Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución215
Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia215
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 215

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio K B Importadora, C. por A., constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Italia núm. 21, esq. J.C., Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente, el señor B.S.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 1522205-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P., en representación de los Licdos. T.R.V.R. y L.M.C.V., abogados de la recurrente, la sociedad de comercio K B Importadora, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.R. y M.S., en representación del L.. L.N.O. De la Rosa, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. T.R.V.R. y L.M.C.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0279073-0 y 001-0254938-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 14 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoTributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 23 de mayo del 2012, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la comunicación GGRCC: MNS/1205026356, a través de la cual le solicitó a la sociedad comercial K B Importadora,
C. por A., la remisión de las copias de las facturas y medios de pago correspondientes a diversos números de comprobantes fiscales expedidos por las empresas Class Castle Assciate, G.F.S., SRL y la empresa Inversiones Tres Puntas, S.A., durante los años 2008, 2009 y 2011; b) que en fecha 19 de noviembre del 2012, le fue notificada a la empresa hoy recurrente, la Resolución de Rectificativa ALFER-FISnúm. 755-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, instrumentada por dicho órgano impositivo, que contenía los resultados de las determinaciones practicadas a las declaraciones juradas del Impuesto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Sobre la Renta, (IR-2), correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 y 2010, así como a las declaraciones juradas del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de julio 2008, febrero, marzo y diciembre de 2009, noviembre y diciembre de 2011; c) que no conforme con esta determinación, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Dirección General de Impuestos Internos, que fue decidido mediante la Resolución de Reconsideración núm. 743-13 de fecha 8 de julio de 2013, que confirmó la determinación impositiva practicada sobre los indicados períodos fiscales; d) que dicha empresa acudió a la vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia recibida en fecha 5 de agosto de 2013, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha cinco (5) de agosto del año 2013, por la sociedad comercial K. B. Importadora, C. por A., contra la Dirección General de Impuestos Internos,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: (DGII), por haber sido incoada de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario interpuesto por K.B.I., C. por A., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en consecuencia Ratifica la Resolución de Reconsideración núm. 743-13 de fecha 8 de julio del año 2013, por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada, vía Secretaría del Tribunal, a la parte recurrente, K.B.I., C. por A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primero: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo: Incongruencia entre los motivos y el fallo; Tercero: Decisiones contradictorias en sentencias; Cuarto: Falta de motivación e inobservancia”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), plantea un incidente en contra del presente recurso, donde solicita que sea declarado inadmisible, por violación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y para fundamentar su pedimento alega que dicho recurso carece de contenido jurisdiccional ponderable, ya que se limita o contrae a invocar vagas argucias y artilugios escritos ajenos y extraños a los fundamentos jurídico-tributarios de la sentencia recurrida, obviando la recurrente explicitar o desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, en franca violación de los textos legales arriba citados, por lo que este recurso resulta inadmisible;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte, que está conformado por cuatro medios de casación, y aunque dichos medios han sido desarrollados de manera confusa, en algunos párrafos también contiene alegatos sucintos en contra de la sentencia impugnada que permitirá que esta Tercera Sala pueda ponderar dicho recurso, por tales razones se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin que esta decisión tenga que integrarse en el dispositivo de la presente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en los cuatro medios de casación propuestos los que se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que al establecer en su sentencia que la hoy recurrente no alegó ante la sede administrativa lo relativo a su solicitud de amnistía en base a la Ley núm. 309-12 y sobre los períodos fiscales impugnados, el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos puesto que no observó que esta ley de amnistía fue aprobada en fecha 7 de diciembre de 2012 y que en fecha 13 de enero de 2013 fue que hizo su solicitud de amnistía, mientras que su recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, lo que indica que esta ley de amnistía fue posterior al referido recurso, por lo que no podía alegarla en sede administrativa, contrario a lo establecido por dichos jueces; que dicha desnaturalización también se pone de manifiesto cuando dicho tribunal establece que la hoy recurrente no depositó los documentos que respaldaran su solicitud de amnistía, lo que no es cierto, ya que como puede observarse en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia núm. 208-13 del 27 de junio de 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su página 5 se establecen todas las pruebas documentales que fueron aportadas por la hoy recurrente, en ocasión de su acción de amparo de cumplimiento, interpuesta ante dicho tribunal en fecha 7 de mayo de 2013, la que fue acogida por dicho tribunal y le ordenó a la Dirección General de Impuestos Internos que cumpliera, de manera inmediata, con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amnistía núm. 309-12, respondiendo a la solicitud de amnistía realizada por la recurrente, por lo que no es posible que el Tribunal a-quo pretenda establecer ahora que no aportó medios de prueba mediante los cuales se pueda comprobar que se ha acogido a dicha amnistía y que en base a ésto rechazara su recurso contencioso tributario, con una decisión que no establece motivos para su rechazo puesto que la alegada documentación está contenida en su acción de amparo, lo que además revela el vicio de contradicción de sentencias”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente, de que al rechazar su recurso contencioso tributario bajo el principal argumento de que no depositó las pruebas mediante las cuales se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: pudiera comprobar que se había acogido al régimen de Amnistía Fiscal previsto por la Ley de Amnistía núm. 309-12 para dichos períodos fiscales, el Tribunal Superior Administrativo incurrió en los vicios de desnaturalización, incongruencia, contradicción de sentencias y falta de motivos, al desconocer que por sentencia de amparo dictada anteriormente por esa misma sala en el año 2013, le fuera ordenado a la Dirección General de Impuestos Internos que respondiera de manera inmediata a su solicitud de amnistía; al examinar estos planteamientos esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que los mismos resultan improcedentes, ya que la hoy recurrente ha caído en el error conceptual de considerar que lo juzgado y decidido en la indicada acción de amparo tiene efecto vinculante o de cosa juzgada con el caso que nos ocupa en la especie, lo que no es así, al tratarse de dos acciones totalmente distintas y por ende, con objetos distintos, como se demostrará a continuación;

Considerando, que en consecuencia, el hecho de que por sentencia anterior se acogiera dicha acción de amparo y el Tribunal a-quo le haya ordenado a la Dirección General de Impuestos Internos que respondiera su solicitud de amnistía sobre los períodos fiscales de que se trata, esto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: no afecta ni resulta contradictorio de que al ser posteriormente apoderado dicho tribunal de un recurso contencioso tributario en contra de la rectificativa practicada por la Administración Tributaria sobre los indicados períodos fiscales, dichos jueces hayan decidido rechazar este recurso bajo el argumento central establecido en su sentencia en el sentido de que “pudieron comprobar que no obstante a que la sociedad comercial K. B. Importadora, C. por A., alega que los períodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011, están libres de auditorías por encontrarse dentro de la amnistía que le permite la Ley núm. 309-12, dicha empresa no aporta medios de prueba mediante los cuales se pueda comprobar que se ha acogido a la misma, como tampoco suministra la solicitud a que hace referencia la precitada ley en su párrafo III del artículo 13, por lo que su alegato carece de fundamento”;

Considerando, que lo anterior indica que al rechazar el presente recurso por las razones anteriormente transcritas, el Tribunal a-quo no ha incurrido en los vicios de desnaturalización de los hechos ni de contradicción de sentencias invocados por la parte recurrente, ya que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, lo decidido en la indicada sentencia de amparo es distinto a lo fallado en la especie, por lo que no

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: colido ni entra en contradicción con lo juzgado en el presente caso por los jueces del Tribunal a-quo, por ser el amparo una acción de carácter autónomo que se puede interponer contra todo acto u omisión de una autoridad pública que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, lo que ha sido reconocido por la propia recurrente al afirmar en su memorial de casación que el objeto de dicha acción era la omisión de respuesta por parte de la autoridad fiscal sobre su solicitud de amnistía fiscal, la que al ser acogida por el tribunal apoderado, se limitó a ordenar que se le diera una respuesta a su solicitud; mientras que el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, en el caso de la especie por dicha recurrente, era su disconformidad con la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos con respecto a las rectificativas practicadas por dicha entidad sobre los señalados períodos fiscales, bajo el fundamento de que dicha entidad puedo establecer “que existían compras efectuadas por la hoy recurrente a tres de sus suplidores que fueron consideradas como simuladas al quedar evidenciado por las declaraciones e

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: informaciones suministradas que dichos suplidores tuvieran un inventario disponible para efectuar dichas ventas a la recurrente”;

Considerando, que en consecuencia, al tratarse de dos acciones con una naturaleza distinta y donde se perseguían objetos distintos, ésto indica que lo fallado en una no puede alterar ni contradecir lo decidido en la otra, máxime cuando lo decidido por dichos jueces al acoger dicha acción de amparo fue en el sentido de que la autoridad fiscal le respondiera a la hoy recurrente acerca de su solicitud de amnistía, lo que en modo alguno implica que dicha solicitud fuera acogida, puesto que la amnistía fiscal no opera de pleno derecho sino que está sujeta a un régimen de aprobación previa, que no ha sido demostrado en la especie, y prueba de ello es, que en la sentencia ahora impugnada consta, que uno de los motivos centrales adoptados por dicho tribunal para rechazar el fondo del recurso contencioso tributario de que estaba apoderado, fue que la hoy recurrente “no pudo presentar ninguna prueba de que estuviera legalmente acogida a dicha amnistía como ella alega”; así como también se advierte del examen de esta sentencia, que dichos jueces tomaron su decisión de confirmar el acto de determinación impositiva ante ellos recurridos tras comprobar de manera irrefutable,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que la hoy recurrente no rebatió ni hizo prueba en contrario de los hechos comprobados por la entidad recaudadora y notificados mediante la resolución atacada en el presente caso; razones que esta Tercera Sala, en funciones de Corte de Casación, entienda que resultan suficientes y pertinentes para legitimar esta sentencia, al ser un fallo que proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados por dichos magistrados que ejercieron un debido control sobre esta actuación de la administración, fortaleciendo su sentencia con argumentos que resultan convincentes; en consecuencia, se desestiman los medios examinados así como se rechaza el presente recurso por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V) del Código Tributario en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.B.I., C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de julio de 2015, cuyo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-RobertC.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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