Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia182
Fecha11 Abril 2018
Número de resolución182
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 182

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-00800253-6, domiciliado y residente en la calle N.C. núm. 3, barrio Sávica, Azua, provincia de Azua de Compostela, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, en fecha 20 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., en representación de los Licdos. J.A.L., A.V.S. y L.Á.G., abogados del recurrente, el señor R.E.G.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 3 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. A.V.S., L.Á.G. y J.A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0739578-2, 001-1270058-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. E.S.F. y el Licdo. J.C.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1127189-6 y 001-1813970-8, respectivamente, abogados de la recurrida, la entidad comercial Frito Lay Dominicana, S.A.;

Que en fecha 13 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictada el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por causa de despido injustificado e indemnización por los daños y perjuicios, por violación a la libertad sindical, interpuesta por el señor R.E.G.M., contra la compañía Frito Lay Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó una sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante, R.E.G.M., y la empleadora demandada Frito Lay Dominicana, S.A., por causa de despido injustificado; Segundo: Por las motivaciones indicadas precedentemente, se acogen parcialmente las conclusiones de las abogadas del demandante, y en tal virtud, declara injustificado el despido, hecho por la demandada contra el demandado, por lo que se le obliga al pago de las siguientes sumas, en base a un salario promedio de RD$24,000.00 Pesos mensuales, por un período de 5 años, 5 meses y 18 días; 1- Veintiocho (28) días de preaviso, a razón de RD$1,007.13 pesos, igual a RD$28,199.75; 2- Ciento veintiocho (128) días por concepto de cesantía, a razón de RD$1,007.03 Pesos diarios, igual a RD$128,912.64; 3- Dieciocho (18) días de vacaciones, a razón de RD$1,007.13 Pesos diarios, igual a RD$18,128.34; 4- Salario de Navidad, igual a RD$5,133.00; 5- Seis meses de salario en virtud de lo establecido en el artículo 95 ord. 3ro, del C.T., igual a RD$143,999.45, para un total de RD$324,373.51; Tercero: En cuanto a los salarios caídos durante el litigio, se rechaza por improcedente, se rechaza además en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios; Cuarto: Se condena a la empleadora demandada al pago de las costas, con distracción y provecho de las abogadas del demandante, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se ordena que por secretaría le sea comunicada esta decisión a cada una de las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, Frito Lay Dominicana, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 28/2011 de fecha 16 de diciembre del año 2011, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; Segundo: En cuanto al fondo, revoca, por falta de estatuir la sentencia núm. 28/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, se revoca, al conocimiento de la demanda en Cobro de Prestaciones Laborales por Despido Injustificado e Indemnización por Daños y Perjuicios por Violación a la Libertad Sindical incoada por el intimado, señor R.E.G.M.; Acoge el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia ya indicada, y en consecuencia, declara inadmisible por prescripción, la demanda incoada por la parte intimada, y precedentemente citada; Tercero: Condena al intimado, señor R.E.G.M., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. E.S.F., F.V. De León, A.Á.W. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Error grosero, incorrecta aplicación de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar la sentencia impugnada, incurrió en un error grosero, al declarar inadmisible la demanda original interpuesta por el hoy recurrente, alegando que fue despedido el 18 de marzo de 2012 y que depositó la demanda 21 de mayo de 2012, cuando alegadamente habían pasado más de los dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, pero resulta que el plazo de la prescripción corría a partir del 19 de marzo, es decir, un día después de haberse terminado el contrato de trabajo, tal y como lo consigna el artículo 704 del mismo código, razón por la cual el plazo de dos meses para interponer la demanda vencía el 19 de mayo que cayó sábado, día no laborable para el Poder Judicial, por lo que se prorrogó hasta el día siguiente laborable, de modo que, la demanda en cuestión no estaba afectada de inadmisibilidad por prescripción de la acción como erróneamente lo acogió la Corte a-qua”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que esta Corte obrando por autoridad propia y contario imperio, examinadas las consideraciones y motivaciones precedentemente citadas, y al determinar que la demanda inicial introducida en primera instancia por el hoy intimado, sucedió el 21 de mayo del año 2010, día viernes, y el despido el 18 de mayo del mismo año, en consonancia con el artículo 704 del Código de Trabajo, quien indica que la prescripción comienza un día después de la terminación del contrato, por lo que si se toma el día 19 de marzo, como el día después del 18, que fue el día que se comunicó el despido del trabajador hoy intimado, al 21 de mayo viernes, fecha en que se introdujo la demanda, el plazo resultante es de dos meses y dos días, confirmándose la prescripción con los dos días siguientes a los dos meses legalmente indicados, acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, y en consecuencia, declara inadmisible por prescripción la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado e indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, incoada por la parte hoy intimada, R.E.G.M., y reconoce los derechos adquiridos por éste, como las vacaciones y la regalía pascual, derechos éstos que manifiesta el intimado haber recibido, por lo que los mismos no se consignarán en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 702 del Código de Trabajo, establece que prescriben en el término de dos meses, 1- las acciones por causa de despido o de dimisión; 2- las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”; y añade “ que el artículo 704 del Código de Trabajo, indica que el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado”;

Considerando, que de acuerdo con el expediente y con la sentencia impugnada son hechos no controvertidos: 1- que el señor R.E.G.M., de acuerdo con la carta enviada al Ministerio de Trabajo, con acuse de recibo, fue despedido por la empresa el 18 de marzo del 2010; 2- que el recurrente depositó su demanda en cambio de prestaciones laborales el 21 de mayo de 2010;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente el plazo se vencía el 19 de mayo de 2010, en un día laborable y presentaron la demanda un viernes 21 de mayo de 2010 y no un día festivo, ni era el año 2012, como ha querido sostener el recurrente y que la sentencia objeto del presente recurso aclara, de forma precisa y adecuada, por lo cual procedió a declarar la inadmisibilidad por la prescripción dispuesta en los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que un error grosero, es un error en la lógica del contenido de la sentencia, y es una ponderación no razonable del análisis de los hechos y documentos, que en la especie, no es correcto, pues entre la fecha del despido y la fecha de la demanda excedió el pago establecido por la ley, y por ende, la misma fue declarada prescrita acorde a la legislación laboral dominicana, en consecuencia, el presente recurso carece de fundamento y debe ser desestimado el medio presentado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.G.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 20 de julio del 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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