Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de resolución145
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia145
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 145

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Arq. W.S.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1519835-0, domiciliado y residente en la calle 18 núm. 33, urbanización La Esperanza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., por sí y por los Dres. Rafaelito Encarnación D´Oleo, L.G.O. y B.D.M., abogados del recurrente, el Arq. W.S.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2015, suscrito por los Dres. R.E.D., L.G.O., Rafaelito Encarnación D´Oleo y los Licdos. B.D.M., R.R.M. y L.M.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0264874-8, 023-0025285-1, 014-0007328-8, 014-0012945-6, 001-0579296-4 y 014-0016242-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 427-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2017, mediante la cual declara el defecto de las empresas recurridas, Constructora Pacífica DMN., SRL., C.A.M., C. por A. y Á.B.L.;

Que en fecha 31 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamo de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegado despido, interpuesta por el Arq. W.S.B. contra Constructora Pacifica DMN., SRL. y Constructora A.M., C. por A. y el señor Á.B.L., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor W.S.B., en contra de Constructora Pacifica DMN., SRL., C.A.M., C. por A., y el señor Á.B.L., por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda, en todas sus partes, por falta de pruebas; Tercero: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por el Arq. W.S.B., contra sentencia núm. 225/2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052-11-00599, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), pro la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza por improcedente y mal fundado, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 225/2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052-11-00599, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido emitida conforme a derecho, por los motivos expuestos; Tercero: condena al Arq. W.S.B. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. M.O., abogada de Constructora Pacifica, SRL. y D.S.N., abogada de Constructora Mireya, SRL. y A.. Á.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el presente recurso de casación no enuncia de manera específica los medios en los cuales fundamenta el mismo, pero de su estudio se ha podido extraer lo siguiente: Único Medio: Mala interpretación de los hechos y una errada y violatoria aplicación del derecho. Así como también falta de ponderación de los documentos y pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que en la audiencia de fecha 26 de agosto de 2014, el Tribunal a-quo aplazó la misma para el 13 de enero de 2015, escuchándose como testigo a cargo de la parte demandante hoy recurrente, el señor S.R.L., y las partes demandadas hoy recurridas desistieron de su lista de testigos; que la referida sentencia no recoge en ninguna de sus partes las declaraciones del testigo S.R.L., quien declaró entre otras cosas, que estaba presente cuando el trabajador fue despedido por el arquitecto Á.B.L., especificando la fecha, hora, y lugar en que se produjo dicho despido, por lo que esta falta hace que la misma sea casada en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que los recurridos niegan la relación laboral con el recurrente, y que el Tribunal a-quo estaba en el deber de exigirle a las partes demandadas, hoy recurridas, el supuesto contrato que dicen realizaron con la empresa V & S Ingenieros, Arquitectos, SRL., en virtud de que el trabajador demandante niega que dicha compañía firmara contrato con los demandados, amén, de que los documentos en que el Tribunal a-quo basó su fallo, son los mismos en los que la recurrente basó su defensa, ya que éstos corresponden a fechas posteriores a la que fue contratado el trabajador; además, que contrario a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la parte recurrente es quien ha presentado pruebas al tribunal, tanto escritas, como testimoniales, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo, “que el Tribunal a-quo, con su sentencia, ha hecho una mala interpretación de los hechos y una errada y violatoria aplicación del derecho; de igual manera, incurrió en la falta de ponderación de los documentos y pruebas, así como también en la falta de no recoger en dicha sentencia medida de instrucción como son, la comparecencia de las partes y declaraciones de testigos, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada en todas sus partes”;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que aún sin que el fardo de las pruebas estuvieren a su cargo, las recurridas, Constructora Pacifica DMN., SRL. y Constructora A.M., C. por A., y Á.B.L. y la Compañía V & S Ingenieros, Arquitectos SRL., depositaron Original de la Instancia de fecha 6 de septiembre del año 2011; nóminas: 1, 2 y 3 de fechas de fecha 28 de mayo, 6 y 18 de junio 2011, todas del proyecto M.G.& Country; Copia de la nómina de suscriptores de la entidad V & S Ingenieros, Arquitectos SRL.; Copia certificado de nombre comercial V & S Ingenieros, M., SRL.; Copia del acta de inscripción en el RNC V & S Ingenieros, Arquitectos S.R.L., documentos que le merecieron credibilidad a la Corte, por ser ilustradores de la realidad de los hechos ocurridos y relación en litis; los recurridos Constructora Pacifica DMN., SRL. y Constructora A.M., C. por A., y Á.B.L. y la Compañía V & S Ingenieros, Arquitectos SRL., han destruidos, las presunciones de supuesta relación laboral alegada por el Arq. W.S.B., porque al examinar y ponderar el contenido de los documentos aportados por éstos, específicamente la nómina de la Constructora Pacifica DMN., SRL; que así mismo, en las pruebas presentadas a nombre de la C.A.M., C. por A., tampoco aparece el nombre del recurrente como trabajador de dicha empresa, en consecuencia, por los documentos constitutivos de la compañía V & S Ingenieros, Arquitectos SRL., este tribunal ha podido comprobar que el Arq. W.S.B., fue llevado por el Ing. Civil R.B.V.R., de quien fue su profesor y socio en la entidad V & S Ingenieros, Arquitectos SRL., relación del tipo liberal y civil que no está regida por el Código de Trabajo”;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua señala en la sentencia: “que el contrato de trabajo lo constituye la relación de trabajo personal que existe entre la persona que se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; que hay contratos que por su naturaleza, el Código los excluye de la normativa laboral vigente, como son los profesionales liberales, no obstante, sí el profesional liberal presta sus servicios bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una persona, se le aplicará el Código de Trabajo, en cambio, no se beneficiarán del Código los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente; ésto es, sin que su trabajo sea dirigido por otra persona, de conformidad al artículo 5, ordinal 1 del Código de Trabajo, como ocurre en la especie, ya que fue llevado un mes después por el Ing. Civil R.B.V.R., al proyecto, que figura como socio de la compañía V & S Ingenieros, Arquitectos SRL., justamente la entidad contratada para las remodelaciones y construcciones del proyecto Guavaberry, razón por la cual no existió relación laboral protegible, conforme la normativa de los trabajadores”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquél, mediante el cual, una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra a cambio de una remuneración y bajo la dependencia delegada o inmediata de ésta. De esta definición se advierten tres elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, los cuales son: La prestación de un servicio personal, la remuneración y la dependencia o lazo de subordinación;

Considerando, que la subordinación, es el componente esencial del contrato de trabajo, coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, facultad que tiene este último de dirigir la actividad del trabajador, impartiendo las instrucciones y órdenes que fueren de lugar para la prestación del servicio, sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra institución;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos de materia prima y de productos, dirección y control efectivo…; a que la sentencia impugnada por el presente recurso en ese aspecto señala: “que el contrato de trabajo lo constituye la relación de trabajo personal que existe entre la persona que se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; que al examinar y ponderar el contenido de los documentos aportados, específicamente la nómina de la Constructora Pacifica DMN., SRL., así como los de la C.A.M., C. por A., tampoco aparece el nombre del recurrente como trabajador de dichas empresas;

Considerando, que el IX Principio fundamental del Código de Trabajo establece: “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos”;

Considerando, en el presente caso la Corte a-qua, en el examen integral de las pruebas, determinó que el Arq. W.S.B. no tenía una subordinación jurídica que es el elemento esencial para concretizar el contrato de trabajo, llegando los jueces del fondo a esa conclusión en el uso de sus facultades atribuidas a los mismos, al considerar que el contrato de trabajo lo constituye la relación de trabajo personal que existe entre la persona que se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta en el caso de la especie;

Considerando, que la apreciación de la Corte a-qua sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, se encuentra perfectamente justificada, puesto que el artículo 5 del Código de Trabajo establece en su parte capital “no están regidos por presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1º Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente…”, pero más aún, se fundamentó en la pruebas aportadas al debate, sin alterar su sentido claro y evidente, suministrando una motivación precisa y suficiente, a su vez adhiriéndose a las motivaciones expresadas por el Juez de Primer Grado, quien con esas motivaciones no puede considerarse que dicho fallo adolezca del vicio de falta de ponderación de los documentos y pruebas;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que a los hechos fijados se le dio el sentido correspondiente, conteniendo motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos y el derecho, no advirtiéndose que al formar su criterio incurriera en mala interpretación de los hechos y una errada aplicación del derecho, ni falta de ponderación de los documentos y pruebas; falta de recoger en dicha sentencia medida de instrucción, situación ésta, que en la especie, la Corte a-qua constató al examinar el caso de que estaba apoderada, que al hacer una correcta aplicación del derecho, procede desestimar los medios propuestos por el recurrente y rechazar el presente recurso;

Considerando, que no procede la condenación en costas por la parte recurrida haber incurrido en defecto y no hizo tal pedimento.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Arq. W.S.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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