Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de resolución181
Número de sentencia181
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.R.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S., núm 93, provincia M.T.S. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el día 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. E.D.M. y E.P.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0067630-1 y 081-002477-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor A.D.R.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.D.V., J.A.V.B., L.J.C.T. y G.S.E.N., abogados de los recurridos, los señores A.H. y Welinda Ramos Mosquea;

Que en fecha 7 de junio del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado en fecha 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores A.H. y Welinda Ramos Mosquea contra la Discoteca Alebreke Long y el señor A.D.R.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 8 de agosto del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda laboral interpuesta por A.H. y Welinda Ramos Mosquea, contra la Discoteca Alebreke Long propiedad de A.D.R.C., por haber sido hecha de conformidad con la norma de derecho vigente en la matera. Segundo: En cuanto al fondo de dicha demanda, la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; Tercero: Condena a los demandantes A.H. y Welinda Ramos Mosquea, al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en provecho del L.. E.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.H. y Welinda Ramos Mosquea, en contra e la sentencia laboral núm. 00044-2011 dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio revoca la sentencia a-qua; Tercero: Condena al señor A.D.R.C., (Discoteca Alebreke Long), a pagar los siguientes valores a favor de los señores A.H. y Welinda Ramos Mosquea, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mínimo de RD$8,465.00 y tres meses laborados: Para A.H.: a)RD$2,486.57, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$2,131.35, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) RD$50,790.00 por concepto de seis (6) meses de salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; d) D$2,116.25, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2010; e) RD$25,395.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos); Para Welinda Ramos Mosquea: a) RD$2,486.57, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$2,131.35, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) RD$50,790.00 por concepto de seis (6) meses de salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; d) RD$2,116.25, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2010; e) RD$10,920.00 por concepto de 182 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%; f) RD$27,768.00 por concepto de 321 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%; g) RD$10, 395.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos); Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones de los trabajadores accionantes; Quinto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación con el fin de demostrar la calidad de los trabajadores recurridos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las actas de audiencia contentivas de las declaraciones de los testigos de las partes propuestos por la recurrente, al establecer un salario inexistente que no fue demostrado en el proceso; Tercer Medio: Mala ponderación de la realidad del verdadero empleador; Cuarto Medio: La no demostración ante la Corte a-qua de lo alegado en su carta de dimisión, violación al artículo 100 y 101 del Código de Trabajo no se efectuó dimisión para el hoy recurrente señor A.D.R.C.;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el primer medio del recurso de casación interpuesto por el recurrente, expone lo siguiente: “que la Corte a-qua no ponderó, de forma detallada, si los hoy recurridos tenían la calidad de trabajadores antes de condenar y darle derecho en cuanto a sus prestaciones laborales como lo hizo, pues frente a la ausencia de todo tipo de pruebas que dieran la evidencia de que los hoy recurrentes eran trabajadores, la Corte a-qua debió de hacer un análisis de si tenían el tiempo necesario para adquirir sus derechos laborales o la existencia de una subordinación que es el elemento determinante de una relación de trabajo, pues el mismo presenta un sentido jurídico de determinación de existencia de un contrato de trabajo, así nuestra Suprema Corte ha establecido que cuando el patrono tiene la facultad de dirigir las actividades personales del trabajador, dictando normas, instrucciones para todo lo concerniente a la ejecución de un contrato, podemos hablar de contrato de trabajo, en ese sentido, la Corte a-qua nunca ponderó si en el presente caso existían los elementos esenciales del contrato de trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en este caso manifiesto en la especie, se advierte por los antecedentes que se trata de un recurso de apelación principal en contra de la sentencia laboral núm. 00044-2011 dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., donde la parte demandante y ahora recurrente, señores A.H. y Welinda Ramos Mosquea, propone y sostiene: (a) que tenían un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la parte accionada en primera instancia y actual recurrida, señor A.D.R.C., (Discoteca Alebreke Long); b) que dichos contratos de trabajo fueron resueltos en fecha 9 de julio de 2010 por causa de dimisión; (c) que los contratos de trabajo tuvieron una duración de tres meses y ocho días; (d) que desempeñaban la función de “administrador y cajera”, respectivamente; y (e) que el primero ganaba un salario equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios de la discoteca y la segunda devengaba un salario mensual de RD$8,465.00”; y continua expresando: “que por su lado, partiendo del estudio de sus escritos, argumentos y conclusiones, la parte accionada en primera instancia y presente recurrida, señor A.D.R.C., (Discoteca Alebreke Long), ha contestado los hechos y medios que se expresan en el considerando anterior, en los términos que de modo sucinto se indica: (a) que el contrato de trabajo duró menos de tres meses; (b) que el señor A.H. no ha demostrado que hubieron beneficios, pues como administrador del negocio tenía que rendir cuentas; (c) que el señor A.H. no ha depositado constancia de los supuestos gastos incurridos; y (d) que la sentencia impugnada debe ser confirmada con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que la parte recurrente no presentó, por ante el Tribunal a-quo, recurso contra la decisión que estableció la existencia de una relación de trabajo entre las partes, con una duración de menos de dos meses, razón por la cual, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal a-quo no se refirió, ya que la misma no fue recurrida y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no ocurriendo lo mismo en cuanto al tiempo en la prestación de servicio, punto que fue recurrido por los trabajadores en apelación, quienes reiteraron que el contrato de trabajo tuvo una duración de 3 meses y 8 días, tiempo que fue acogido por la corte revocando la sentencia, que el tribunal de fondo puede, como lo hizo, en el examen de sus facultades y a través de la aplicación de la presunción establecidos en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo y de la libertad de pruebas y de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia alguna de desnaturalización, determinar el tiempo de duración del contrato de trabajo, en tal sentido, el Tribunal a-quo no tenía que ponderar la existencia o no del contrato de trabajo, por lo que procede rechazar el primer medio;

Considerando, que en el segundo medio del recurso de casación interpuesto por el recurrente, expone lo siguiente: “que la Corte a-qua desnaturalizó el contenido de las actas de audiencias contentivas de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte recurrente, donde el mismo especifica, de forma clara y contundente, que no sabía cuál era el salario de los trabajadores, que al respecto el señor A.H., manifestó, ante el tribunal de primer grado, que durante la administración de la discoteca no hubo ganancias, por lo que a nuestro entender, si no las hubo era imposible tener el beneficio alegado del 30%, estableciendo un salario de RD$8,465.00 mensuales, que pretendía recibir como pago, según las ganancias obtenidas de la actividad comercial, que los jueces, en nombre del papel activo del cual se revisten no pueden inventar, deben acogerse a las pruebas suministradas en el plenario y en el presente caso hay ausencia de las mismas ya que no hay demostración legal por medio de planillas, cheques, recibos de pagos, manifestación testimonial directa y evidente de pagos de salarios en manos del trabajador”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que con relación a los salarios adeudados y completivos de salario mínimo, en lo que se corresponde con el señor A.H., éste aduce en su demanda, que ganaba un salario equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios de la discoteca y que era “administrador”; por tanto, debe aportar las pruebas de los supuestos beneficios, lo cual, no acontece en la especie, pues en el expediente no existe evidencia de las supuestas utilidades; no obstante, dicho trabajador debió devengar el salario mínimo (RD$8,465.00) a que hace referencia el artículo 213 Código de Trabajo y la Resolución núm. 1-2009 del Comité Nacional de Salarios, efectiva al momento de la vigencia de los contratos, por lo que no existiendo prueba de ello, así como del completivo que reclama la señora Welinda Ramos Mosquea, la Corte debe ordenar el pago correspondiente”;

Considerando, que el artículo 213 del Código de Trabajo establece: “salario mínimo es el menor salario que puede convenirse en un contrato de trabajo”

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “que corresponde a los jueces del fondo dar por establecido cuál es el salario que ha debido percibir un demandante, el que nunca podrá ser menor al salario mínimo legalmente fijado. El numeral 2do. del artículo 97 del Código de Trabajo señala como una causal de dimisión, el hecho de que el empleador no pague al trabajador “el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta”;

Considerando, que el salario es una compensación que debe recibir el trabajador por la prestación de servicios prestados;

Considerando, que en el caso de la especie, como bien establece la Corte a-qua el trabajador convino con su empleador en recibir un 30% de los beneficios, obtenido por la administración del negocio, beneficio que a pesar de la labor realizada no se obtuvo durante los meses en los cuales prestó servicios, independientemente de esta realidad, el señor A.H. realizaba un labor por la que como bien estableció la Corte a-qua debió recibir, por lo menos, el salario mínimo establecido por la ley, salario por el cual deben serle calculados los valores que se le puedan reconocer en el presente proceso, razón por la cual esta Corte no aprecia en dicha decisión ninguna desnaturalización de los hechos o fallo extra petita, por lo que rechaza el presente medio;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios propuestos por el recurrente en su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que en ese sentido, los tribunales deben precisar con exactitud, cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, y la Corte a-qua al respecto no hizo una buena apreciación, teniendo en cuenta la existencia de una persona física y un nombre comercial, ambos procesados en esta instancia, que según declaraciones de los testigos, los trabajadores laboraban para el señor A.D.R.C., persona física condenada, pero sucede que ellos nunca ejercieron acto material de dimisión en contra del referido señor sino para la Discoteca Alebreke Long, por lo que no se podía condenar una persona en responsabilidad laboral, cuando no es parte esencial de una dimisión ejercida por el trabajador del recurrente, que al respecto los trabajadores recurridos no aportaron ante la Corte a-qua ningún modo de prueba que diera al cumplimiento perfecto de justificar su dimisión alegada, en lo referente al señor A.R.C., tal y como se ha comprobado, incurriendo así en violación a las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el trabajador no tiene la obligación de conocer quién es su verdadero empleador. En la especie, un empleador puede utilizar un nombre comercial y el tribunal en el ejercicio de su facultad de búsqueda de la verdad material y del principio de la primacía de la realidad, determinar el verdadero empleador y derivar las consecuencias al respecto;

Considerando, que del estudio del expediente, formado en ocasión del presente recurso y del contenido de la sentencia impugnada, se observa que el recurrente no alegó, ante los jueces del fondo, que los trabajadores no presentaron su dimisión a su puesto de trabajo y mucho menos incumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, presentando dicho alegato por primera vez en casación, pues fueron hechos no controvertidos en apelación, por lo que los medios que se examinan, en ese aspecto, constituyen medios nuevos en casación, que como tales resultan inadmisibles;

Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Tercera Sala verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.D.V., J.A.V.B., L.J.C.T. y G.S.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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