Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución233
Número de sentencia233
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 233

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. de J.E.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0688229-3, domiciliado y residente en la calle B. núm. 13, altos, Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, de fecha 16 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A.G., abogado del recurrente, el señor J. de J.E.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.B.P. por sí y por el Lic. G.M.B., abogado de la empresa recurrida, Procesadora de Alimentos “J.”, SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 28 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. A.A.G. y S.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0883938-2 y 001-0688072-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. G.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0526206-7, respectivamente, abogados de la empresa recurrida;

Que en fecha 11 de abril 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales por dimisión interpuesta por el señor J. de J.E.M. contra la entidad comercial Procesadora de Alimentos “J.”, SRL., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distritito Judicial de Peravia, dictó en fecha 25 de septiembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales por dimisión, incoada por el señor J. de J.E.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados, especiales los Licdos. A.A.G. y S.A.S. contra Procesadora de Alimentos “J.”, SRL., representada por el Licdo. G.E. de J.M.B.; Segundo: Se excluye de la presente demanda al señor O.C.P.P., por el mismo carecer de calidad jurídica para ser demandado en el caso de la especie; Tercero: En cuanto al fondo: a) Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor J. de J.E.M. y la Procesadora de Alimentos “J.”, SRL., con responsabilidad para el empleador demandado; b) Declara justificada la dimisión ejercida por el señor J. de J.E.M., contra la Procesadora de Alimentos “J.”, SRL., por las razones expuestas; c) Se condena a la Procesadora de Alimentos “J.”, SRL., a pagar a al trabajador las prestaciones laborales correspondientes a los valores de: 28 días preaviso a razón de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$17,624.84), 55 días de cesantía a razón de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos con Veintitrés Centavos (RD$34,620.23),14 días de vacaciones a razón de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con Cuarenta y dos Centavos (RD$8,812.42), una proporción de salario de Navidad a razón de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$4,750), tomando en cuenta la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandada Procesadora de Alimentos “J.”, SRL., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.A.G. y S.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación incoados por J. de J.E.M. y Procesadora de Alimentos Jhoanna, SRL., contra la sentencia laboral núm. 48 de fecha 25 de septiembre 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hechos de conformidad con procedimientos de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 48 de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), antes descrita, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones”; Considerando, que el recurrente sostiene los siguientes medios de casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a lo establecido en los artículos 95.3, 101 y 223 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta u omisión de estatuir sobre conclusiones formales;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que de un estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, hemos advertido que la condenaciones de la sentencia impugnada no exceden los veinte (20) salario mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, asunto que esta alta Corte puede hacer de oficio ;

Considerando, que el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma las condenaciones de primer grado, la que a su vez, que son las siguientes:
a) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84), por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos con 23/100 (RD$34,620.23), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; c) Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de 14 días de vacaciones; d) Cuatro Mil Setecientos Cincuenta pesos con 00/100 (RD$4,750.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; para un total en las presentes condenaciones de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Siete Pesos con 49/100 (RD$65,807.49);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los cuales se fundamenta el presente recurso;

Considerando, que por ser ésto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J. de J.E.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 16 de junio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados ) M.R.H.C.-R.C.P.Á.- M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR