Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución225
Número de sentencia225
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Industrias Nigua, S.A., constituida bajo las leyes de la República dominicana, con domicilio social en la Av. S.C.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: núm. 2, ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por la señora Y.J.P.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0020085-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.F.A., abogada de la recurrente, la sociedad comercial Industrias Nigua, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2014, suscrito por la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 4 de diciembre de 2008, mediante comunicación SGF núm. 0000330, de la Dirección General de Impuestos Internos le fue notificado a la empresa Industrias Nigua la reducción de su saldo a favor del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006, como resultado de los ajustes practicados a su declaración jurada de dicho período que originó la determinación de un saldo menor a su favor; b) que no conforme con esta actuación administrativa dicha empresa interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la Resolución de Reconsideración núm. 149-09 del 20 de mayo de 2009, que confirmó dicho saldo a favor determinado en el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006; c) que en contra de esta resolución la hoy recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, el recurso

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: contencioso administrativo interpuesto por Industrias Nigua, C. por A., en fecha veintidós (22) de junio del año 2009, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 149-09, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 20 de mayo del año 2009, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, rechaza el recurso contencioso administrativo por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente Industrias Nigua, C. por A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; (sic)

En cuanto a los medios del recurso de casación. Considerando, que la recurrente en su recurso de casación invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Unico Medio: Errónea Interpretación y falsa aplicación de la Ley núm. 11-92, falta de motivación y de ponderación de documentos y pruebas;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la Dirección General de Impuestos Internos en su memorial de defensa presenta conclusiones principales en el sentido de que el recurso de casación de que se trata sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega que resulta incontrovertible la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable del memorial de casación, ya que se limita o contrae a invocar vagas argucias y artilugios escritos respecto de presuntas faltas no ya del Tribunal a-quo, sino de la Administración Tributaria, lo que viola el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al no contener dicho memorial la indicación de en qué parte de dicha sentencia ha sido violada la ley, lo que hace obvio la inadmisibilidad del presente recurso;

Considerando, que al examinar el memorial de casación con la finalidad de esclarecer si es cierto lo alegado por la parte impetrante de que el mismo carece de contenido ponderable, esta Tercera Sala ha podido apreciar que, contrario a lo invocado por la parte recurrida, dicho memorial, aunque de manera sucinta, contiene alegatos que respaldan las pretensiones de la parte recurrente y su disconformidad con la decisión tomada por los jueces del Tribunal a-quo en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia que hoy se impugna, lo que permitirá que esta S. pueda examinar el fondo del presente recurso; por tales razones, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin que esta decisión deba constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita para conocer los medios del presente recurso;

En cuanto al medio planteado por la parte recurrente. Considerando, que en su medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo en su sentencia aduce que esta empresa no justificó la incobrabilidad de las cuentas en la medida en que no aportó las pruebas que, a juicio de dicho tribunal, eran necesarias para comprobar los hechos, tales como la relación de exportación de mercancías a la empresa extranjera y su relación comercial con el suplidor, lo que no es cierto, ya que dichas operaciones, además de que estaban debidamente documentadas en el expediente de fiscalización que fue objeto de análisis, tampoco era el elemento controvertido en el caso de la especie, puesto que la Dirección General de Impuestos Internos, para mantener el ajuste en su resolución de reconsideración, lo justificó alegando que se requería la documentación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de la empresa extranjera que avalara el cese de operaciones en Puerto Rico, tales como nómina de presencia, asambleas, orden del día, informes, etc.; por lo que ante estos argumentos de la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de interponer su recurso contencioso tributario, procedió a aportar estos documentos que fueron adjuntados al escrito ampliatorio de su recurso, pero que no fueron ponderados y ni siquiera mencionados como parte de las evidencias analizadas por el Tribunal a-quo, lo que violenta inexcusablemente su derecho de defensa y que justifica la casación de esta sentencia por la falta de ponderación de pruebas;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo que alega la parte recurrente, de que el Tribunal a-quo no ponderó ni muchos menos mencionó los documentos probatorios que justificaban su recurso, se ha podido apreciar que en dicha sentencia los jueces del Tribunal a-quo detallan claramente un conjunto de documentos que fueron depositados por la recurrente a los fines de respaldar su disconformidad con el ajuste mantenido por la Dirección General de Impuestos Internos en su resolución relativo a las perdidas por concepto de cuentas por cobrar

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: en el exterior, que al entender de la hoy recurrente correspondían a cuentas incobrables cuya deducción es permitida por el artículo 287, literal h) del Código Tributario; pero que, luego de que el Tribunal aquo procediera a valorar estas pruebas con el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, pudo formar su convicción en el sentido de que “dichas cuentas no podían ser consideradas como gastos deducibles a los fines fiscales, ya que los documentos aportados por dicha recurrente resultaban insuficientes a los fines de demostrar la incobrabilidad de las mismas”;

Considerando, que si bien es cierto, que tal como alega la parte recurrente y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 287, literal
h) del Código Tributario, las perdidas provenientes de cuentas incobrables resultan deducibles a los fines fiscales, no menos cierto es que, tal como fuera juzgado por dichos jueces, ésto no aplica de pleno derecho, sino que para que esta deducción aplique, la incobrabilidad de toda cuenta debe estar debidamente justificada y para ello debe cumplir con los parámetros fijados por dicho texto legal, así como por el artículo 28 del Reglamento núm. 139-98 para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, al cual nos remite el indicado artículo del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: código tributario; normas que al ser analizadas por los jueces del Tribunal Superior Administrativo y tras examinar los documentos aportados por la parte recurrente, los que señalan en su sentencia, permitió que pudieran establecer, de manera incuestionable, que dichos documentos no constituían elementos probatorios suficientes que pudieran justificar la deducción de dichas cuentas incobrables, ya que según lo manifestado por dichos jueces, en su sentencia se hacía necesario que fueran aportados otros documentos que demostraran la relación comercial de la hoy recurrente con la empresa del exterior que originó la supuesta pérdida; sin que al decidirlo así, los jueces del Tribunal a-quo hayan violado el derecho de defensa de la parte recurrente ni incurrido en la falta de ponderación de las pruebas, sino que por el contrario, las razones manifestadas en su sentencia revelan que hicieron un uso adecuado de su amplia facultad para valorar las pruebas y que al rechazarlas establecieron motivos convincentes que legitimaron su decisión, lo que permite que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pueda llegar a la conclusión de que, en la especie, los jueces del Tribunal aquo hicieron una aplicación correcta del derecho sobre los hechos que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fueron juzgados, por lo que al rechazar el recurso de que estaban apoderados y validar la actuación de la Administración Tributaria, actuaron apegados a los principios de legalidad y de juridicidad que constituyen pilares en esta materia;

Considerando, que por tales razones, se desestima el medio examinado, por improcedente y mal fundado, y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V) del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Nigua, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado).-M.R.H.C..- R.C.P.

Alvarez.-Moisés A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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