Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia213
Fecha25 Abril 2018
Número de resolución213
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA Casa

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Euronova Agro Import, SRL., entidad comercial establecida conforme a las leyes de la República Dominicana y sus reglamentos, domicilio ad-hoc en la oficina de su abogado apoderado, cito en la Ave. 27 de Febrero núm. 39, Centro Comercial 2000, suite 304, ensanche Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de junio de 2016, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. E.D.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0375850-4, abogado de la empresa recurrente, Euronova Agro Import, SRL., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2017, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado del recurrido, del Estado Dominicano; Visto el memorial de defensa de fecha 7 de noviembre de 2017, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado del recurrido, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 24 de marzo de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Determinación núm. 092-2012, mediante la cual le requirió a la empresa Euronova Agro Import, SRL., el pago de impuestos, recargos e intereses indemnizatorios correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2010; b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa contra este requerimiento impositivo, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), dictó su Resolución núm. 330-13 del 21 de marzo de 2013, que lo declaró inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por la ley;
c) que esta resolución fue recurrida ante la vía jurisdiccional mediante la interposición de un recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderado para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y por la Procuraduría General Administrativa fundada en el artículo 3 de la Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, por el motivo indicado; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, entidad Euronova Agro Import, SRL., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que aunque en su memorial de casación la recurrente no enuncia, de manera concreta, ningún medio de casación, en el desarrollo del mismo se puede extraer un contenido que será ponderable y examinado más adelante;

En cuanto a los incidentes propuestos por la parte recurrida Considerando, que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), la parte recurrida, propone dos incidentes en contra del presente recurso, a saber: a) la nulidad del acto de emplazamiento del recurso; b) que sea declarado inadmisible por carecer de contenido ponderable;

Considerando, que en cuanto al primer pedimento la impetrante alega que el acto de emplazamiento resulta nulo puesto que en el mismo no figura persona física alguna ostentando la representación de dicha sociedad comercial recurrente, lo que hace que dicho acto resulte inexistente a los fines de surtir sus efectos como emplazamiento en casación;

Considerando, que al examinar este pedimento de nulidad, planteado por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende que el mismo carece de fundamento, puesto que una sociedad comercial regularmente constituida goza de la prerrogativa de la personalidad jurídica, lo que la convierte en un sujeto de derecho con plena capacidad para actuar por sí misma, lo que significa que el hecho de que en dicho acto no figure el nombre de la persona física que la representa, ésto no acarrea la nulidad de dicho acto como pretende la solicitante, ya que la sociedad es una persona jurídica que tiene capacidad de goce y de ejercicio siempre que esté regularmente constituida, como ocurre en la especie; por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que en cuanto al pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, bajo el alegato de que el presente recurso carece de contenido jurisdiccional ponderable, al examinar dicho memorial se advierte que si bien es cierto que en el mismo la parte recurrente no propone, de manera concreta, los medios de casación que fundamenten su recurso, no menos cierto es que en el desarrollo de su escrito se encuentran alegatos sucintos que respaldan su disconformidad con lo decidido por la sentencia impugnada, lo que en principio permitirá evaluar el presente recurso;

En cuanto al medio de casación suplido de oficio por esta Corte de Casación;

Considerando, que previo a examinar los alegatos de la parte recurrente, si ello resulta necesario, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente referirse a un vicio que, a simple vista, ha advertido en la sentencia impugnada, que está afectada de una incongruencia y contradicción entre lo juzgado y lo fallado, conduciendo a que sus motivos no puedan conciliarse con su dispositivo y por tanto, acarreando su falta de base legal;

Considerando, que este vicio se pone de manifiesto cuando del examen de esta sentencia se observa, que los jueces del Tribunal a-quo estaban apoderados de un recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 330-13, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente, bajo el fundamento de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 57 del Código Tributario;

Considerando, que en ese contexto, dichos jueces procedieron a examinar el punto de que estaban apoderados como lo era el referente a que si la Administración Tributaria había actuado correctamente al momento de declarar inadmisible por tardío dicho recurso; que al abordar este punto controvertido, el Tribunal a-quo estableció razones convincentes que le permitieron concluir que ciertamente el indicado recurso de reconsideración había sido interpuesto fuera del plazo contemplado por el indicado artículo 57, ya que según indicaron en su sentencia, del examen de los documentos depositados, pudieron establecer que dicho recurso fue ejercido con una tardanza de dos meses luego de vencido el plazo establecido para tales fines, lo que lógicamente conducía a que dichos jueces rechazaran el recurso contencioso tributario de que estaban apoderados, al haber previamente establecido que la Dirección General de Impuestos Internos actuó conforme al derecho al dictar su resolución de inadmisión;

Considerando, que no obstante lo anterior, en la parte dispositiva de esta sentencia, los jueces del Tribunal Superior Administrativo no procedieron a rechazar el recurso contencioso tributario de que estaban apoderados, que era la decisión adecuada y acorde con las razones establecidas en su sentencia, sino que, de manera errónea, procedieron a acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en el que solicitaban que el recurso contencioso tributario fuera declarado inadmisible como consecuencia de que previamente la Dirección General de Impuestos Internos había declarado inadmisible el recurso de reconsideración por haberse ejercido de manera tardía; actuación que resulta incongruente y entra en contradicción con lo que fuera juzgado por dichos jueces, ya que si el recurso contencioso tributario fue ejercido oportunamente como consta en la especie, lo que procedía era declarar su rechazo al haber sido desestimada la pretensión de la hoy recurrente al discutir ante dicho tribunal la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que en consecuencia, al no considerarlo así y por el contrario proceder en el dispositivo de su sentencia a declarar inadmisible el recurso contencioso tributario de que estaban apoderados, cuando en los motivos de su sentencia establecieron consideraciones que debían conducir a su rechazo, el Tribunal a-quo dictó una sentencia incongruente, con motivos que no guardan la debida correspondencia con lo decidido, violando con ello el Principio de Congruencia Procesal que debe ser respetado por todo juez en la estructuración de su sentencia, a fin de que la misma contenga razones coherentes que puedan legitimarla, lo que no se cumple en la especie a causa de la confusión que existió entre dichos jueces al momento de emitir esta decisión, lo que impide que pueda superar el escrutinio de la casación; por lo que, de oficio, se acoge este medio y se ordena la casación con envío de esta sentencia, sin necesidad de ponderar los alegatos propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido casada; pero resulta, que al provenir la presente sentencia de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo y ser éste de jurisdicción nacional, el envío será efectuado a otra de sus salas;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, en caso de casación con envío el Tribunal Superior Administrativo al fallar nuevamente el caso estará obligado a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que han sido objeto de casación, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que según el párrafo V del indicado artículo 176, en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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