Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia144
Número de resolución144
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 144

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K., Los Prados, S.D., y con sucursal permanente en la provincia de Santiago, en la calle G.L. núm. 60, de esta ciudad de Santiago, representada por su General Regional Administrativo, el señor R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0191357-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de enero de 2015, suscrito por el Licdo. A. De la C.L.E., abogado de la recurrente Dominican Watchman National, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. W.P. y M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0083189-4 y 031-0318531-4, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.C. De los Santos;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma para conocer del presente recurso;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por alegada dimisión justificada, en reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, parte proporcional de participación en los beneficios de la empresa, horas nocturnas, daños y perjuicios, por no pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicios por la no inscripción en el nuevo Sistema de Seguridad Social, daños y perjuicios por la no inscripción en una SFS, aplicación de los artículos 95 y 537 de la Ley núm. 16-92, interpuesta por el actual recurrido J.C. De los Santos contra la recurrente Dominican Watchman National, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de marzo de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda por dimisión, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, horas nocturnas, daños y perjuicios, interpuesta por J.C. De los Santos, en contra de Dominican Watchman Nacional, (DWN), en fecha 20 de mayo de 2011; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Tercero: Condena a Dominican Watchman National (DWN), a pagar a favor de J.C. De los Santos, en base a una antigüedad de 4 años 2 meses y 6 días y a un salario de RD$7,142.00, equivalente a un salario diario de RD$299.71, los siguientes valores: 1. La suma de RD$8,391.60, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$25,175.64, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$4,195.94, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4. La suma de RD$2,559.21, por concepto de proporción del salario de Navidad; 5. La suma de RD$17,982.60, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; 6. La suma de RD$2,097.97 por concepto de pago del 100% del salario de 7 días feriados; 7. La suma de RD$5,994.56, por concepto del pago del 35% de 572 horas extras laboradas en el último año, a razón de 2 horas en cada jornada; 8. La suma de RD$56,103.84, por concepto de pago compensatorio de 36 horas de descanso semanal; 9. La suma de RD$15,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; 10. La suma de RD$42,852.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; 11. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Dominican Watchman Nacional, (DWN), al pago total de las constas del procedimiento, a favor del L.. W.P., abogado apoderado especial de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara inadmisibles los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la empresa Dominican Watchman National, (DWN) y por el señor J.C. De los Santos contra la sentencia laboral núm. 2012-12, dictada en fecha 19 de marzo del año 2012 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes indicadas; y Segundo: Compensa las costas del procedimiento generadas en grado de apelación y ratifica las de primer grado en la forma contenida en el dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación a la ley;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, no valoró en ningún momento los documentos aportados en el recurso de apelación, ni tampoco valoró si la parte recurrente estaba bien citada, ya que el acto de notificación que le fue notificado al abogado de la parte recurrida lo fue con un auto que no era el que designaba las partes en el proceso, sino que dicha notificación fue encabezada con otro auto con fecha distinta a la que se conoció en audiencia, por la cual la parte recurrente nunca iba a estar presente en la audiencia del día 21 de marzo de ese mismo año, en razón de que la citación y el auto de citación eran diferentes; que el Tribunal a-quo, al no valorar el recurso de apelación y los documentos, viola la ley en virtud del poder activo que tiene el juez laboral, por lo que el mismo debió ponderar dicho recurso de apelación, los documentos y las conclusiones vertidas en el mismo, por lo que nada impedía que los magistrados jueces conocieran dicho recurso, ya que el medio de inadmisión no fue solicitado por ninguna de las partes, por lo que el tribunal, al fallar como lo hizo, extralimitó sus funciones como juez laboral, y fallar sobre lo no pedido;

C., que la parte recurrente sigue invocando, que al presentar sus conclusiones al fondo en su escrito de apelación, el Tribunal a-quo debió ponderar ambas conclusiones y verificar el planteamiento y conclusiones vertidos en el recurso de apelación y verificar los documentos aportados por la parte recurrente, y que en virtud de ese poder devolutivo que tiene el recurso de apelación y visto los errores cometidos en la sentencia atacada en grado de apelación, el fallo pudo ser diferente al ocurrido;

Considerando, que la parte recurrente sigue aduciendo, que Tribunal a-quo, como tercero ajeno a las partes y como un verdadero administrador de justicia, debió ponderar el recurso de apelación que le fue sometido para tales fines; que la no presencia de la parte recurrente a la audiencia de fondo no obstante expresar la causa de su incomparecencia y en vista de que era una primera audiencia, debió sopesar y notificar a la parte recurrente en su domicilio y no en el domicilio del abogado; que el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas sometidas debido al poder de apreciación que tiene el juez laboral de las pruebas ofertadas para que no se viole ningún tipo de derecho a ninguna de las partes, cosa que no hizo; que el Tribunal aquo con su fallo violó el sagrado derecho de defensa de la parte recurrente, incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa, haciendo una errónea aplicación de los hechos y una mala aplicación del derecho por lo que la referida sentencia debe ser casada en todas sus partes;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que la no comparecencia de la parte recurrente pone de manifiesto que en el presente caso no existen conclusiones a ser ponderadas, toda vez que los pedimentos que figuran en el escrito del recurso de apelación son simples pretensiones que pueden ser variadas en audiencias, pues las únicas conclusiones válidas son las que se vierten en audiencia y a las que los jueces están obligados a responder; b) La Suprema en su rol de revisora de la buena aplicación de la norma decidió que las conclusiones que vinculan al juez con las partes y a las cuales debe responder, son aquellas presentadas en las audiencias celebradas al respecto, por lo que es necesario que en toda sentencia se consignen esas conclusiones”; c) que asimismo, nuestra Corte de Casación decidió, “que la obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales que les formulan las partes a través de sus conclusiones y no a las motivaciones y alegatos que sustentan éstas” (sent. núm. 36, del 25 de junio año 2008)”; d) La no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia a la que estuvo debidamente citada, constituye, sin dudas, un abandono a las acciones, por ella emprendidas, lo que se traduce en una falta de interés de su parte, pues al no comparecer no existen conclusiones a ser ponderadas; que, por tales motivos, procede declarar inadmisible el recurso de apelación principal que nos ocupa, por falta de interés del recurrente;

Considerando, que en la especie, la controversia proviene de que la hoy recurrente Dominican Watchman National, S.A., sostiene que la Corte a-qua debió verificar el planteamiento y conclusiones vertidas en el recurso de apelación y verificar los documentos aportados por la parte recurrente;

Considerando, que es una jurisprudencia pacífica de esta Corte de Casación que la inasistencia de una parte puede dar lugar a establecer una presunción en su contra, lo que hará, luego de apreciar todas las demás pruebas que se hayan presentado; que se advierte en la especie que el actual recurrente concluyó en grado de apelación como se puede verificar en el ordinal segundo de sus conclusiones solicitando revocar en cuanto al fondo en todas sus partes la sentencia laboral núm. 2012/177, de fecha 19 de marzo del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Considerando, que el alcance de una acción en justicia o recurso cualquiera lo determina las conclusiones que presente al tribunal el demandante o recurrente y no la motivación que éste haga para justificar dichas conclusiones;

Considerando, que dado el papel activo del juez laboral y las más peculiaridades del proceso laboral que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aún en ausencia de las partes, la inasistencia de un demandante o un recurrente no puede ser tomada en cuenta como fundamento para decretar el descargo puro y simple del recurso de apelación o declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del trabajo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductorio de la demanda, en el del recurso de apelación y en el escrito de defensa”. (Tercera Sala, SCJ., 16 de mayo de 2012;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del recurso de apelación intentado por la hoy recurrente Dominican Watchman National, S.A., (DWN), contra la sentencia núm. 012/177, de fecha 19 de marzo del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se advierte que ésta presentó conclusiones en la que solicita que dicha sentencia se revocara en su totalidad, a la vez que calificaba la dimisión como injustificada, bajo el alegato de que al momento del trabajador dimitir, el contrato de trabajo hacía varios días que había quedado sin efecto, por abandono de sus labores, lo que obviamente constituye una negativa de la existencia de ese hecho. Frente a esas conclusiones el Tribunal a-quo estaba en la obligación de conocer el asunto en toda su extensión, ya que el efecto devolutivo del recurso de apelación se generó de manera plena por no haberse limitado el mismo a un aspecto determinado, sino que la acción fue ejercida contra la sentencia en sentido general. En tal sentido, la Corte a-qua no podía dar por establecido que la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia a la que estuvo citada, constituyera, un abandono a las acciones por ella iniciadas, sino que era necesario indagar sobre los hechos acontecidos como paso previo a la declaratoria de inadmisible del recurso de apelación. Al limitar el conocimiento del recurso de apelación, a una falta de interés de parte del recurrente, la Corte a-qua incurrió el vicio de violación a la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante el Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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