Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia350
Número de resolución350
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 350

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, institución del Estado dominicano, con domicilio en la Av. 27 de Febrero esq. A., edificio D.M.F.M., S.C., Distrito Nacional, representada por la Dra. L.M. de B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0097045-8, contra la sentencia dictada por

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.N.D.F., por sí y por el Dr. C.R. y por los Licdos. B.A.R.R. y A.A. De la Cruz, abogados de la recurrente, Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.E., por sí y por los Licdos. E.J.P.S.D., R.M.R. y P.P., abogados de la recurrida, la señora S.D.J.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. B.A.R.R. y A.A. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0038607-7 y 001-1282673-0, respectivamente, abogados de la recurrente, Cámara de Cuentas de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: República Dominicana, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.P., L.S.D., N.A.C., R.M.R., R.H.J. y A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095567-3, 001-1804325-6, 001-1866110-7, 223-0106184-6, 001-1818771-5 y 402-2082594-3, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora S.D.J.T.;

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 14 de diciembre de 2011, la señora S.D.J.T. resultó seleccionada como Directora de Recursos Humanos, mediante concurso público externo en cumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; b) que en fecha 13 de febrero de 2012 por medio del Acta núm. 2012-005, dicha señora fue seleccionada como Directora de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, de manera provisional, por un período de tres (3) años; c) que en fecha 9 de julio de 2013, mediante comunicación núm. 008546/2013 dirigida por la titular de la Cámara de Cuentas al Ministro de Administración Pública, se le informa sobre la aprobación del

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: nombramiento de la hoy recurrida como servidora de carrera administrativa, lo que fue avalado por dicho ministerio mediante Certificación expedida en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual fue incorporada dicha servidora a la Carrera Administrativa, por haber cumplido con las disposiciones de la Ley núm. 41-08; d) que mediante sesión de fecha 10 de abril de 2014, mediante acto administrativo DEC- 2014-059 del Pleno de la Cámara de Cuentas, fue desvinculada la hoy recurrida de su cargo como Directora de Recursos Humanos de dicha institución, por alegadas faltas de tercer grado; e) que al no estar conforme con esta actuación administrativa, por entender que era contraria al derecho y tras agotar las vías administrativas correspondientes, incluyendo la de la conciliación ante el Ministerio de Administración Pública y no obtener resultados favorables, la señora S.D.J.T. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, con el objeto de ser repuesta en su cargo de carrera y que se le pagaran los salarios caídos, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho Tribunal, que dictó la sentencia, que hoy se recurre en casación, y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presentado por la parte recurrida, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por los motivos antes indicados; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte accionante, la señora S.D.J.T., contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la señora S.D.J.T., contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en fecha 13 de junio de 2014, por haberse comprobado la violación del debido proceso administrativo, en perjuicio de un servidor público de carrera, como es el caso de la recurrente, y en consecuencia, se ordena a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, restituirle en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios retenidos desde el día 15 de enero del año 2014, fecha de desvinculación y hasta la fecha en que se materialice el reintegro de la misma, por las razones expuestas; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en su memorial la entidad recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Rechazo del fin de inadmisión. Errónea interpretación y aplicación del artículo 250, numeral 2 de la Constitución; artículos 72 al 76 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; artículos 7, numerales 3, 14 y 43 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas; Segundo: Proceso disciplinario del Director de Recursos Humanos. Interpretación equivocada de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. Mala aplicación de la ley; Tercero: Falta de ponderación de los medios de defensa; Cuarto: Falta de análisis de los documentos que sustentaban los medios de defensa. Mala aplicación del artículo 84, numerales 1 y 4 de la Ley núm. 41-08; Quinto: Falta de motivos. Mala aplicación de los artículos 77, 84 y 94 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública”;

En cuanto a la solicitud de exclusión del memorial de defensa, formulada por la parte recurrente..

Considerando, que previo al examen de los medios de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente conocer la instancia en solicitud de exclusión del memorial de defensa

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: planteada por la parte recurrente y que fuera depositada en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2015;

Considerando, que para fundamentar su pedimento la recurrente alega, que la parte recurrida, señora S.D.J.T., incumplió con las reglas procesales dispuestas por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dado que depositó tardíamente su memorial de defensa, ya que el plazo para su depósito vencía el 10 de diciembre de 2015, mientras que la parte recurrida depositó su memorial de defensa en fecha 17 de diciembre de 2015, fuera del término de los quince días contados desde la fecha del emplazamiento, que fue efectuado mediante acto de fecha 25 de noviembre de 2015, así tampoco realizó su constitución de abogado por acto separado, por lo que dicho memorial de defensa debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que al examinar este pedimento de la parte recurrente esta Tercera Sala entiende, que el mismo carece de asidero jurídico por las razones siguientes: 1) Según jurisprudencia pacífica de esta Corte el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para el depósito del memorial de defensa no es un plazo fatal previsto a pena de inadmisibilidad, sino que es más

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: bien conminatorio; lo que indica que la parte recurrida puede depositar dicho memorial aunque haya transcurrido el indicado plazo de quince días, siempre que contra ella no se haya pronunciado el defecto, ni se haya lesionado el derecho de defensa de su contraparte, lo que no ha ocurrido en la especie y prueba de ello es que el propio recurrente está reconociendo dicho depósito; 2) De acuerdo al contenido de la indicada Ley de Procedimiento de Casación en su artículo 9, no resulta obligatorio que la parte recurrida efectúe constitución de abogado por acto separado, sino que puede hacerlo dentro del mismo memorial de defensa, como se hizo en la especie y fue debidamente notificado; por tales razones, se rechaza este pedimento por ser improcedente y mal fundado, sin que esta decisión tenga que integrarse en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el primer medio de casación la parte recurrente alega: “que resulta sorprendente el razonamiento aplicado por los Jueces del Tribunal Superior Administrativo para rechazar el medio de inadmisión que le fuera planteado a dichos jueces, ya que si bien es cierto que el Pleno de la Cámara de Cuentas es la máxima

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: autoridad de la institución, no menos cierto es que el superior inmediato de la señora S.J., Directora de Recursos Humanos y que había solicitado su desvinculación era el Lic. J.J.H.C., Miembro del Pleno de dicha cámara y por consiguiente era uno de los superiores inmediatos de la Directora de Recursos Humanos; que además, conforme al numeral 2 del artículo 250 de la Constitución de la República, se establece que son atribuciones de la Cámara de Cuentas de la República presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado, lo que también ha sido establecido por los artículos 43l y 7, numeral 3 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas, textos que constituyen pruebas más que suficientes para demostrar, que el superior jerárquico de la Cámara de Cuentas es el Congreso Nacional y que al considerar lo contrario, el Tribunal a-quo incurrió en un grave error que amerita casar esta decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que, para rechazar el medio de inadmisión que fuera propuesto por la hoy recurrente donde alegaba que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida resulta inadmisible porque no se había agotado debidamente la vía administrativa previa, el Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Administrativo lo hizo bajo el razonamiento siguiente: “que en este sentido y de conformidad con el Reglamento núm. 06-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, para la aplicación de la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, establece que el órgano superior de dicha institución lo constituye el Pleno de dicha Cámara, por lo que cuando como en el presente caso, dicho pleno toma la decisión de desvincular a un empleado público, el mismo debe dirigirse como lo ha hecho, por ante esta jurisdicción para que así continúe con el conocimiento de cualquier desacuerdo, ya que el incumbente de dicha institución no puede deshacer la decisión tomada por dicho pleno, por lo que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Cámara de Cuentas de la República no tiene superior jerárquico, en tal sentido, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto”;

Considerando, que los motivos anteriormente expuestos demuestran, que al rechazar el medio de inadmisión examinado, por entender que la decisión adoptada por el Pleno de la Cámara de Cuentas mediante la cual desvinculó a la hoy recurrida, no era susceptible de ser recurrida en vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico, por ser el Pleno de dicha Cámara su máxima autoridad y por

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: tanto no tener un superior jerárquico, al estatuir de esta forma el Tribunal Superior Administrativo dictó una sabia decisión, ya que tal como fuera juzgado por dichos jueces y de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica núm. 10-04, en su artículo 18, el Pleno de la Cámara de Cuentas es la máxima autoridad de esta institución y por tanto, como el acto administrativo de desvinculación impugnado en la especie, fue dictado por el pleno y ser éste un órgano que no está sujeto al control de un superior jerárquico, ésto indica que no se requería del recurso jerárquico, sino que con el agotamiento del recurso de reconsideración que fuera interpuesto por la hoy recurrida ante el mismo Pleno de la Cámara de Cuentas, según consta en la sentencia impugnada, quedó cerrada o agotada la vía administrativa, por lo que lo procedente era acudir a la vía jurisdiccional, tal como se hizo en la especie; lo que revela que la parte entonces accionante cumplió adecuadamente con las formalidades previstas por la ley para recurrir en esta materia y que por tanto, el Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al rechazar el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrente, puesto que de las consideraciones manifestadas en esta sentencia quedó evidenciado que dicho medio resultaba improcedente y mal fundado;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal a-quo decidió erróneamente al estatuir que la Cámara de Cuentas no tiene superior jerárquico ya que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 250, numeral 2 de la Constitución, 7 y 43 de la Ley núm. 10-04, el Congreso Nacional se considera como el órgano superior jerárquico de la Cámara de Cuentas puesto que según dichos textos, la Cámara debe presentar anualmente ante el Congreso los informes de la fiscalización del patrimonio del Estado; al examinar este alegato, esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta insostenible y carente de asidero jurídico, lo que indica que es la hoy recurrente que ha incurrido en una interpretación totalmente errónea del alcance y contenido de dichas disposiciones, ya que el hecho de que al tenor de las mismas se establezca la atribución de la Cámara de Cuentas de presentar estos informes anuales ante el Congreso Nacional, ésto, de modo alguno, significa que se esté instituyendo a este último órgano como superior jerárquico de la Cámara de Cuentas, como ilógicamente pretende la recurrente, sino que estos informes se requieren para que el Congreso Nacional tenga en sus manos las herramientas necesarias que le permita ejercer la atribución constitucional de control y fiscalización de los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fondos públicos, que ejerce de manera conjunta con la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República, actuando cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias, tal como lo dispone el artículo 246 de la Constitución; que de ésto se desprende que, contrario a lo argumentado por la recurrente, no existe relación de jerarquía ni de subordinación entre ambos órganos, al ser independientes y autónomos entre sí, siendo el Congreso Nacional uno de los tres órganos a través de los cuales se materializa el principio constitucional de la separación de poderes y donde éste ejerce una de las ramas clásicas del poder público, como es la legislativa, la que ejerce fundamentalmente así como tiene otras facultades de control político y de fiscalización, de acuerdo al indicado artículo 246 y 93.2.; a) de la Constitución, mientras que, la Cámara de Cuentas es un órgano de autonomía reforzada al tener también su base en la Constitución, siendo instituida como un órgano constitucional superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado; por lo que, no obstante a que de acuerdo a lo establecido por el citado artículo 250, numeral 2) de la Constitución, deba presentar dichos informes ante el Congreso, ésto no significa que dependa de éste, puesto según el

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: artículo 248 de la Constitución, la Cámara de Cuentas goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria; en consecuencia, se rechaza este medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega: “que el Tribunal a-quo incurrió en una interpretación equivocada de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, los cuales confundió con los artículos 85, 86 y 87 de la misma ley, induciéndolos a realizar una mala aplicación de dichas disposiciones, puesto que dichos jueces no observaron que en la especie sí se cumplió con el proceso disciplinario para un Director de Recursos Humanos, cuyo derecho de defensa está protegido por los indicados artículos 14, 15 y 16, y que este proceso se llevó a cabo, pero sin la presencia de la señora S.J., porque no hubo forma de obligarla a asistir a las comisiones de personal ad-hoc que fueron convocadas, ya que prefirió continuar disfrutando de sus vacaciones antes que ir a hacer uso de su legítimo derecho de defensa, lo que indica que, contrario a lo decidido por dichos jueces, a esta señora no se le violó su legítimo derecho de defensa en dicho proceso disciplinario, puesto que un proceso disciplinario de un Director de Recursos Humanos de una institución descentralizada del Estado

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: debe ser llevado ante el Ministerio de Administración Pública por aplicación del artículo 14 ya citado, lo que significa que lo argumentado por los Jueces del Tribunal a-quo no aplicaba en el proceso disciplinario del caso de la especie por la condición de Directora de Recursos Humanos de la hoy recurrida, de lo cual se infiere que se ha producido, en este caso, una equivocada interpretación de las disposiciones legales que rigen uno y otro proceso disciplinario, porque de acuerdo al indicado artículo 14 es ante el Ministerio de Administración Pública, donde debe dársele seguimiento a las faltas cometidas por los Directores de Recursos Humanos, lo cual sustituye el proceso establecido por los artículos 85 al 87 de la misma ley, ya que la lógica indica que al propio Director de Recursos Humanos que estuviere incurso en una causal de destitución no se le puede solicitar la apertura de la averiguación en su contra, porque no puede ser juez y parte en el proceso”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 85 al 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública que regulan el proceso disciplinario por faltas de los servidores públicas, que no son los aplicables en el presente caso, sino que, al entender de dicha recurrente,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: los textos aplicables son los artículos 14 al 16 de la misma ley por tratarse de un proceso disciplinario abierto contra un Director de Recursos Humanos y que dicho proceso sí se cumplió en el presente caso; al examinar estos alegatos de la recurrente, así como las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo alegado por dicha recurrente, el Tribunal Superior Administrativo actuó apegado al derecho al examinar el caso de la especie a la luz de la normativa prevista por los indicados artículos 85 al 89 instituidos por la Ley de Función Pública para regular el procedimiento disciplinario a fin de que la Administración Pública y sus órganos descentralizados puedan ejercer su potestad disciplinaria en materia de función pública dentro del marco del debido proceso, de tal forma que puedan quedar resguardados los principios elementales que rodean esta potestad como son los de legalidad, tipicidad, razonabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia, entre otros; principios que, de acuerdo a las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, permitieron que los Jueces del Tribunal a-quo llegaran a la incuestionable conclusión de que no fueron preservados en provecho de la hoy recurrida, ya que según fuera por ellos establecido en su sentencia: “En la especie no se ha demostrado que se

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: haya garantizado un debido proceso en razón de que no se cumplió con el procedimiento disciplinario establecido por la ley para la destitución de un servidor de carrera y sobre todo no haberse demostrado con los documentos aportados por la recurrida, que se hayan formulado cargos sobre los cuales se fundamentaría el procedimiento tendente a la desvinculación de la recurrente, sin siquiera haber demostrado la comisión de alguna falta”;

Considerando, que el razonamiento transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo se basó en motivos convincentes para legitimar su decisión ya que, contrario a lo establecido por la recurrente, las normas establecidas por los artículos 85 y siguientes de la Ley núm. 41-08 de Función Pública para el procedimiento disciplinario, son aplicables, de manera general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria en la Administración Pública, sin que la ley haya establecido ningún tipo de limitación o exclusión de acuerdo al estatus o cargo del servidor público de que se trate, ya que todos deben quedar garantizados por los principios del procedimiento sancionador, de tal forma que el mismo no devenga en arbitrario sino que sea ejercido dentro del marco del debido proceso, lo que no fue observado en la especie a la hora de que la hoy recurrente procedió a desvincular a la hoy recurrida, tal como fue

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: comprobado por dichos jueces que al llegar a esta conclusión establecieron motivos sólidos que permiten validar su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que al tenor de lo establecido por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública el proceso disciplinario de un Director de Recursos Humanos, como es el caso, debe ser llevado ante el Ministerio de Administración Pública y que en el presente caso dicho tribunal no observó que acudió ante dicho ministerio para que ejerciera dicho proceso, pero que fue la recurrida la que no se presentó, luego de examinar este alegato y de ponderar las disposiciones de dichos textos, esta Tercera Sala considera que la recurrente ha incurrido en una interpretación errónea de los mismos, ya que en ninguno de dichos textos se habilita una potestad disciplinaria a cargo de dicho ministerio, como erróneamente entiende la hoy recurrente, sino que el primero de estos artículos lo que establece es la dependencia técnica de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades y órganos de la administración pública con el Ministerio de Administración Pública, por ser este ministerio el órgano rector del servicio público, lo que indudablemente indica que a lo que se refiere esta disposición es a la estructura

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: organizativa y funcional con que deben manejarse dichas oficinas en la administración del capital humano; mientras que los dos artículos restantes, regulan las funciones de las Comisiones de Personal, presididas por el Ministerio de Administración Publica en su calidad de órgano de conciliación para conocer de las peticiones y reclamos que presenten los servidores públicos, sean o no de carrera; lo que pone de manifiesto, que contrario a la tesis sostenida por la recurrente, en ninguna de las partes que conforman dichos textos legales se le ha habilitado función instructora ni sancionadora al Ministerio de Administración dentro del procedimiento disciplinario que involucre a un servidor público, puesto que su papel se limita a la esfera de la conciliación, todo ello sin menoscabo de los recursos administrativos y jurisdiccionales que puedan ejercer los servidores públicos afectados, tal como lo establece el indicado artículo 15, por tales razones procede desestimar el medio examinado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en los medios tercero, cuarto y quinto, los que se examinan reunidos por su estrecha relación la recurrente alega: “que los Jueces del Tribunal Superior Administrativo no ponderaron todos los alegatos vertidos en su escrito de defensa, así como tampoco ponderaron

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: los documentos que lo sustentaban, limitándose a transcribir en parte las argumentaciones de los abogados de la hoy recurrida y las que presentara la hoy recurrente, la Cámara de Cuentas, lo que indica que esta sentencia adolece del vicio conocido como falta de motivos, violando con ello la obligación que tiene todo juez de motivar sus decisiones, lo que constituye otra razón para que esta sentencia sea casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, las consideraciones establecidas en esta sentencia ponen de manifiesto, que los Jueces del Tribunal a-quo, tras ponderar todos los elementos y documentos de la causa los que detallan ampliamente, en su sentencia, pudieron formarse su convicción en el sentido que consta en su decisión, sin que puede reprochársele a esta sentencia los alegados vicios de falta de ponderación de alegatos y pruebas y mucho menos, el vicio de falta de motivos; ya que del examen del contenido de esta sentencia se demuestra que los Jueces del Tribunal a-quo respondieron y decidieron los puntos que estaban siendo ante ellos controvertidos y que el razonamiento establecido en esta sentencia resulta suficiente para justificar la decisión

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: adoptada, lo que permite que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia llegue a la conclusión de que dichos jueces aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos que estaban siendo juzgados, lo que legítima su decisión, en consecuencia, se rechazan los medios examinados, como también se rechaza el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que según lo establecido por el artículo 60, párrafo
V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.....E.H.M.C.P.A.M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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