Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Fecha25 Abril 2018
Número de resolución208
Número de sentencia208
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 208

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Agente de Cambio Eurodivisas Dominicana, S.A., entidad de servicio establecida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con domicilio ubicado en la Ave. L. De Vega, núm. 13, edif. Progreso B.C., local 409, ensanche Naco, S.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., en representación del L.. F.A.B., abogados de la recurrida, la señora C.L.G.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 7 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. A.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0082455-7, abogado de la empresa recurrente, Agente de Cambio Eurodivisas Dominicana, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. F.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1008685-7, abogado de la recurrida;

Que en fecha 22 de noviembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.. C.P.Á., J. de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora C.L.G.G. contra Agente de Cambio Eurodivisas Dominicana, S. A, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 15 de julio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora C.L.G.G., en contra de la empresa Agente de Cambio Eurodivisas Dominicana, S. A, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara, como el efecto se declara, justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, empresa Agente de Cambio Eurodivisas Dominicana, S.A., y la señora C.L.G.G., por culpa de la señora C.L.G.G., con responsabilidad para la misma; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Agente de Cambio Eurodivisas Dominicana, S.
A., los derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de (RD$15,400.00) mensual, que hace (RD$646.24) diario, por un período de cuatro (4) años, cuatro (4) meses, un (1) día: 1) La suma de Tres Mil Veintidós con (RD$3,022.04), por concepto de salario de Navidad; 2) La suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Pesos con 04/100 (RD$38,780.04) por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.L.G.G. en contra de la sentencia núm. 483-2014 de fecha quince (15) de julio del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la empresa Eurodivisas Dominicanas, a pagar a favor de la señora C.L.G.G., las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$29,374.52 por concepto de 28 días preaviso; RD$48,258.49 por concepto de cesantía; RD$25,000.00 por concepto de salario de Navidad; 45 días de salario por concepto de participación de los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del momento de la demanda, en base a RD$1,049.00 diarios sin que ésta suma los seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Euro Dividas Dominicanas al pago de las cotas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. C.E. TavárezG., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Fallo extra petit, falsa ponderación de la prueba, falta de racionalidad, falta de motivo, desnaturalización de los hechos, contradicción entre los motivos y el dispositivo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa sea declarado el recurso de casación inadmisible, por no contener la sentencia impugnada condenaciones que exceden de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interpuso recurso de casación; Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuales son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; razón por la cual el pedimento de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su único medio propuesto: “que en la especie existió un contrato de trabajo que terminó por despido, al tenor de la carta que puso fin al mismo de fecha 11 de marzo y que obra en el expediente, sin embargo, de forma inexplicable la Corte aqua cometió un error en su sentencia cuando estableció que fue apoderado de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, igualmente condenó a la recurrente al pago de RD$1,049.00 Pesos diarios por cada día de retardo del pago de las prestaciones laborales a partir de la notificación de la demanda, aplicando de esta forma, mal lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, para el caso del desahucio, incurriendo además en una mala aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$25,000.00 Pesos mensuales, cuando fue la propia recurrida quien manifestó que su salario era de RD$20,000.00 Pesos mensuales, haciendo una mala aplicación del artículo 192 del referido código”; Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: ”que la recurrente C.L.G.G. alega como agravios contra la sentencia recurrida, los motivos siguientes: entre las partes existió un contrato de trabajo de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, donde la trabajadora devengaba un salario de RD$20,735.00 mensuales desempeñándose como cajera”; y continua: “que en primer grado la señora C.L.G.G. dijo lo siguiente: ¿Qué tiempo tuvo usted trabajando? R. 4 años, 4 meses y 17 días; P. ¿Cuál era su salario? R. 14,200 fijo, la comisión estaba incluida, si me lo hubieran pagado podía llegar a RD$20,000.00…” y concluye: “que con un salario mensual de RD$25,000.00 y un tiempo de labores de dos (2) años y cuatro (4) meses al señor M.G.F. le corresponden las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$29,374.52 por concepto de 28 días de preaviso; RD$48,258.49 por concepto de cesantía; RD$25,000.00 por concepto de salario de Navidad; 45 días de salario por concepto de participación de los beneficios de la empresa; más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago, a partir del momento de la demanda, en base a RD$1,049.00 diarios sin que esta suma los seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo”; Considerando, que el artículo 192 del Código de Trabajo Textualmente dice: “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado...”; Considerando, que las motivaciones de la decisión impugnada ponen de relieve serias y graves contradicciones en cuanto a uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, el salario, pues por un lado los jueces transcriben de la comparecencia de la actual recurrida que su salario era de RD$20,735.00, luego, de la declaración de la misma trabajadora en primer grado, dice que es con la comisión que su salario alcanza los RD$20,000.00 y la Corte a-qua establece en RD$25,000.00 el salario en base al cual se hicieron los cálculos de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, de donde se advierte, que el establecimiento de ese monto es errado; Considerando, que es jurisprudencia constante de esta alta corte que el establecimiento del monto del salario en una demanda laboral es un asunto de hecho que está a cargo de los jueces del fondo, en la especie, la Corte a-qua de los dos montos que arrojaron los medios de pruebas aportados por la misma trabajadora, estableció uno totalmente diferente, sin fundamentar su decisión en ningún modo de prueba diferente a los ya mencionados, con lo cual la sentencia impugnada adolece de falta de base legal; Considerando, que la sentencia también contiene errores materiales, a saber, en el nombre de la trabajadora, la corte menciona a M.G.F. en lugar de C.L.G.G., al tiempo que en ese mismo considerando su redacción es confusa, en cuanto a la aplicación de las disposiciones de los artículos 86 y 95 del Código de Trabajo, ya que por un lado condena a la recurrente al pago de una suma igual a la de un día de salario, “sin que esta suma los seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo”, confundiendo las diferentes disposiciones legales; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo, dan motivos contradictorios, en cuanto al salario devengado por la actual recurrida, y en cuanto a las disposiciones de los artículos 86 y 95 del Código de Trabajo, por lo que esta S. verifica la incorrecta aplicación del derecho, trayendo como consecuencia que la sentencia objeto del presente recurso, sea casada, por contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie; Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, procede compensar las costas de procedimiento;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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