Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de resolución180
Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia180
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 180

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. A.Á.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0011260-7, domiciliado y residente en la Av. E.S., núm. 44, edif. P.M., módulo 1-06, 1er. Nivel, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C., por sí y por los Licdos. A.Á.M., M.F.R. y F.A.. A.M., abogados del recurrente, el Licdo. A.A.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. A.Á.M., en representación de sí mismo, y los Licdos. M.F.R. y F.A.. Á.M., el primero de generales que se indican, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3350-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos P.P. y J.P.;

Que en fecha 22 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el Licdo. A.Á.M. contra P.P. y el señor J.P. y R.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 31 de mayo de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión de la demanda en indemnización por daños y perjuicios por violación al poder cuota litis, interpuesta por el Licdo. A.Á.M., en contra del señor J.P. y la entidad comercial Plaza Peña, interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2012, por falta de calidad del demandante para formular dichos reclamos; Segundo: Condena a la parte demandante L.. A.Á.M., al pago total de las costas del proceso, a favor de los Licdos. V.C.M. y J.A., abogados apoderados de las partes demandadas, quienes afirman avanzarlas en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.Á.M. contra la sentencia laboral núm. 266-2013, dictada en fecha 31 de mayo del año 2013 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el fin de inadmisión referido a la calidad del demandante (ahora recurrente), por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la decisión apelada; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y el escrito inicial de demanda, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; y Cuarto: Compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de la ley; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de sus dos medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: “que la Corte a-qua en sus motivaciones establece que independientemente de lo pactado entre el señor R.C. y su abogado apoderado, el hoy recurrente, el Licdo. A.A.M., según el artículo 1165 del Código Civil, el poder no puede surtir efecto frente a los terceros, sino respecto de las partes contratantes, por lo que a la recurrida no le resulta oponible, pues según su criterio, solo se es responsable frente a los contratantes opuestos, lo cual es una consecuencia directa del artículo 1134 del mencionado código, sin embargo, no es eso lo que ha pretendido el recurrente en su demanda original, sino sancionar la mala fe y dolo de la recurrida, al pagar directamente al trabajador a sabiendas de que ya había un abogado apoderado a esos fines; que la Corte a-qua obvió que aunque exista descargo y acuerdo transaccional suscrito por las partes, éste no posee fecha cierta frente a los terceros, como sería el abogado ahora recurrente, a falta de comprobarse las condiciones exigidas por el artículo 1328 del Código Civil; que la Corte ni siquiera se detuvo a ponderar y motivar este texto legal invocado por la parte recurrente, obviando que la ley por más dura que sea, es la ley y todos los tribunales deben respetarla y fallar conforme a ella; que al referirse al artículo 1165 del Código Civil, comete una errada interpretación del mismo, al darle un alcance que no tiene, pues fue un hecho obviamente conocido por el trabajador el otorgamiento del poder y al ser el mismo puesto en conocimiento de la empresa recurrida, ésta no podía alegar desconocimiento del mismo y si bien en cuanto al contrato no le resultaba oponible, en virtud del ya referido artículo, sobre la relatividad de los efectos del contrato, no resulta menos cierto que como cuestión de hecho, les era de absoluto conocimiento, lo que les obligaba a actuar con la prudencia y cuidados que derivan de lo acordado por el trabajador y su representante legal, a fin de no generar perjuicios a los derechos que se conforman a partir de tales relaciones, aunque no le obligaban a cubrir las ventajas acordadas contractualmente por las partes entre sí, como es el caso de los honorarios fijados; que el criterio de la Corte a-qua es un premio, un incentivo a una práctica antiética e inmoral, por demás dolosa de muchos demandados, después de haber sido notificados del poder otorgado, arribar directamente a acuerdos irrisorios y míseros con los trabajadores demandantes, burlando el trabajo profesional y las inversiones hechas por el apoderado para sustentar el litigio; que la Corte a-qua sentencia impugnada hizo una errónea y caprichosa interpretación de la ley, pues le dio un alcance y valor distinto a las pruebas aportadas por las partes, fundamentando su decisión en criterios generales, abstractos, arbitrarios y absurdos, incurriendo en falta de motivos, al hacer deducciones e interpretaciones peregrinas y alegres, no lógicas ni coherentes, ni producto de un análisis recto y armónico con todo nuestro ordenamiento jurídico”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que como se indica en parte anterior de la presente decisión, el recurrente limitó su recurso de apelación contra la empresa Plaza Peña y el señor J.P.; es decir, no apeló la sentencia en relación al poderdante señor R.C.; que de la simple lectura del texto de la ley indicada, se colige que el contrato de poder de cuota litis concertado entre el señor R.C. y su abogado, no le es oponible a la empresa Plaza Peña ni al señor J.P. (tercero), sino a su poderdante; por tales motivos, procede rechazar el recurso de apelación y el escrito inicial de demanda al respecto”;

Considerando, que toda demanda, ante la justicia debe generar entre las partes en litis, independientemente de las pretensiones de las mismas, un comportamiento ajustado a la lealtad procesal, a la buena fe y una conducta procesal que no genere temeridad y abuso;

Considerando, que el proceso laboral, con su estructura contradictoria, conlleva en sí una disciplina de las partes en el ejercicio de sus derechos y en las actuaciones en la persecución de sus intereses;

Considerando, que en ese ambiente procesal las partes pueden comprometer su responsabilidad si realizan actos chicaneros que desbordan la buena fe o cometen abuso procesal o temeridad o cometen acto contrarios a la probidad procesal;

Considerando, que la responsabilidad civil establecida por la norma jurídica de la falta, regida por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, implica tres condiciones: 1- Un daño; 2- Una falta; y 3- Una relación entre el daño y la falta;

Considerando, que la falta, de acuerdo con la doctrina autorizada que comparte esta corte, “la culpa es un comportamiento ilícito que contraviene a una obligación, a un deber impuesto por la ley o por la costumbre” o la sociedad en sus tradiciones o comportamientos establecidos como normales u ordinarios. “La culpa comprende un elemento material, el hecho bruto (constituido por el comportamiento) y un elemento jurídico (la libertad) (Le T.P., La Responsabilidad Civil, Leges, pág. 122), en la especie, el tribunal de fondo estableció, que el hoy recurrente solo limitó su recurso de apelación en relación a la empresa Plaza Peña y al señor J.P., no así en relación a su poderdante, contra quien debió interponer su demanda en virtud del contrato de poder de cuota litis;

Considerando, que en el expediente no existe prueba alguna que sirva de fundamento para establecer que al momento de la firma del acuerdo transaccional entre la empresa y el trabajador (21 de agosto de 2012), la parte empleadora tuviera conocimiento de la existencia de un contrato de cuota litis, entre el abogado requiriente, hoy recurrente y el trabajador (22 de agosto de 2012);

Considerando, que no se puede admitir o establecer falta en la empresa requerida, a razón de su desconocimiento del contrato cuota litis, notificado en fecha 22 de agosto del 2012, cuando ya había hecho el trabajador un acta de descargo laboral con la empresa, el 21 de agosto de 2012, previo a la firma del referido cuota litis, pues los hechos analizados en forma coherente y con visos de verosimilitud, no señalan mala fe, temeridad ni ligereza culpable del requerido, que la hagan pasible de responsabilidad civil;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna o que existiera falta de base legal, omisión de estatuir o violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Considerando, que en cuanto a las costas, en el presente caso no procede la condenación, pues la parte recurrida hizo defecto y no hizo tal pedimento;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. A.Á.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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