Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.
Número de sentencia | 356 |
Número de resolución | 356 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de mayo del 2018, que dice así:
TERCERA SALA.
Casa Audiencia pública del 9 de mayo de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa de Zona Franca, Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., (antigua Tos Dominicana), organizada y existente de conformidad con las leyes de Gran Cayman, con sus oficinas principales localizadas en una de las Naves Industriales de la Zona Franca Industrial Dos Ríos, Km. 80, Autopista Duarte, municipio de Bonao, provincia M.N., debidamente representada por su Gerente General, el señor R.P. De Frías, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 20 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P., G.G.V. y C.C.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 223-0003494-2, respectivamente, abogados de la empresa de Zona Franca recurrente, Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y J.M.M.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 087-0001646-5, respectivamente, abogados de los recurridos J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S.; Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por los señores J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S. contra la empresa Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó el 28 de diciembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara injustificados los despidos ejercidos por la empresa Hanes Brands, Inc., en perjuicio de los señores J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S., y declara resueltos los contratos de trabajo que unía las partes en litis, con responsabilidad para la parte demandada y se condena al pago de los siguientes valores: Para J.M.S.G.: a) la suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$10,756.00), relativa a veintiocho días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) la suma de Dieciséis Mil ciento Treinta y Cuatro Pesos (RD$16,134.00), relativa a 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos (RD$2,517.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; d) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos (RD$5,378.00), relativa a 14 días salario ordinario por concepto de vacaciones; Para J.G.M.C.: e) la suma de Diez Mil Setecientos salario ordinario por concepto de preaviso; f) la suma de Veintiún Mil Ciento Veintiocho Pesos (RD$21,128.00), relativa a 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; g) la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos (RD$2,517.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; h) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos (RD$5,378.00), relativa a 14 días salario ordinario por concepto de vacaciones; para E.B.A.S.: i) la suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$10,756.00), relativa a veintiocho días de salario ordinario por concepto de preaviso; j) la suma de Trece Mil Sesenta y Un Pesos (RD$13,061.00), relativa a 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; k) la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos (RD$2,517.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; l) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos (RD$5,378.00), relativa a 14 días salario ordinario por concepto de vacaciones; Tercero: Condena a la empresa Hanes Brands, Inc., al pago de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Pesos (RD$54,926.00), relativa a seis (6) meses de salarios caídos; Cuarto: Rechaza las conclusiones de los demandantes tendentes al pago de la participación inadmisible las conclusiones de los demandantes tendentes al pago de horas extras, por haber prescrito el plazo contenido en el artículo 701 del Código de Trabajo; Sexto: Rechaza las conclusiones de los demandantes tendentes al pago del incentivo de la jornada nocturna, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Rechaza la demanda en daños y perjuicios intentada por los señores J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S., en perjuicio de la empresa Hanes Brands, Inc., por ser improcedente; Octavo: Condena a la demandada al pago de Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos (RD$1,942.00) a favor del señor J.M.S.G., Dos Mil Cincuenta Pesos (RD$2,050.00) a favor del señor J.G.M.C. y Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos (RD$1,875.00) a favor del señor E.B.A.S., por concepto de la variación en el valor de la moneda conforme lo dispone el Índice General de los Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo la forma, el recurso de apelación principal planteado por la empresa Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., en contra de la sentencia laboral núm. 180/10, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), y el recurso de apelación incidental, planteado por los señores J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S., por ambos haberlos realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal planteado por la empresa Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., y acoge parcialmente el recurso incidental planteado por el señor J.M.S. y compartes, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y por consiguiente, se confirma la precitada sentencia en todas sus partes, excepto en el ordinal séptimo, último el cual se revoca, en consecuencia; Tercero: Se declaran injustificados los despidos practicados por la empresa Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., en perjuicio de los señores J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S., y declara resuelto los contratos de trabajos que unía a las partes en litis, con responsabilidad para la parte recurrente y se condena a ésta al pago de los siguientes valores: Para J.M.S.G.: a) la suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$10,756.00), relativa a veintiocho días de salario ordinario por concepto (RD$16,134.00), relativa a 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos (RD$2,517.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; d) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos (RD$5,378.00), relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones; Para J.G.M.C.: e) la suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$10,756.00), relativa a veintiocho días de salario ordinario por concepto de preaviso; f) la suma de Veintiún Mil ciento Veintiocho Pesos (RD$21,128.00), relativa 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; g) la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos (RD$2,517.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; h) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos (RD$5,378.00), relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; Para E.B.A.S.:
i) la suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$10,756.00), relativa a veintiocho días de salario ordinario por concepto de preaviso; j) la suma de Trece Mil Sesenta y Un Pesos (RD$13,061.00), relativa 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; k) la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos (RD$2,517.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; l) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos (RD$5,378.00), relativa a 14 días de empresa Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., al pago de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Pesos (RD$54,926.00), relativa a seis (6) meses de salarios ordinarios, por aplicación del artículo 95, párrafo 3ro., del Código de Trabajo, a favor de cada uno de los trabajadores; Quinto: Rechaza las conclusiones de los recurridos tendentes al pago de la participación en los beneficios de la empresa, por ser improcedentes; Sexto: Declara inadmisible las conclusiones de los recurridos tendentes al pago de las horas extras, por haber prescrito el plazo contenido en el artículo 701 del Código de Trabajo; Séptimo: Rechaza las conclusiones de los recurrido y recurrente incidental tendentes al pago del incentivo de la jornada nocturna, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Octavo: Acoge parcialmente la demanda en daños y perjuicios intentada por los señores J.M.S.G., J.G.M.C. y E.B.A.S., en perjuicio de la empresa Hanes Brands Dos Ríos Textiles, Inc., por el no pago regalía y vacaciones, y en consecuencia, se condena a dicha empresa a pagar la suma de (RD$10,000.00) solo D.M.P. para cada uno de los trabajadores, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éstos, a consecuencia del no pago de los precitados derechos adquiridos correspondiente al año 2010; Noveno: Se dispone que por aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo esta suma quede sujeta a la variación en el valor de la moneda conforme lo dispone el índice general de los Dominicana; Décimo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de su conclusiones; Décimo Primero: Se compensan las costas del procedimiento, ante esta instancia de apelación, por haber sucumbido ambas partes recurrentes en puntos de sus conclusiones”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, violación al artículo 1146 del Código Civil Dominicano y los artículos 177 y 219 y siguientes del Código de Trabajo Dominicano; Segundo Medio: Violación a la ley, errónea interpretación de los artículos 439 y 441 del Código de Trabajo Dominicano, falta de base legal, omisión de ponderación del informe del Inspector de Trabajo, L.. P.C.; Tercer Medio: Falta de base legal, omisión de ponderación de la evidencia contenida en los autos de la sentencia impugnada; Cuarto Medio: Violación a los principios de inmediación y contradicción del proceso, artículo 69 de la Constitución Política Dominicana, violación al artículo 548 del Código de Trabajo sobre el testimonio;
Considerando, que en el presente recurso de casación analizaremos en primer y único término el segundo y tercer medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución lo siguiente: “que la Corte a-qua en su decisión, rechazó el recurso de apelación bajo el fundamento de que la recurrente no aportó ninguna prueba de la ocurrencia de un paro de labores de la empresa y que por el contrario quedó demostrado que los trabajadores solo organizaron una reunión para exigir el aumento de los salarios, pero sin la presencia de ninguno de los gerentes de la empresa, sin embargo, una de las principales evidencias de la ocurrencia de una paralización forzada de las labores de la empresa, es el informe realizado por el Inspector de Trabajo, quien luego de concluir una serie de investigaciones y entrevistas a varios trabajadores y gerentes de la empresa, concluyó en comprobar que las labores fueron suspendidas por la mayoría de los trabajadores por unos 47 minutos; que al momento de analizar dicho informe, la Corte a-qua decidió no ponderarlo en vista de que supuestamente contenía algunas omisiones y vicios formales, no le mereció ninguna credibilidad dado que el mismo no se encontraba firmado por los trabajadores, los cuales negaron los hechos que se hacían constar en dicho informe; que al asumir ese criterio, la Corte a-qua incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 439 y 441 del Código de Trabajo, los cuales se refieren a los requisitos de forma que deben Infracción, en ocasión a las denuncias de violación a las leyes de trabajo que reciban, sin embargo, estos requerimientos no se aplican a los informes que instrumentan los inspectores en ocasión de una investigación realizada para determinar las circunstancias de la terminación de un contrato de trabajo, los cuales no requieren de las firmas de los trabajadores para ser válidos; que una de las evidencias de la ocurrencia del referido paro de labores y de la participación de los demandantes en el mismo, fue aportada por los propios recurridos mediante la presentación del testigo M.N.C., declaraciones que la Corte a-qua pudo deducir que la admisión de las causas del despido que se verificaron en la audiencia del 20 de octubre del año 2010 por ante el Juzgado de Trabajo, dejó meridianamente claro que los recurridos participaron de forma activa e instigaron a otros trabajadores a integrarse a la paralización, para debatir el asunto de sus pretensiones de aumento de salario durante el pleno desarrollo de la jornada de trabajo y a expensas de la consecuente paralización de las actividades en un taller que opera con un sistema de “Producción en Cadena”, pero en sus motivaciones la Corte a-qua no hace la más mínima consideración sobre la referida evidencia, la cual fue regularmente aportada por su valoración conjuntamente con el resto de las pruebas del recurso de apelación, que al actuar de esta manera, vicia la sentencia en toda la evidencia puesta a su disposición para la correcta solución del litigio, violentándose el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva y al debido proceso”;
Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo en sus ordinales 6, 12, 14 y 19 establecieron: “Art. 88: “El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: ordinal 6) Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; ordinal 12) Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; ordinal 19) Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”;
Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que a fin de probar la justa causa del despido ejercido contra sus trabajadores, la empresa recurrente presentó en la audiencia de producción de pruebas llevada a cabo ante esta Corte los Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, L.. P.C., documento el cual no le ofreció credibilidad a los Jueces de esta Corte, dado que el mismo no se encuentra firmado por los trabajadores, los cuales niegan los hechos que se hacen constar en el mismo”;
Considerando, que un informe de un Inspector de Trabajo, es un documento que instrumenta un funcionario de trabajo, en base a una investigación realizada en relación a una situación, diferendo o conflicto de trabajo, necesariamente no tiene que estar firmado por las partes;
Considerando, que los informes de los inspectores de trabajo sobre una investigación realizada, en este caso sobre la alegada paralización, deben ser ponderados con el mismo rigor que las demás pruebas aportadas, en consecuencia, el tribunal comete una falta de base legal, al rechazar el referido informe, solo “porque no está firmado por las partes”;
Considerando, que los informes de los inspectores tienen “igual valor probatorio que las demás pruebas válidamente producidas” (sent. 5 de noviembre 2003, B. J. núm. 1116, págs. 661-667), lo cual no quiere decir que exista un predominio de una prueba sobre otra, pues en materia de trabajo no hay una jerarquización de los modos de pruebas y hay una libertad de las mismas;
Considerando, que las pruebas aportadas al debate deben ser las mismas en forma soberana, dando motivos adecuados y razonables dentro de las particularidades de cada caso, de validar o rechazar el contenido de ellas, por entenderlas sinceras, coherentes, verosímiles, de acuerdo a su apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o falta de base legal;
Considerando, que en la especie, la Corte a-qua comete una falta de base legal al no dar motivos ni para rechazar ni para validar el informe como medio de prueba, pues la firma no es un motivo que afecté su contenido, sino su sinceridad, coherencia, verosimilitud y relación con otros medios de prueba, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas como en la especie;
Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía F. de Macorís, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.- RobertC.P.A.A.F.L..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.