Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Fecha25 Abril 2018
Número de resolución216
Número de sentencia216
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 216

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Micash, SRL., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en Mao, municipio de la provincia de V., representada por su administrador, el señor J.R.T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0022863-5, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 185, del distrito municipal de A., municipio y provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. S.M.P., abogado de la empresa recurrente, Micash, SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido, el señor F.A.P.M.;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por desahucio alegadamente justificado, en reclamo del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días feriados, descanso semanal e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.A.P.M. contra la empresa Micash, SRL., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 27 de marzo de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio, interpuesta por el señor F.A.P.M., en contra de J.R.T. (Chucho), Helainys Esperanza de J.T.M., Micash, SRL., y J.S., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: Se excluyen del presente proceso a los señores J.R.T. (Chucho), Helainys Esperanza de Jesús Torres Madera, por ser la empresa demandada, Micash, SRL., una persona moral legalmente constituida; Tercero: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se acoge la demanda interpuesta por el señor F.A.P.M., en contra de la empresa Micash, SRL., y en consecuencia, se declara disuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el hecho del desahucio ejercido por la empresa; Cuarto: En consecuencia, se condena a la empresa Micash, SRL., a pagar a favor del señor F.A.P.M., los valores siguientes: a) la suma de RD$74,702.16 por concepto de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$6,495.84 por concepto de vacaciones; c) la suma de RD$8,600.00 por concepto de salario de Navidad, y d) la suma de RD$111,431.70 por concepto del 25% de los días de retardo transcurridos a partir de los diez días del desahucio; total: RD$144,812.33, habiéndose deducido, de este total, la suma de RD$56,417.37 legalmente consignada a favor del demandante; y Quinto: Se compensan, de forma pura y simple, las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Micash, SRL., y el recurso de apelación incidental, incoado por el señor F.A.P.M., en contra de la sentencia núm. 245-2015, dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza la validez del Ofrecimiento Real de Pago, por resultar insuficiente y se ratifica al respecto la sentencia apelada; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza parcialmente, el recurso de apelación principal y se modifica la sentencia en cuanto a la suma por prestaciones laborales, pues se revoca la suma indicada por preaviso y se condena al pago fáltate de RD$55,216.54 (por 243 días de salario por auxilio de cesantía). En consecuencia, se condena a pagar, además, el 62.97% del salario diario del trabajador por aplicación del astreinte previsto en el art. 86 del Código de Trabajo. En los demás aspectos, se ratifica la sentencia; Cuarto: Se rechaza, parcialmente, el recurso de apelación incidental por carecer de base legal, salvo en cuanto a los daños y perjuicios, aspecto que se acoge y se condena al pago de RD$30,000.00 conforme a las consideraciones precedentes; y Quinto: Se condena a la empresa Micash, SRL., al pago del 80% de las cosas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.E.U. y R.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 20% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos o motivos insuficientes para justificar la decisión recurrida; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa del proceso y los hechos sometidos a la consideración del tribunal;

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos por la recurrente en su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguientes: “que la sentencia de la Corte a-qua carece de base legal, en tanto que la misma contiene una exposición vaga del proceso, además los puntos en los cuales fundamenta su decisión resultan insostenibles, situación que no nos permite identificar con claridad dónde sustenta el fallo, es decir, si observamos las razones que motivaron la demanda en pago de prestaciones laborales, la misma estaba dirigida contra la hoy recurrente y varias personas físicas, las cuales fueron excluidas del proceso, por estar Micash, SRL., debidamente constituida, en la cual la parte recurrida solicitaba el pago de beneficios laborales, los cuales habían sido cumplidos por la entonces demandada, tal y como se pone de manifiesto en el expediente en cuestión, específicamente los recibos de descargos y otros que constituían el completivo de dichas prestaciones laborales, que para este cálculo la Corte a-qua determinó, de manera imprecisa, que de dichos montos no se estableció en base a qué salario lo hizo, por lo que los mismos no se correspondían con la realidad, peor aún no fijó en ningún momento los montos que eran pagados a la Seguridad Social, que el Tribunal a-quo en su sentencia solo se limita a enumerar documentos sometidos sin darles el alcance que merecían, en tal sentido, el recibo emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, contentivo del depósito realizado al ahora recurrente a favor del recurrido, fue declarado nulo, sin establecer en el cuerpo de esta decisión las razones por las cuales decretó la nulidad, que el empleador, al momento de producirse el desahucio, puso a disposición del recurrido los montos que entendía le correspondían, por lo que la Corte a-qua si estableció que faltaban montos debió referirse al respecto y no lo hizo, condenando a la recurrente, entonces, a la totalidad de las obligaciones, que por estos motivos solicitamos al tribunal casar la sentencia objeto del presente recurso”;

En cuanto al salario

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el Tribunal a-quo acogió el salario de RD$8,600.00 mensual y el trabajador establece que el salario que debía ser devengado era de RD$9,905.00 mensual, conforme la resolución del Comité Nacional de Salarios núm. 5/2011, sobre este punto, la empresa afirma en su recurso de apelación el salario era de RD$8,600.00 mensual, por lo que respeta el salario mínimo; procediendo la empresa a depositar la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social correspondiente al mes de septiembre del 2011, en la que el trabajador figura con ese salario de RD$8,600.00 mensual e igualmente, su Registro Mercantil del año 2011, en la que figura con un capital de RD$2,800,000.00. De acuerdo a este monto, el salario que debió pagar la empresa, de acuerdo a las Resoluciones 1/2009, que rigió antes del 1/6/2011 y a partir de esta fecha, la Resolución núm. 5/2011, que fijó el salario en RD$9,905.00 y los primero 8 meses y 11 días con un salario de RD$5,820.00 mensual para las empresas cuyo capital sea superior a RD$2,000,000.00, lo que entre ambas resoluciones arroja un salario promedio mensual de RD$7,238.24. Como al momento de proceder la empresa a realizar el pago, por la terminación del contrato de trabajo, sobre la base de un salario mensual de RD$8,600.00, pagó un monto superior al promedio del último año, razón por la cual procede rechazar ambos recursos y mantener la sentencia de primer grado, en ese sentido”;

Considerando, que el Tribunal a-quo dio una amplia motivación con relación a la determinación del salario devengado, según se observa en el párrafo anterior, estableciendo el mismo salario que el Tribunal de Primera Instancia, determinó en la pág. 8 de su sentencia igual a la suma de Ocho Mil Seiscientos Pesos (RD$8,600.00), sin apreciarse que en dicha decisión el Tribunal a-quo incurriera en falta de ponderación de los medios de pruebas, de motivación o de base legal, razón por la cual rechaza el medio de casación planteado;

En cuanto a la Oferta Real de Pago Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que conforme los documentos del expediente se verifica que la empresa procedió a realizar el pago por auxilio de cesantía en los años 2005 y 2007, otorgo las siguientes sumas al trabajador: a) en fecha 23 de septiembre el 2005, la suma de RD$14,059.65; b) en fecha 29 de enero del 2007, la suma de RD$6,798.06; c) en fecha 4 de diciembre del 2007, la suma de RD$3,619.59, para un total de pago por avance “a liquidación” de RD$24,477.30; además de la suma de RD$8,000.00, prestada al trabajador, de acuerdo a los recibos depositados por la empresa, para un total de RD$32,477.30; por tanto, al debitar estos dos conceptos: a) lo avanzado por prestaciones y b) deducir lo prestado por el empleado, queda un diferencia a pagar, de acuerdo al salario devengado de RD$8,600.00 mensual y la antigüedad de 10 años, 9 meses y 28 días y, tomando en cuenta que la empresa otorgó el plazo del preaviso, como bien lo afirma el reclamante en su escrito de demanda y lo avala la empresa en sus diversos escritos, la empresa debió pagar la suma de RD$87,696.18, “243” días de salario por auxilio de cesantía (no 289 días por auxilio de cesantía como dice la demanda); menos, lo indicado previamente de RD$32,477.30, total que fue pagado por el empleador por auxilio de cesantía y por lo deducido por deuda al empleador (deducción que avala la suprema Corte de Justicia que si se puede compensar de la suma correspondiente a la prestaciones laborales como se verifica en sentencias reiteras contenidas en el B. J. núm. 1084 Vol. II, pág. 606 y B. J. núm. 1060, Vol. II, pág. 691) para un total restante a pagar de RD$55,216.54, pero se verifica que el monto ofertado es de
R]D$52,397.00, 151 días por auxilio de cesantía, suma que resulta ser incompleta, por lo que procede rechazar la demanda en validez de Ofrecimiento Real de Pago, por insuficiente”;

Considerando, que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia que "cuando la Oferta Real de Pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra etapa, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofertado incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que la oferta real efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida. En el caso de que se trata, contrario de lo sostenido, esta Corte entiende que es posible la aplicación del principio de proporcionalidad cuando el empleador ha realizado un pago parcial en manos del trabajador, quien tiene en su patrimonio personal una parte de la acreencia adeudada, sin embargo, en el caso la recurrida no ha ofrecido la totalidad de las prestaciones laborales (preaviso y cesantía), y tampoco el trabajador ha recibido un pago parcial de las mismas y para concretizar la Corte a-qua, rechaza la oferta realizada mediante acto de alguacil y en audiencia, por lo que no procede aplicar el principio de proporcionalidad de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, pues dicha interpretación se realiza sobre una falta de base legal o una simple promesa de pago y un ejercicio no sustentado en los hechos comprobados y ciertos, como sería el pago parcial de las prestaciones, en consecuencia, en ese aspecto, procede casar…”; (sentencia de fecha 28 de noviembre, 2012);

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también ha establecido, de manera constante: “que si bien es cierto que de acuerdo con el criterio de esta Corte de Casación, en el sentido de que en los casos en que el empleador adeuda solo una parte de las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador desahuciado, por haber realizado el pago parcial de las mismas, la entrega del salario adicional a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo debe hacerse de manera proporcional al resto o diferencia adeudado, no menos cierto es que ese criterio no es aplicable a los casos en que la Oferta Real de Pago resulta insuficiente, pues, por mandato de la propia ley, la oferta así realizada no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, como ocurre en la especie, por no producir un efecto liberatorio, al tenor del artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, de acuerdo al artículo 654 del Código de Trabajo. Admitir que el empleador que ofrece una parte de las indemnizaciones laborales debidas al trabajador que no ha aceptado la oferta al ser incompleta, solo deba pagar, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, una proporción equivalente a la suma dejada de ofertar, es permitir que la aplicación de ese artículo esté a merced de la maniobra del empleador que a sabiendas de que la oferta no será aceptada la fórmula de forma incompleta, con lo que se libera del pago de la totalidad del día de salario por cada día que transcurra, sin cumplir con su obligación…(sent. 12 de septiembre 2007, B. J. núm. 1162, págs. 729-739);

Considerando, que se acuerdo con el artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, al tenor del artículo 654 del Código de Trabajo, "los ofrecimientos reales seguidos de una consignación liberan al deudor y surten efecto cuando se han hecho válidamente";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha desarrollado la teoría del mínimo razonable (ver sent. 4 de junio 2014, Unión Comercial de la República Dominicana) cuando la diferencia del salario calculado 0.23 centavos hizo que el monto de la oferta variara, en ese tenor, el tribunal de fondo validó la oferta por entender la diferencia razonable en base a la Constitución Dominicana;

Considerando, que la jurisprudencia laboral puede ajustarse, en razón de la realidad, siempre tomando en cuenta los principios y la Constitución ante situaciones nuevas no consignadas en la ley ni examinadas en forma exegética, sino a través de la racionabilidad del contenido de la misma;

Considerando, que siempre la jurisprudencia laboral puede ajustarse dando motivos adecuados, suficientes y pertinentes, pues lo contrario sería violentar la seguridad jurídica y eficacia jurídica de las resoluciones judiciales y la credibilidad de las mismas;

Considerando, que en la especie esta Suprema Corte de Justicia, detallando un poco más la “Teoría del Mínimo Razonable” basada en la aplicación de la razonabilidad, establecida en la Constitución Dominicana, el principio fundamental del Código de Trabajo, relacionado con la cooperación del capital y el trabajo;

Considerando, que de lo anterior y en el ejercicio de la aplicación del “mínimo razonable” que no contradice en esencia la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia; sino que garantiza la finalidad de los artículo 1258 del Código Civil y del Código de Trabajo, en ese tenor, el tribunal de fondo, podía validar la oferta y condenar al pago de la diferencia de la totalidad, si la diferencia era muy mínima o una cantidad irrisoria o en todo caso ante un mínimo razonable cuya diferencia es mínima y seria no razonable y contrario al Principio fundamental del Código de Trabajo, y acorde a una interpretación exegética de la ley, condenar al pago de la diferencia y al pago proporcional del día de salario indicado en el artículo 86 del Código de Trabajo siempre que se haya realizado la consignación o si la oferta tiene visos de seriedad y verosimilitud;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo, ante una diferencia pequeña la oferta era de RD$52,397.00 y la totalidad de las prestaciones laborales era de RD$55,216.54, es decir RD$2,819.54, el tribunal de fondo debió aplicar la racionalidad del contenido de la ley establecido en la Constitución Dominicana y los Principios establecidos en el Código de Trabajo y no una aplicación exegética y gramatical que desconoce el particularismo del derecho laboral y la primacía de la realidad, adecuándolas a los hechos a un uso no desbordado, ni excesivo de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo y la penalidad establecido en el mismo, evaluación que debe hacer el juez del fondo en cada caso, tomando en cuenta la primacía de la realidad y la complejidad de cada caso, en consecuencia, procede casar la presente sentencia;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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