Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia214
Número de resolución214
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.B. De la Cruz Moronta, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0230380-1, domiciliado y residente en la Hoya del Caimito, P.R. núm. 13, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Superior Administrativo, el 15 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.C., por sí y por el Lic. V.C.M.C., abogados de la recurrente, la señora R.B. De la Cruz Moronta;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. F.D.T. y J.R.. MA., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0011966-8 y 050-0020046-8, respectivamente, abogados del recurrido, Instituto de Auxilios y Vivienda, (Inavi);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 26 de octubre de 2010, el Instituto de Auxilios y Viviendas, en su sede de Santiago de los Caballeros, emitió la Acción de Personal núm. 6281 mediante la cual dispuso la cancelación de la señora R.B. De la C.M., quien se desempeñaba como C. en el Departamento de Servicios Funerarios de dicha institución; b) que al no estar conforme con esta actuación administrativa, dicha señora, mediante acto de fecha 28 de enero de 2011, interpuso demanda en reclamación de derechos y prestaciones laborales derivados de la Ley de Función Pública

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-núm. 41-08, demanda que fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) que la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, procedió a declarar su incompetencia para conocer de dicha demanda, conforme a su sentencia núm. 366-12-00279, de fecha 7 de febrero de 2012, donde se instaba a las partes a proveerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para dar una solución definitiva a dicho proceso; d) que en vista de la decisión anterior, en fecha 22 de marzo de 2012 fue recibida por la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, la instancia de dicha demanda relativa a la reclamación de beneficios laborales en provecho de la hoy recurrente y para decidir sobre la misma, la Segunda Sala de dicho tribunal dictó la sentencia que hoy se recurre en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo, incoado por la señora R.B. De la Cruz Moronta, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), contra el Instituto de Auxilios y Viviendas, (Inavi), por los motivos expuestos; Segundo: Declara libre de costas el presente proceso; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente, señora R.B. De la Cruz Moronta, a la parte recurrida, Instituto de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Auxilios y Viviendas, (Inavi) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

En cuanto a los medios de casación. Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero Medio: Violación a la Ley núm. 13-07, artículos 3, 4 y 5; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 41-08, artículos 53 y 60, desconocimiento de los derechos adquiridos; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Irrazonabilidad en la aplicación de criterio jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo del primero y del cuarto medio, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega que: “si se observa el contenido de la sentencia impugnada se puede constatar que dicho tribunal emitió su fallo con una plena inobservancia a la ley, ya que es el mismo artículo 4 de la Ley núm. 13-07 que establece claramente que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición del recurso contencioso administrativo, sin embargo, dejando de lado este artículo y basando su fallo en pronunciamientos que ha emitido esa Suprema Corte de Justicia en su Tercera Sala, donde

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-supuestamente se establece que los recursos en sede administrativa no son facultativos ni opcionales como indica el referido artículo, sino que deben ser agotados, de manera obligatoria, antes de acudir a la vía jurisdiccional, dicho tribunal se ha basado en este pronunciamiento que no puede estar por encima de lo que está plasmado en una ley como es el caso de la Ley núm. 13-07, donde se puede observar que es el artículo 4 de la misma que establece que es facultativo y no obligatorio dicho recurso en sede administrativa; que por tanto, al emitir este fallo el Tribunal aquo ha violado esta disposición y le ha limitado su acceso a la justicia lo que resulta inconstitucional”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior Administrativo tomó su decisión de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actual recurrente, tras comprobar lo que estableció en su sentencia en el sentido de que dicho recurso fue interpuesto sin que se hubiera agotado la sede administrativa previa, tal como lo exigen los artículos 72 al 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, textos que examinados de manera combinada con el artículo 4, parte in fine de la indicada Ley núm. 13-07, permiten llegar a la misma conclusión que llegó dicho tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-cuando manifestó en su sentencia que dichos recursos constituyen un preliminar obligatorio en materia de función pública, y por tanto, tienen un carácter preceptivo en dicha materia, por lo que deben ser agotados antes de acudir a la vía jurisdiccional; sin que al formarse su convicción, en este sentido y por vía de consecuencia, declarar inadmisible dicho recurso como consta en esta sentencia, dicho tribunal haya incurrido en la violación denunciada en este medio, ya que si bien es cierto que en la parte capital del referido artículo 4 se dispone sobre el carácter facultativo de los recursos en sede administrativa, ello no ocurre así cuando se trata de la materia de función pública, puesto que el mismo artículo 4, citado por la parte recurrente, en su parte in fine, regula la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa antes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla que también ha sido mantenida por los citados artículos 72 al 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y que eran la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos juzgados en la especie;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que al fallar de esta forma, el Tribunal Superior Administrativo no ha incurrido en la violación denunciada por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-la parte recurrente, así como tampoco ha pretendido aplicar un criterio jurisprudencial que esté por encima o contradiga lo dispuesto por la ley, ni mucho menos resulte inconstitucional, como erróneamente alega dicha recurrente, puesto que tanto lo decidido por los jueces del Tribunal a-quo como lo que ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta Tercera Sala en esta materia, está orientado a lo que ha sido establecido por el indicado artículo 4, parte in fine de la Ley núm. 13-07, que de manera clara y en el ejercicio de la reserva de ley que le reconoce la Constitución para regular los recursos, dispone el carácter preceptivo u obligatorio de los recursos en sede administrativa en materia de función pública, tal como ha sido interpretado y juzgado por los jueces del Tribunal a-quo, sin que al hacerlo hayan incurrido en vulneración a la Constitución, lo que permite validar su decisión, por lo que se rechazan los medios examinados;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega, que al fallar de esta forma, dicho tribunal ha desconocido los derechos adquiridos de la hoy recurrente y la indemnización a que tenía derecho en virtud del artículo 60 de la Ley de Función Pública como empleada de estatuto simplificado, con lo que vulneró el debido proceso dejando de lado sus pretensiones de reclamar en justicia lo que le pertenece;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que al examinar este segundo medio, esta Tercera Sala entiende procedente rechazarlo sin mayores comentarios, puesto que el hecho de que la decisión del Tribunal a-quo fuera encaminada en el sentido de acoger el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrida bajo el fundamento de que no fueron agotadas las vías administrativas previas, ésto trajo como consecuencia que al tribunal pronunciar dicha inadmisibilidad por este motivo, estaba impedido de conocer del fondo de la demanda en reclamación laboral interpuesta por la hoy recurrente, por ser éste el efecto procesal lógico de todo medio de inadmisión, que es el de impedir que pueda ser conocido el fondo de las pretensiones del demandante que ha sido inadmitido en su demanda, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834, supletorio en esta materia, en el que correctamente se basó dicho tribunal para dictar su decisión, sin que al hacerlo haya incurrido en la violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte recurrente;

Considerando, que por último, en el tercer medio la recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivos, ya que dichos jueces no valoraron, de manera correcta, las pruebas aportadas, y de manera especial, el formulario de acción de personal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-mediante el cual fue destituida de su cargo ni el documento donde constaba su nombramiento en dicha institución, con lo cual se pretendía comprobar su relación laboral con la misma, con lo que se viola el debido proceso al no contener dicha sentencia los motivos que la respalden;

Considerando, que tal como ha sido examinado precedentemente, en el caso de la especie el Tribunal Superior Administrativo procedió a acoger el medio de inadmisión que fuera propuesto por la parte hoy recurrida, bajo el fundamento de que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente fue ejercido sin agotar previamente las vías administrativas que con carácter preceptivo han sido instituidas por el legislador para esta materia; que por tanto, al haber acogido el Tribunal a-quo esta inadmisión, por entender que la misma estaba fundamentada en buen derecho, tal como lo explica en su sentencia, ésto conduce, a que, contrario a lo que considera la recurrente, los motivos que formaban esta sentencia solo tenían que ser encaminados a argumentar la inadmisibilidad que fuera declarada por dichos jueces; lo que indica que su sentencia consta del razonamiento suficiente y pertinente para respaldarla y para permitir que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar que estos motivos resultan

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-convincentes a la hora de legitimar esta decisión; en consecuencia, se desestima este medio, como también procede rechazar el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 60, párrafo V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.B. De la Cruz Moronta, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 15 de mayo de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-República Dominicana, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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