ambos del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y jurisdicción Original; así como al Registrador de Títulos correspondientes, para la ejecución de la presente decisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional contra la sentencia núm. 20160459 de fecha 3 de febrero del 2016, dictada por la Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Cuarta Sala, en ocasión de la litis sobre derechos registrados referente al Solar núm. 3 de la Manzana 2423 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por estar conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, acoge en parte las pretensiones presentadas en primer grado por Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en ese sentido; Tercero: Declara irregular la modificación de la dimisión original del Solar núm. 3 de la Manzana 2423 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional extendida en unos 35 Mts2 equivalente al 29% del área total de terreno, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia, ordena la reposición del derecho al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la resolución emitida por el Tribunal superior de Tierras en fecha 24 de enero del 1992 por los motivos antes indicados; Cuarto: Ordena al Registros de Títulos del Distrito Nacional realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar los asientos registrados en la Resolución de fecha 24 de enero del 1992 respecto a la adición de un área de 35 Mts2 adicionados a la superpie origina del Solar núm. 3 Manzana 2423 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; b) Expedir un nuevo Certificado de Títulos que ampare el derecho de propiedad sobre el Solar núm. 3 de la Manzana 2423 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 118.54 Mts2 limitado al Norte Solar núm. 2, al Este calle; al Oeste Ave. Tiradentes y al Sur Solar núm. 4 conforme al plano aprobado por el Director General de Mensuras Catastrales en fecha 14 de agosto del 1972 a favor de la señora A.A.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0325896-8, abogada, domiciliada y resiente en esta ciudad; En cuanto al recurso incidental: Quinto: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recuro de apelación interpuesto por la señora A.S.P. mediante instancia de fecha 17 marzo del 2016 contra la sentencia 2016459 dictada por la Tercera Sala de Jurisdicción Original por haber sido interpuesto conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo del recurso, rechaza el mismo en todas sus partes, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional por los motivos indicados anteriormente; Séptimo: Instruye al Registrador de Títulos correspondiente, para que solicite cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, de acuerdo a los motivos dados en esta decisión; Octavo: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar esta sentencia al Registrado de Títulos de Santo Domingo, a los fines de su ejecución, la que estará condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Relato de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Sobre derecho”; En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone, en su memorial de defensa, el recurrido el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual en sus conclusiones solicita la inadmisibilidad del presente recurso, sin exponer el fundamento de tal petición, y por los alegatos expuestos en dicho memorial de defensa, la inadmisibilidad solicitada solo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que la misma está fundada en cuestiones de fondo de la litis de que se trata y no en las propias del recurso de casación a las que es posible proponerlas, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por el recurrido, ha de ser desestimado, y por ende, pasar a conocer el recurso;

En cuanto al recuso de casación
Considerando, que en el desarrollo de los medios del recurso, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que en la sentencia impugnada los jueces cometieron errores que debieron ocurrir por la celeridad con que se dictó, ya que conoció el fondo el día 17 de noviembre de 2016, en cuya audiencia se otorgaron plazos a las partes de 15 días para depositar conclusiones y 15 días para replica y contra replica, de modo, que aplicados los plazos por días calendario, el expediente debió estar en estado de fallo el día 16 de enero de 2017 y la sentencia es de fecha 31 de enero de 2017”; que asimismo, “que en una litis incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en violación al debido proceso, en cuya litis tenía como objetivo principal anular un Certificado de Título, en que la recurrente obtuvo ganancia de causa, sin que en ningún momento se alegara o demandara la nulidad de la Resolución núm. 470/92, sobre un asunto que no se debatió en audiencia, y que dicha resolución tenía más de 24 años de ser ejecutada con la expedición de un nuevo Certificado de Título, y que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que el Tribunal no podía, de oficio, revocar la referida resolución, si ésta corrigió un error material ya que el excedente de los 35 metros cuadrados quedaban dentro de los linderos del solar y que no correspondía al área verde como se demostró con el depósito de certificaciones aportadas en la litis, su actuación era una decisión extra petita”; que continúa la recurrente, señalando, “que se habían aplicado una ley y reglamento que la complementaba, promulgados en 13 y 15 años después para juzgar un proceso ejecutado, de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley antigua, y que la existencia del área verde no había quedado demostrada con la presentación de los planos de la notificación del año en que se urbanizó y como lo establecía la ley, sino que el Ayuntamiento había pretendido probarlo con otros medios, como fueron certificaciones del mismo Ayuntamiento y entidades bancarias, pues el Banco Nacional de la Vivienda no tenía calidad para expedir certificaciones sobre áreas verdes”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, rechazó una demanda en cancelación del Certificado de Título núm. 92-678, interpuesta por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, contra la señora A.A.S.P., señora quien había obtenido el registro a su favor de 35 metros cuadrados adicionales a los 118 que dicha señora tenía en el Solar núm. 3 de la Manzana 2423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, mediante la interposición de una instancia en error material; que no conforme dicho Ayuntamiento interpuso un recurso de apelación, que al ser acogido el mismo, canceló el asiento registrar de la porción de los 35 metros cuadrados que estaban a favor de la señora A.A.S.P., decisión que es la impugnada en el presente recurso; Considerando, que el Tribunal a-quo pudo establecer, como hechos ciertos, que el 24 de enero de 1992 el Tribunal Superior de Tierras acogió una solicitud de corrección de error material presentada por el agrimensor F.L. y la señora A.A.S.P., disponiendo la modificación del área originalmente consignada en el Certificado de Título núm. 87-2956, con la expedición de un nuevo Certificado de Título que en lo adelante describiría el área del Solar núm. 3, aumentando aproximadamente un 29.66 % el área del inmueble, propiedad de dicha señora, a la ponderación de los documentos siguientes: “a) Copia del contrato de venta bajo firma privada en fecha 17 de diciembre de 1986, mediante el cual los señores R.J.S. y M.B. de S., vendieron a la señora A.A.S.P., el Solar núm. 3 de la manzana núm. 2423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 118 metros cuadrados; b) Plano aprobado por el Director General de Mensuras Catastrales en fecha 14 de agosto de 1972, en la que se observaba la representación gráfica del referido solar, con una extensión superficial de 118 metros cuadrados; c) Copia del Certificado de Título núm. 97-2956, expedido el 23 de abril de 1987, a favor de la señora A.A.S.P., en la que dicha señora era titular del derecho de propiedad del solar en cuestión, con una extensión superficial de 118 metros cuadrados; d) Constancia núm. 001683 de fecha 20 de marzo de 2001, emitida por el Banco Nacional de la Vivienda, en la que constaba que, de acuerdo a planos de lotificación y catastral que reposan en nuestros archivos, la porción de terreno triangular ubicada entre las Manzanas núms. 2423 y 2424 del sector La Agustina, sitio B de esta ciudad, correspondía a una área pública identificada como calle B; e) Resolución que ordenó corrección de error, cancelación y expedición de nuevo Certificado de Título, emitido por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de enero de 1992, ordenando al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título núm. 87-2956 y la expedición de uno nuevo con área de 153.54 metros cuadrados, a favor de A.A.S.P.”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, del análisis de los documentos depositados, pudo establecer, en resumen, los siguientes: 1) que la señora A.A.S.P. compró el Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 118.54 metros cuadrados, y que todas las piezas, al describir dicho solar, coincidían al indicar que el inmueble de que se trataba tenía una extensión superficial de 118.54 metros cuadrados, sin aportarse documento alguno que demostraran la existencia de una operación técnica posterior, que modificara algunos de los atributos de dicho inmueble, y de que por el contrario las instituciones bancarias y estatales certificaron haber sido depositarias de los planos originales de la urbanización que se trataba, indicando que en sus archivos no reposaba ningún documento que refiriera el registro de alguna modificación posteriormente aprobada; 2) que una comunicación de la Constructora Dominico-Americano, C. por A. dirigida a la señora A.A.S.P., de fecha 12 de diciembre de 1989, constaba que, refiriéndose al plano general correspondiente a las Manzanas núms. 2423 y 2424 y solares ubicados en ella, se le informaba, que el espacio abierto entre dichas manzanas, señalado como calle B, fue aprobado así por todos los organismos que intervinieron en la revisión y aprobación de urbanización La Agustina, a lo que los solares del 1 al 7 y el 10 de la Manzana 2423 tienen acceso no solo por la Ave. Tiradentes, si no por la calle B indicada; 3) certificación del 2 de marzo de 2001, expedida por el Director de Planeamiento Urbano, Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la que constaba que en los archivos de dicha institución, existía evidencia de que la porción de terreno triangular (resto de parcela) localizada en las Manzanas núms. 2423 y 2424 de la urbanización La Agustina, era área libre o verde del proyecto, por lo que la misma era de todos los adquirientes y no de uso exclusivo de nadie; 4) Comunicación núm. 003704 de fecha 13 de julio de 1990 emitida por el Banco Nacional de la Vivienda, en la que se hacía constar, que en relación a la porción de terreno triangular, ubicado entre las Manzanas núms. 2423 y 2424 del sector La Agustina, era correspondiente a un área de calle (calle B) de acuerdo al plano catastral; 5) comunicación del 10 de marzo de 1992, expedida por el Director de Planeamiento Urbano, Ayuntamiento del Distrito Nacional, a la señora A.A.S.P., en la que le indicaba, que en relación al permiso para verja en un solar de su propiedad en La Agustina, no procedía en vista del informe presentado por el Departamento de Catastro de dicho Ayuntamiento, el terreno adquirido era parte de la vía pública (calle B) de la urbanización, y era el resultado de una modificación a la urbanización la cual no fue aprobada por la Dirección de Planeamiento Urbano; 6) comunicación del 30 de septiembre del 2008, expedida por el Director de Planeamiento Urbano, en la que constaba que conforme a las copias de los planos existentes, no existía acceso por la calle B de las viviendas del 1 al 7 y el 10 de la Manzana núm. 2423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y que no existía registro de que dicho acceso fuera autorizado posteriormente; 7) comunicación del 22 de octubre del 2009, expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano, en la que informaba que la porción de terreno de forma triangular localizada dentro de la Manzana núm. 2423, que presenta la calle del proyecto norte de la urbanización La Agustina era área verde del proyecto; 8) comunicación del 4 de junio de 2009, expedido por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a los fines de dar constancia de que los libros de Registro de la Oficialía de Tramitación de Planos, no existía registrada ninguna modificación correspondiente a las viviendas ubicadas del 1 al 7 y el 10, en la urbanización La Agustina, Manzana núm. 2423 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para revocar la sentencia de primer grado, manifestó lo siguiente: “a) que había quedado evidenciado que el derecho adjudicado a favor de la señora A.A.S.P., sobre una área de 35 metros cuadrados que originalmente correspondía al Solar núm. 3, de la manzana 2423 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, no fue debidamente depurado ni cumplió el carácter de legitimidad, legalidad y especialidad que debe poseer el derecho real inmobiliario registrado, así mismo, que había quedado evidenciado, que el exceso de posesión materializado por ésta, afectaba un área de uso público del sector La Agustina, específicamente el área triangular localizada entre las Manzanas núms. 2423 y 2424 en la calle B; b) que no advertía la contradicción referida por el juez de primer grado en razón a que, conforme certificación del 18 de marzo de 1993, el Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, comunicó a la señora A.A.S.P., que su solicitud de autorización para edificar una verja en el solar de su propiedad era imposible, debido a que con ello se afectaba la vía pública, específicamente la calle B, coincidiendo con esta información con otras piezas descritas en otra parte de la sentencia, sobre todo, las comunicaciones emitidas por la Dirección de Planeamiento Urbano, las constancias dadas por el Banco BNV con entidad financiera del proyecto, así como las certificaciones emitidas por la Constructora Dominico Americano, las cuales evidenciaba que entre las Manzanas núms. 2423 y 2425 de la urbanización La A. existía originalmente un área triangular identificada como calle B, la cual daba acceso a los solares del 1 al 7 y al 10, tanto desde la avenida Tiradentes como por la referida calle B, y que fue establecido que el 30 de septiembre de 2008 ese acceso ya no existía producto del cierre atribuido a la señora A.A.S.P.; c) que cogía las pretensiones del Ayuntamiento del Distrito Nacional y ordenaba la cancelación de los asientos registrales que se originaron en la resolución del 24 de enero de 1992, respecto a la adición de una área de 35 metros cuadrados, que habían sido adicionados al área original del Solar núm. 3 de la manzana 2423 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, para que la misma figurara conforme a su dimensión original, ésto era una área de 118.54 metros cuadrados, no así la nulidad del Certificado de Título, puesto ese documento reflejaba el contenido del asiento que sustentaba el derecho impugnado”;

Considerando, que no basta que el derecho de propiedad sea amparado en un Certificado de Título, aún sea un documento oficial emitido y garantizado por el Estado, que acredita la existencia de un derecho real e identifica a su propietario, necesita además, que su expedición sea regular y legítimo, y no producto de violación a la ley, como en la especie, que la recurrente pretendía adicionar a su favor 35 metros cuadrados al área original consignada en su Certificado de Título núm. 87-2956 a su nombre que amparaba el solar núm. 3 de la urbanización La Agustina, mediante una solicitud de corrección por causa de error material, cuando dichos metros cuadrados constaba en el proceso técnico aprobado por la Dirección de Planeamiento Urbano de los planos existentes de la urbanización La Agustina, como una área pública o de uso común de dicha urbanización, de acuerdo a la Ley núm. 675 sobre O. y Construcción, comprobado por el Tribunal a-quo no solo por las Certificaciones del Banco Nacional de la Vivienda, como alegó la recurrente en sus medios, sino también de la ponderación que hiciera de las certificaciones expedidas por el Director de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que daban cuenta de que en sus archivos la porción de terreno de 35 metros cuadrados que individualizó a su favor la recurrente, era una área de dominio público, destinada a esos fines desde que fue aprobado la urbanización La A. y con la aprobación de sus planos, destinado al uso de la vía pública de dicha urbanización; por consiguiente, luego de aprobado un proyecto, las áreas de dominio público e institucional no están sujetas a modificaciones y mucho menos a ser objeto de apropiación, este interés ha quedado reafirmado en el artículo 106 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que consagra que las áreas de dominio público, al amparo del párrafo II de dicho artículo, son imprescriptibles, inalienables, inembargables ;

Considerando, que una valoración incardinada de las normas categóricas como las hipotéticas, es decir, no solo limitarse a las normativas que consagra el derecho de propiedad, así como las propias de los trabajos técnicos, sino evaluar la Ley de Tierras de cara a la Ley núm. 675 sobre Construcción y O.P. y sus modificaciones, existe una prohibición de que, luego de un proyecto urbanístico ser aprobado, las áreas verdes e institucionales son de dominio público, por lo que al revocar el Tribunal a-quo la sentencia de primer grado hizo uso correcto de la Ley núm. 108-05; en consecuencia, no incurrió en violación de ley, ni violación al derecho de propiedad; por tales motivos, procede rechazar los medios propuestos, así como el recurso que nos ocupa; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licda. A.A.S.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de enero de 2017, en relación al Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. Marino A.H.B., C.J.S.N., J.R.V., E. De León Reyes y del Dr. J.J.J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado).-M.R.H.C.-RobertC.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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