Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia188
Número de resolución188
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 188

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril de 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Metro Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. W.C., esq. F.P.R., (terminal guaguas Metro), al lado de Plaza Central, de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. F.L.B.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad recurrente, Metro Country Club, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2014, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores A.B. y F.T.;

Que en fecha 13 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por desahucio, interpuesta por los señores A.B. y F.T. contra la entidad Metro Country Club, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 13 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incumplido, por no pago de vacaciones, horas, extras, días feriados, descanso semanal y daños y perjuicios, por no inscripción ni pago del AFP, ARL, Ley núm. 87-01, incoada por los señores A.B. y F.T. en contra de empresas Playa Marota, S.A. y Metro Country Club, S.A., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, incumplido el desahucio ejercido por las empresas Metro Country Club, S.A., y Playa Marota, S.A., en contra de los señores A.B. y F.T., en fecha ocho (8) del mes de enero del año 2013, y con responsabilidad para la empresa demandada; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la oferta real de pago realizada por las empresas Playa Marota, S.A. y Metro Country Club, S.A., por los motivos expuestos en la sentencia; Cuarto: Condena a las empresas Playa Marota, S.A., y Metro Country Club, S.A., a pagar a los trabajadores demandantes los valores siguientes: 1) A.B., por concepto de la prestación de sus servicios personales por un período de cinco (5) años, devengando un salario mensual por la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) a razón de un salario diario por la suma de Trescientos Setenta y Siete Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$377.67), a saber: a) Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa Centavos (RD$10,574.90) por concepto de 28 días de preaviso; b) Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con Cinco Centavos (RD$43,432.05) por concepto de 115 días de cesantía; c) Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con Seis Centavos (RD$6,798.00) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 20112; e) Veintidós Seiscientos Sesenta Pesos con Veinte Centavos (RD$22,660.20) por concepto 60 días de participación de la partición de los beneficios de la empresa; 2) F.T., por concepto de la prestación de sus servicios personales por un período de cuatro (4) años, devengando un salario mensual por la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) a razón de un salario diario por la suma de Trescientos Setenta y Siete Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$377.67), a saber: a) Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa Centavos (RD$10,574.90) por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con Veintiocho Centavos (RD$31,724.28) por concepto de 84 días de cesantía; c) Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$5,287.38) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2012; d) Veintidós Seiscientos Sesenta Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$22,660.51) por concepto 60 días de participación de la participación de los beneficios de la empresa; Quinto: Condena a empresas Metro Country Club, S.A. y Playa Marota, S.A., a pagar a los demandantes A.B. y F.T., las sumas establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo; así como el pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de cada uno, como justa reparación de daños y perjuicios por no inscripción y pago en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sexto: Condena a las empresas Metro Contry Club, S.A. y Playa Marota, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados D.M.A.Q., N.F.M.L. y L.. D. delC.U., quienes afirman haber avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena a las empresas Metro Country Club, S.A. y Playa Marota, S.A., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: comisiona a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Playa Marota, S.A., y el Metro Country Club, S.A., en contra de la sentencia núm. 98-2013, dictada el día 13 de junio de 2013, por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley y en cuanto al fondo, se confirma, por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la empresa Playa Marota, S. A. y el Metro Country Club, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. C.A. y el Dr. M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y las pruebas del proceso, falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Condena a dos personas como empleadores sin explicar los motivos;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: “que los vicios enunciados en la sentencia impugnada se pone de manifiesto cuando la Corte a-qua confirmó la sentencia apelada, estableciendo que la recurrente era la empleadora de los recurridos, condenándola sin prueba alguna que lo sustente, pues todo ha sido en base a una grosera desnaturalización y distorsión de los hechos y de las pruebas de la causa; que la Corte a pesar de establecer claramente que quien desahució a los recurridos fue la entidad co-demandada Playa Morota,
S.A., quien no niega ser empleadora, sostuvo en sus consideraciones que en la carta de desahucio existe un timbrado o sello con la denominación de la entidad Group Metro, a cuyo nombre la Corte le agregó el término de Metro Country Club, entidad ésta a la que se pretende equiparar o similar como que se trata de la hoy recurrente, que es una entidad muy distinta a Group Metro, agregando de manera errónea y distorsionada, que esa prueba se complementa con el contenido del acto contentivo de la Oferta Real de Pago hecha a los recurridos, lo cual es un grave error, ya que dicha oferta fue realizada por Playa Marota, S.A.; que existe otra desnaturalización y contradicción grave en la sentencia impugnada, pues en la misma, a pesar de que se admitió la no existencia de comunicación de desahucio al co-recurrido F.T., se pretende pasar por alto esta situación, dando por hecho el desahucio de dicha persona, bajo el argumento de que dicho desahucio no fue contestado entre las partes, todo lo cual se puede comprobar mediante el Acto núm. 34-2013, de fecha 28 de enero del 2013, del ministerial R.M., actuando a requerimiento de la entidad Playa Morota, por lo que existe una grosera distorsión de los hechos y de las pruebas, es decir, que se trata de una desnaturalización grosera que de no haber ocurrido, otra hubiera sido la suerte de la demanda en cuanto a los intereses de la hoy recurrente, víctima de una condenación injusta; que tal como se puede leer en la sentencia impugnada, se condena a dos empleadores, sin que se den los motivos y explicaciones de lugar que justifiquen tal proceder, por lo que al fallar así, en esas circunstancias, en dicha sentencia se ha obrado contrario al criterio de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que alega el Metro Country Club, S.A., en su escrito de apelación, que el Juez aquo “condena a dos empleadores sin explicar los motivos”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene en la sentencia impugnada: “que en el expediente existe depositada una comunicación de desahucio de fecha 8 de enero del 2013, de Playa Marota, S.A. y sellada con sello gomígrafo por “Recursos Humanos del Group Metro”, que no es contestado, es el Metro Country Club, dirigida al “obrero” F.T., mediante la cual le comunica: “Para los fines legales correspondientes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir del 8 de enero del 2013, se le terminará su contrato de trabajo y consecuentemente le pagaremos sus prestaciones laborales correspondientes a la omisión del preaviso, cesantía y otros pagos legales establecidos en el Código de Trabajo”. Que en relación a la comunicación de desahucio correspondiente al señor A.B., la misma no reposa en el expediente, sin embargo, su terminación en la misma fecha que su compañero F.T., no ha sido contestado entre las partes, por lo contrario, su ocurrencia queda evidencia en el Acto núm. 34/2013, de fecha 28 de enero del 2013, instrumentado y diligenciado por el ministerial R.A.. M., Alguacil de Estrados de la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, quien actuando a requerimiento de Playa Marota, S.A., señala: “Atendido: A que en fecha 14 de enero del 2013, los señores A.B. y F.T., interpusieron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones de daños y perjuicios contra mi requeriente; Atendido: A que en tales circunstancias es interés de mi requeriente ofertale a los trabajadores demandantes los valores que les corresponden por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos”. Visto ésto, no es contestado entre playa M., S. A. y los señores A.B. y F.T., la existencia del contrato de trabajo y su terminación por desahucio”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que en el expediente no existe ningún tipo de prueba sobre la formación legal o jurídica de Playa Marota, como tampoco del Metro Country Club, que pudiera evidenciar responsabilidades propias e individuales. Por lo contrario, mal podrían desligarse como empleadores unas de otras, cuando ambas están comprometidas como empleadoras de los trabajadores demandantes hoy recurridos. Afirmación ésta que se puede comprobar mediante la comunicación de desahucio precedentemente señalada, donde el papel está timbrado por P.M. y lo firma como responsable J.V., de Recursos Humanos de Group Metro, (Metro Country Club) y como si ésto fuera poco, la alegada y no materializada (como se verá más adelante) Oferta Real de Pago, la hace Playa Marota, mediante el señalado acto de alguacil, por tanto, esta Corte determina, que los empleadores de los señores A.B. y F.T., es Playa Marota y Metro Country Club y nadie más. Así como también que el contrato de trabajo entre ellos terminó por desahucio el día 8 de enero del 2013”;

Considerando, que el establecimiento de la calidad de empleador de un demandado es una cuestión de hecho que debe ser decidida por los jueces del fondo tras la ponderación de las pruebas aportadas, para lo cual disfrutan de un poder soberano de apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en desnaturalización, lo que no existe evidencia al respecto. (sent. 10 de septiembre 2008, núm. 14, B.J. núm. 1174);

Considerando, que el artículo 13 del Código de Trabajo establece: “Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas”; en la especie, por la evaluación de las pruebas sometidas a consideración de los jueces del fondo, en su poder soberano de apreciación, en la búsqueda de la verdad material, sin evidencia de desnaturalización, aplicando el principio protector y del contrato realidad que permea las relaciones de trabajo, se estableció que las empresas demandadas, hoy recurrente Metro Country Club, S.A. y Playa Marota, S.A., eran empleadoras del recurrido, por considerar que ambas operan bajo el seudónimo Group Metro, es decir, que se constituyen en un grupo, consorcio o conjunto económico a quienes prestaban sus servicios, condenándoles en consecuencia al pago de los derechos, que a juicio de la Corte, corresponden al recurrente, independientemente de quien haya hecho la Oferta Real de Pago, la cual resultó rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley a tales fines, ni hacerse por la totalidad de las prestaciones laborales y derechos adquiridos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa y lógica de los hechos, sin que al formar su criterio, se incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, así como tampoco violación a la legislación laboral vigente, ni a la jurisprudencia, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la entidad Metro Country Club, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

( Firmado).- M.R.H.C...- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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